Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46176-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Suxo Garay contra René Marcelo Hurtado Sandoval, representante legal de la Empresa Illimani de Comunicaciones Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 10 a 17 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de agosto de 2008, desempeño funciones en la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. como Jefe de Contabilidad; posteriormente, fue obligado a usar sus vacaciones el 10 de marzo de 2021; empero, extrañamente una vez concluidas las mismas y de regreso en su ambiente laboral -6 de mayo de igual año-, fue sorprendida con la entrega de su Memorándum de desvinculación, siendo esta intempestiva e injustificada. Ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021 de 23 de junio, que ordenó su reincorporación inmediata.
Ante la falta del cumplimiento de lo determinado en le Conminatoria la Inspectora de Trabajo de La Paz emitió informe de 18 de octubre de 2021, en el cual, hizo constar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, actuaciones que vulneran sus derechos al ser el sustento de su familia y verse privada de su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021 de "22 de septiembre", debiendo ser restituida al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 100 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. interpuso recurso de revocatoria ante la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021; en virtud de ello, la misma fue revocada a través de la emisión de la Resolución Administrativa 480/21 de 15 de noviembre de 2021. Es así que, presentó recurso jerárquico que "a la fecha" -se entiende 5 de enero de 2021- aún se encuentra pendiente de Resolución.
I.2.2. Informe de la sociedad anónima demandada.
Alejandro Montaño Torres -representante legal de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A.- a través de informe escrito de 4 de enero de 2022, cursante a fs. 99 y vta., formuló apersonamiento y adjuntó entre otros la Resolución Administrativa 480/21 de 15 de noviembre de 2021; por la que, se revocó la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021 de 23 de junio, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 103 a 105, denegó la tutela solicitada fundamentando que la Resolución Administrativa 480/21 revocó la Conminatoria emitida en favor de la accionante; aspecto que, fue informado por la misma bajo lealtad procesal, añadiendo que interpuso recurso jerárquico que aún se encuentra pendiente de Resolución; por lo que, la instancia constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo del caso existiendo un acto administrativo pendiente de resolución; el cual, definirá la situación jurídica de la impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente: II.1. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021 de 23 de junio, emitida por Rubén Julio Estrada Candia Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que determino la reincorporación de María del Rosario Suxo Garay -ahora impetrante de tutela-, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan (fs. 20 a 23).
II.2. A través de memorial de 15 de octubre de 2021, René Marcelo Hurtado Sandoval, representante legal de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. -ahora demandado-, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021 (fs. 70 a 78 vta.). Mereciendo la emisión de la Resolución Administrativa 480/21 de 15 de noviembre de 2021, mediante la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, determinó revocar la referida Conminatoria (fs. 85 a 87).
II.3. Consta Testimonio 004/2022 de 4 de enero; por el cual, la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A. -a través de su representante legal-, otorga poder especial, amplio y suficiente en favor de Alejandro Javier Montaño Torres y/o Vladimir Samuel Sossa Loayza, para en esencia intervenir de manera irrestricta en su nombre en la presente acción de amparo constitucional (fs. 97 a 98 vta.).
II.4. En audiencia de esta acción de amparo constitucional celebrada el 5 de enero de 2021, la parte solicitante de tutela refirió: "...dentro de nuestro derecho que compete a la señora Suxo se ha presentado el recurso jerárquico correspondiente, que a la fecha no se ha resuelto, consiguientemente se encuentra plenamente vigente la conminatoria que ahora se exige..." ([sic] fs. 100 a 102 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo sido emitida en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/086/2021, que ordenó su reincorporación en la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A., en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales correspondientes, la parte demandada incumplió la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos esgrimidos resultan ciertos a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para lo cual se desarrollaran los siguiente ejes temáticos:
- i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y
- ii)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 53.2 del CPCo, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)
De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción..." (sic).
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:
- a)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
- b)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
- 1)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
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