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TCP

0229/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0229/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46691-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0042/2022 de 18 de marzo, cursante de fs.118 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Rocha Chugar contra Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 26 de enero de 2022, cursantes de fs. 9 a 14 vta.; y, 19 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SP-AP 199/2021 de 17 de septiembre, suscrita por Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura, confirmó la Resolución Disciplinaria 35 de 8 de julio de 2021 dictada por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura que declaró probada la demanda interpuesta por Fernando Coronel Soria en su contra, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que impuso una sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes. Motivo por el cual, mediante memorial de 4 de noviembre de igual año, formuló una solicitud de aclaración, complementación y enmienda.

En ese orden, a través de la Resolución de 11 de similar mes y año, las autoridades demandadas dispusieron: "...La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115.III del Acuerdo N° 020/2018, dispone: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por VLADIMIR ROCHA CHUGAR, en su condición de Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Vinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba" (sic); decisión que no fue correctamente motivada, y no explicó el razonamiento lógico jurídico que fundó el rechazo de su petición, limitándose en señalar de manera ambigua que los puntos 1,2 y 3 de la solicitud interpuesta eran cuestiones que hacían al fondo de la Resolución emitida en segunda instancia y que ya habían sido tratadas y analizadas en el considerando IV de la referida decisión, omitiendo de este modo su obligación de explicar razonablemente por qué los referidos puntos eran parte del fondo de la Resolución SP-AP 199/2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución de 11 de noviembre de 2021; y,
  2. b)Se emita una nueva resolución conforme a los lineamientos contenidos en la sentencia constitucional a dictarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura, remitieron informe de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 107 a 108, a través del cual solicitaron se deniegue la tutela conforme a los siguientes argumentos:

  1. 1)Al haber asumido la Presidencia del Consejo de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova y con el objeto de cumplir el requisito de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, correspondía que se notifique al Consejero Omar Michel Durán como nuevo miembro del Tribunal de Segunda Instancia, a fin de evitar futuras nulidades en la tramitación de la demanda tutelar interpuesta;
  2. 2)La Resolución SP-AP 199/2021 suscrita por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dispuso no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda al considerar que estaba vinculada a la revisión o modificación de fondo de la decisión asumida, petición que era contraria a la figura contenida en el art. 115.I del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, respecto al '"Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental"' (sic);
  3. 3)La Resolución SP-AP 199/2021, fue dictada cumpliendo el marco de un debido proceso en el que se identificó y resolvió de forma motivada y fundamentada los tres agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, situación que acreditó que no hubo lesión de derecho alguno; extremo que también se evidenció en el Considerando II del Auto que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; y,
  4. 4)Por los motivos señalados, alegaron que correspondía la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Coronel Soria, pese a su legal citación, según se advierte a fs. 44, no asistió a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0042/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 118 a 121 vta., denegó la tutela solicitada en atención a los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 115.I del Acuerdo 20/2018, establece: "...El Tribunal de Segunda Instancia, de oficio podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución"; ello implica, que una solicitud de aclaración, complementación y enmienda no puede alterar lo sustancial de la decisión principal emitida; en otras palabras, el referido instituto permite resolver algún concepto obscuro, o cualquier error material de carácter numérico, gramatical o mecanográfico, o subsanar la omisión que hubiera incurrido en la Resolución emitida;
  2. ii)Las conductas denunciadas como ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de derechos fundamentales a fin de que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, en ese marco si la autoridad de la jurisdicción constitucional evidencia que los hechos denunciados no conculcaron o no constituyen una verdadera afrenta a un determinado derecho fundamental cuya tutela se pretende, los supuestos actos lesivos alegados no adquieren relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional;
  3. iii)En dicho marco, el impetrante de tutela tiene la obligación de demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado;
  4. iv)Conforme a lo manifestado, la aplicación del referido instituto jurídico -solicitud de aclaración, complementación y enmienda- no tiene efecto modificatorio alguno con relación al fondo del asunto; en otras palabras, el hecho de disponer que las autoridades demandadas vuelvan a dictar una nueva decisión, carece de sustento y de relevancia constitucional;
  5. v)"...resaltar que la jurisprudencia constitucional, en casos referidos a denuncias de lesiones a derechos fundamentales en procesos judiciales o administrativos por errores o defectos en la tramitación de los mismos, ha determinado que no todas las actuaciones procesales erradas o defectuosas deben ser calificadas como lesivas del derecho al debido proceso, pues no todas esas situaciones tienen relevancia constitucional, sino solo aquellas que produzcan determinados resultados; empero en el sub lite, el accionante, no ha demostrado que las eventuales abstracciones o defectos procedimentales que señala, provoquen indefensión material a esa parte y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso disciplinario cual es, como señalamos, la SANCIÓN DISCIPLINARIA..." (sic); y,
  6. vi)El peticionante de tutela no expuso en qué medida la concesión de tutela será determinante para modificar la decisión final adoptada respecto a la sanción impuesta, motivo por el cual no correspondía otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SP-AP 199/2021 de 17 de septiembre, suscrita por Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura -ahora demandados-, confirmó la Resolución Disciplinaria 35 de 8 de julio de igual año, dictada por el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura que declaró probada la demanda interpuesta por Fernando Coronel Soria contra Vladimir Rocha Chugar -hoy accionante-, por la Comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ; en consecuencia, impuso la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 3 a 6).

II.2. Por memorial de 4 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela, interpuso una solicitud de aclaración, complementación y enmienda en contra de la Resolución SP-AP 199/2021 (fs. 7 y vta.).

II.3. Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros de la Magistratura, a través de la Resolución de 11 de noviembre de 2021, dispusieron "no ha lugar" la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Vladimir Rocha Chugar, en su condición de Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de correcta motivación de las decisiones judiciales; en ese orden de cosas, manifiesta que fue objeto de un proceso disciplinario en el que se emitió la Resolución Disciplinaria 35 de 8 de julio de 2021; interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 199/2021 de 17 de septiembre, confirmó la decisión de primera instancia de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes. En ese orden, formuló una solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 4 de noviembre de 2021, que fue resuelta por Resolución de 11 de igual mes y año de manera desmotivada, limitándose en señalar que los puntos 1, 2 y 3 de la petición realizada hacían al fondo de la decisión que confirmó la Resolución de primera instancia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los efectos de las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda conforme al Acuerdo 20/2018 "Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental", emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura

En ejercicio de sus atribuciones establecidas en el art. 2 de la Ley 929 de 27 de abril de 2017, que modifica el art. 182.3 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura emitió el "Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental" cuyo objeto fue el establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley 929.

En esa lógica, el art. 115 del referido reglamento, en su parte pertinente, señala que:

I. El Tribunal de Segunda Instancia, de oficio podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución.

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