Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2020-S1 Sucre, 3 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31725-2019-64-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/19 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 145 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Cuellar Álvarez contra Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia; y, Andrés Francisco Navia Amurrio, Fiscal de Materia, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 56 a 57 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue Corina Arroyo Rojas en su contra por el delito de estafa, en razón a que en la resolución de imputación formal señaló que se desconoce su domicilio y se le declaró rebelde; cuando, su domicilio se encuentra en El Torno del departamento de Santa Cruz, donde habita más de diez años; anoticiándose de este acto procesal, se apersonó ante Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del referido departamento, donde purga su rebeldía y acredita su domicilio, la que se deja sin efecto por resolución de "10 de agosto de 2019"; también, hace su presentación espontánea ante el Ministerio Público, demostrando su domicilio, además presentó certificados de nacimientos de sus hijos y acreditó una fuente de laboral.
Pone en antecedentes que el 2011, con la denunciante, tuvo un proceso civil ejecutivo, por un préstamo de $us5 500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses); y también, con anterioridad, en dos oportunidades la mencionada, le inició procesos penales por los mismos hechos; siendo la primera, el caso FELCC-SCZ 1108478 de 25 de noviembre de 2011 en la ciudad de Santa Cruz, a cargo del Fiscal Roberto Francisco Ruiz Pizarro, quien rechazó la denuncia el 28 de noviembre de 2013; y, la segunda denuncia, caso FIS-SCZ 1702258 de 23 de marzo de 2017, que fue desestimada el 24 del mismo mes y año.
Se enteró de manera informal que la audiencia de medidas cautelares fue señalada para el 3 de septiembre de 2019; empero, por presión de la familia de la víctima del proceso penal, el Juez Cautelar -ahora demandado- recorre el actuado procesal para el 5 del mismo mes y año, efectuando las notificaciones en el tablero judicial; en audiencia, con informe de la Secretaria del Juzgado que las partes procesales estaban legalmente notificadas; por lo que, llega a declararle nuevamente rebelde y librar mandamiento de aprehensión en su contra; asignándole abogada de oficio, a quien nunca le notificaron con dicho mandamiento ni con la declaratoria de rebeldía; tampoco, se publicó por los edictos.
El 9 de septiembre de 2019, en ejecución del mandamiento de aprehensión librado por la declaratoria de rebeldía, fue aprehendido por funcionario policial y conducido ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz; autoridad jurisdiccional que celebró audiencia de medidas cautelares, en la que su defensa técnica, solicitó que se pronuncie por las excepciones e incidentes planteados el 19 de agosto de 2019, petición que fue negada, determinando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola PC-4 de Santa Cruz, no estando conforme con el Auto Interlocutorio 100/2019 emitido, interpuso recurso de apelación incidental, que fue atendido luego de un mes y seis días por los Vocales -ahora demandados-, pronunciando el Auto de Vista 254, sin valorar los documentos referentes a su domicilio; limitándose, a enunciar que vive en "UBRBARI, LUEGO POR LA DOS DE AGOSTO Y POR ULTIMO EN EL TORNO" (sic), sin tomar en cuenta que el 2007 vivía en Urbari, el 2008 por la "2 de Agosto", y desde hace más de diez años, en El Torno; además, denuncia que en la audiencia de apelación, los Vocales demandados, ante la falta del cuaderno de investigación del Ministerio Público no miraron la copia legalizada que presentó ni valoraron a sus testigos, quien es el propietario de su domicilio.
Por lo refiere que se encuentra indebidamente procesado y detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia,
- a)Se ordene su libertad;
- b)Se anulen los Autos de Vista 254 de 15 de octubre de 2019, e Interlocutorio 100/2019 de 9 de septiembre; y,
- c)El Juez a quo, resuelva las excepciones e incidentes que fueron planteados en audiencia de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 139 a 144, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 86 a 87, señalaron que:
- 1)Se declaró admisible e improcedente la apelación presentada contra el Auto Interlocutorio 100/2019, a razón de no ser suficiente los argumentos vertidos por la defensa de la parte imputada;
- 2)Con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene todos los elementos indiciarios sobre el delito de estafa, donde el -ahora impetrante de tutela- una vez conocido la resolución de imputación formal, no objetó conforme establece el art. 308 del mismo Código adjetivo penal; por lo que, el Tribunal de alzada no puede suplir la aceptación; c) Respecto a la resolución de imputación formal y la audiencia cautelar; tampoco, se pudo observar que la parte imputada hubiera presentado algún incidente o excepción, consecuentemente se estaría consintiendo todo el trámite procesal;
- 3)El art. 234 del CPP con relación al domicilio existe una contradicción, en audiencia de apelación incidental se ha mencionado dos domicilios, esa situación se infiere que el imputado, no ha tenido un domicilio permanente, es decir no ha habido habitualidad; por lo manifestado que vivía en el barrio 2 de agosto; también, cursa documentación que dice vivir por la zona de El Torno, propiamente en la calle Santiago Apóstol; por lo que, no son ciertos y suficientes los argumentos de la parte imputada, al existir contradicciones, estableciendo que no tiene un domicilio demostrado; y,
- 4)Con relación al art. 235.2 del CPP, se tiene que considerar que dentro el proceso, se tiene que llegar a esclarecer con pericias, incidiendo que el imputado puede efectivamente influenciar en el perito que va realizar el peritaje, sobre los recibos del supuesto pago que están en el cuaderno de investigaciones y forman parte del proceso, por lo que se encuentra concurrente dicho artículo.
Alberto Zeballos Aguilera; Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz; no presentó informe, ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 59. Andrés Francisco Navia Amurrio, Fiscal de Materia, en audiencia pública, señaló:
- i)No es evidente que habría abandonado la audiencia de apelación, porque se encontraba en La Guardia del departamento de Santa Cruz;
- ii)Si el -ahora peticionante de tutela- fue aprehendido, es porque nunca se presentó a las citaciones que realizó el Ministerio Público; y,
- iii)Con relación a la citación mediante edictos de prensa, los mismos se encuentran en el cuaderno de investigaciones; fue en base a ello que presentaron la imputación formal y se llevó la audiencia de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 31/19 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 145 a 150 vta., dispuso "sin responsabilidad" respecto a las actuaciones del Fiscal demandado, y concedió la tutela solicitada y anuló el Auto de Vista 254 de 15 de octubre de 2019, y el Auto Interlocutorio 100/2019 de 9 de septiembre de 2019, sin ordenar la libertad del imputado, disponiendo que la autoridad jurisdiccional realice la audiencia de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas; en base, a los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a los actos denunciados de ilegales, realizados por el Ministerio Público, considerando las y , que señala en caso de existir en la jurisdicción ordinaria, mecanismos procesales específicos de defensa y que sean idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad; deben ser utilizados previamente por el o los afectados, ya que solamente en caso de haberse agotado este procedimiento, recién opera la acción de libertad;
- b)Las supuestas conculcaciones realizadas en el proceso penal, deben ser reclamados ante el Juez que ostenta el control jurisdiccional, conforme prescribe el art. 54.1 del CPP; verificando que el peticionante de tutela no hizo ningún reclamo al Juez a quo, conforme se demuestra en las piezas procesales remitidas, como el acta de audiencia de medida cautelar de 9 de septiembre de 2019, donde no existe excepción o incidente planteado; por lo que, no se halla responsabilidad respecto a las actuaciones del Ministerio Público;
- c)En cuanto a las actuaciones de Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, se tiene el acta de audiencia de 9 de septiembre de 2019, donde existe la exposición de argumentos referidos a la probabilidad de autoría; pero, respecto a los riesgos procesales, exigidos en el art. 233.2 del CPP, existe una fundamentación escasa y además no sustenta los preceptos legales aplicables, que refiera cual es el riesgo procesal que se está solicitando, cuáles serían los incisos o artículos previstos en la norma procesal penal para que pueda aplicarse su detención preventiva;
- d)La autoridad jurisdiccional, respecto al domicilio y a la obstaculización, en ningún momento fue argumentada; por lo que, evidentemente vulneró derechos y garantías constitucionales, por no realizar una valoración integral, objetiva, señalando cuales fueron los elementos que le hacen determinar el riesgo procesal de fuga;
- e)En relación al art. 234.2 del CPP, referente al domicilio del imputado y que no acreditó un arraigo natural; analizando la jurisprudencia constitucional, se establece que el Juez de primera instancia, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la "seguridad jurídica", al "principio de legalidad", apartándose de la línea jurisprudencial que es vinculante;
- f)Con referencia a los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 254, estas autoridades incurren en los mismos defectos y en las mismas vulneraciones que cometió el Juez a quo, ya que están exigiendo que el imputado demuestre la acreditación de su domicilio; este aspecto, ya ha sido modulado por la línea jurisprudencial, señalando que la carga de la prueba ostenta al acusador, conforme estipula el art. 6 del CPP; y,
- g)Los Vocales ahora demandados hacen una valoración subjetiva, abstracta, sin identificar de manera objetiva y valoración integral, como se realizaría o concurrirían los riesgos procesales de fuga y obstaculización del imputado y que amerite su detención preventiva; por lo que, las autoridades jurisdiccionales deben hacer un análisis integral de todos los elementos del proceso, en consecuencia el Auto de Vista referido, es vulneratorio a derechos y garantías constitucionales, ya que es contrario a la jurisprudencia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple de la Resolución de Imputación Formal en contra de Pedro Cuellar Álvarez -ahora impetrante de tutela-, por la supuesta comisión del delito de estafa, presentado el 14 de enero de 2019, por Saúl Rosales León, Fiscal de Materia de La Guardia del departamento de Santa Cruz (fs. 42 a 50 vta.).
II.2. Por las fotostáticas simples del Acta de Audiencia de Medidas Cautelares y Auto Interlocutorio 100/2019, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del -ahora demandante de tutela- en el "Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola PC-4" (sic), al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; así mismo, con relación al riesgo procesal de fuga, porque no demostró tener domicilio; y, al quedar pendiente una pericia puede influir en los peritos (fs. 51 a 55).
II.3. A través del acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista 254, cursantes en fotocopias simples, los Vocales -ahora demandados-, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación; y, a la vez confirmaron totalmente el Auto Interlocutorio 100/2019, apelado, dejando firmes y subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP (fs. 74 a 85 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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