Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 31725-2019-64-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: Pedro Cuellar Álvarez contra Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia; y, Andrés Francisco Navia Amurrio, Fiscal de Materia, ambos del citado departamento.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.3 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa:
- a)El Ministerio Público admitió ilegalmente la denuncia, sin percatarse que en el Sistema i4, existía una denuncia anterior por el mismo hecho; asimismo, le imputó después de más de un año y seis meses, y solicitó la declaratoria de rebeldía sin haberle citado nunca en su domicilio de El Torno del departamento de Santa Cruz; no obstante de haberse apersonado demostrando su domicilio, presentando certificados de nacimientos de sus hijos y acreditando una fuente laboral;
- b)Respecto al Juez demandado, por una parte, denuncia que fue declarado rebelde en dos oportunidades, sin haber sido notificado legalmente; pese a que, señaló domicilio procesal; y que, libró mandamiento de aprehensión que fue ejecutado ilegalmente el 9 de septiembre de 2019, en su domicilio de El Torno del referido departamento; y por otra parte que, en la audiencia cautelar en la que a través del Auto Interlocutorio 100/2019, se determinó su detención preventiva, se negó resolver las excepciones e incidentes planteados; además, no se valoró los antecedentes sobre su domicilio y se utilizó en su contra su declaración, que dio lugar a activar el peligro de obstaculización; y,
- c)Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, los Vocales demandados, luego de un mes y cinco días recién emitieron el Auto de Vista 254 de 15 de octubre de 2019, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación y confirmando el Auto Interlocutorio apelado; con una evidente errónea valoración sobre su domicilio.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 31/19 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 145 a 150 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a las resoluciones sobre medidas cautelares, en relación a Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia; y Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, todos del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; ratificando, lo dispuesto por el Juez de garantías; y, 2° Denegar la tutela con relación a Andrés Francisco Navia Amurrio, Fiscal de Materia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.5.1.; y, respecto a Alberto Zeballos Aguilera Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, conforme al Fundamento Jurídico III.5.2.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
- 1)Respecto al Fiscal de Materia, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que antes de la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el 16 de octubre de 2019, ya existía una autoridad encargada de ejercer el control de la investigación dentro del proceso penal señalado y del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, correspondiendo por ello, que el accionante previamente a dirigirse a la jurisdicción constitucional, acuda ante dicha autoridad jurisdiccional, denunciando los actos cuestionados a través de la presente acción tutelar; como bien podía hacerlo en la audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 9 de septiembre del referido año, denunciando la actuación de la autoridad fiscal, en la que -de acuerdo a los datos del expediente- no formuló incidente de actividad procesal defectuosa alguno ni consta en antecedentes documentación que acredite tal extremo. Consecuentemente, se colige en el presente caso que no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la actividad desarrollada por el Fiscal demandado; toda vez que, debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso con el fin de realizar sus denuncias correspondientes;
- 2)Con relación al Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del citado departamento, se tiene que: 2.i) En cuanto a la primera denuncia que gira en torno a supuestos actuados irregulares que conllevaron a su declaratoria de rebeldía de 21 de mayo de 2019; que no fue notificado legalmente para la nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 5 de septiembre del mismo año, en la que nuevamente se determinó su rebeldía y, se libró mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado ilegalmente el 9 de septiembre de ese año; cabe señalar que, correspondía al solicitante de tutela llevar esta denuncia ante la autoridad que ejercer el control de la investigación vía incidente; toda vez que, se estableció que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado de forma previa para acudir a la justicia constitucional, lo que en este caso no operó; omisión que el mismo accionante reconoce en la audiencia de apelación incidental que sobre estos actuados denunciados "lastimosamente la defensa técnica en ese momento no lo planteo el incidente" (sic); 2.ii) Con relación al análisis del riesgo procesal dispuesto por el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se observa que la autoridad demandada no realizó una fundamentación adecuada ni valoró la documentación presentada por el accionante, limitándose a señalar que no se acreditó el arraigo natural y por ende persiste este riesgo procesal. Sobre el art. 235.2 del citado Código se observa que incurrió en una presunción de actos futuros, los que evidencia una insuficiente motivación para determinar su concurrencia, pues no hubo ninguna consideración de fondo que explique los motivos por los cuales este riesgo es latente, esto en razón a que no cursa argumento que refiera de qué forma o manera el imputado podría influir negativamente y en qué medida, extremo que debió ser fundamentado, pero que no fue cumplido; 2.iii) Se observa finalmente que la Resolución carece de fundamentación y motivación, además que no se cumplió con el principio de proporcionalidad que justifique la medida cautelar; y,
- 3)Sobre la actuación de los Vocales demandados; se observa que tampoco valoraron la prueba adjunta respecto a su domicilio y la afirmación referente a que no se acreditó el domicilio, resulta arbitraria, puesto que omitieron pronunciarse sobre los elementos presentados. Con relación al art. 234.2 del CPP, dichas autoridades no emitieron pronunciamiento alguno, aspecto que denota vulneración al debido proceso en su elemento congruencia. Respecto al art. 235.2 del citado Código, las autoridades demandadas sustentaron que "...se ha observado los recibos que se ha presentado, entonces ya han un documento que tiene que ser sometido posteriormente a un peritaje, pero ya está la observación..." (sic), este argumento incumple las exigencias de una motivación suficiente, habida cuenta que debieron tener certeza, enunciando qué prueba causa el peligro de obstaculización; sin embargo, se puede evidenciar que los Vocales demandados a tiempo de confirmar la resolución del Juez a quo, no realizaron un contraste de los argumentos expuestos en la fundamentación del recurso de apelación con los elementos probatorios cursantes, para posteriormente exponer de manera clara, precisa y suficiente por qué se compartían con los fundamentos del Juez de instancia; al contrario confirmaron suposiciones y posibilidades sin sustento probatorio alguno. Por lo descrito, se observa una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución en lesión del derecho a la libertad del accionante.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada en la ; sin embargo, considera que en el Fundamento Jurídico III.3 de dicho fallo, debió ampliarse el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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