Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S1 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35034-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 66 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado, representante sin mandato de Hernán Patzi Pillco contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, a través de su represente sin mandato, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente, por lo que mediante memorial de 28 del de julio de 2020, interpuso apelación incidental contra el Auto de 27 del mencionado mes y año, el cual mereció el decreto del 30 del referido mes y año, disponiendo se remita el cuadernillo cautelar ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, proceso que fue recibido por la señalada Sala Penal Cuarta la misma fecha a horas 14:50; sin embargo, la autoridad demandada con una serie de actos irregulares fue dilatando indebidamente el resolver su situación jurídica respecto a la apelación incidental planteada por él, habiendo ya transcurrido más de doce días desde que la apelación radicó en dicha Sala.
Toda vez que la autoridad demandada, después de varias irregularidades, señaló audiencia para resolver la apelación incidental referida para el 11 de agosto de 2020 a horas 10:45, la misma fue suspendida de forma arbitraria, provocando una dilación indebida e incertidumbre en su situación jurídica, incumpliendo su deber de resolver su impugnación dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando así el principio de celeridad y dejando de lado el valor libertad; por lo que, a fin de acreditar dicho extremo pasa a detallar los puntos que generaron la dilación indebida, bajo los cuales la autoridad demandada decidió suspender la audiencia de vista y resolución de la apelación planteada. En ese orden, se tiene que de la revisión del Auto apelado de 27 de julio de 2020, se evidencia que solo el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se encontraban presentes en la correspondiente audiencia de cesación de detención preventiva y que solo el primero interpuso su apelación al amparo del art. 251 del CPP y posteriormente lo hizo el accionante; sin embargo, no se puede aceptar la participación de la abogada del Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE), porque al no cursar apersonamiento alguno en el caso, no está facultada a participar en dicha audiencia y menos pronunciarse respecto a lo que subjetivamente indicó, cuando afirmó que le hubiera comunicado la Fiscal de Materia que atiende este caso, que la notificación para la referida audiencia de apelación no era clara; sin embargo, siendo totalmente contradictorio a dicho comentario la Secretaria informó que la Fiscal de Materia se hallaba presente en la plataforma virtual, pero que se hubiera desconectado.
Asimismo, si la Fiscal de Materia se conectó en la plataforma, se tiene como verdad material que tenía conocimiento de la audiencia y más aún si se hubiera comunicado con la abogada de CUBE, pudiendo en todo caso haber solicitado cooperación de algún Fiscal bajo el principio de unidad del Ministerio Público.
El decreto de 11 de agosto de 2020, por el cual suspende la audiencia no tiene justificativo alguno, y pese a que se solicitó reposición del mismo, la autoridad demandada, sin tomar en cuenta ninguna documental mantuvo su decisión. Posteriormente, la Secretaria comunicó que la Fiscal de Materia habría manifestado por mensajes que se hallaría en audiencia vía WhatsApp, los cuales fueron enviados a horas 11:43, cuando la audiencia fue señalada para horas 10:45, ese aspecto viola totalmente el protocolo de actuaciones virtuales del Órgano Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en el acápite 6.5, lo siguiente: "Presentación de Prueba en audiencia.- En los casos que corresponde, en que una de las partes no haya adjuntado la prueba o elementos indiciarios a la solicitud y quiera presentarlos en audiencia, DEBERÁ INFORMAR ANTES DEL INICIO FORMAL DE LA AUDIENCIA, a la autoridad jurisdiccional para su aceptación" (sic). Entonces, si el Ministerio Público pretendía presentar alguna documental para justificar su ausencia, debió ser presentada e informada antes del inicio y no a la culminación de la audiencia, incluso después de resuelto el recurso de reposición y "MOSTRARNOS LA PRUEBA CON UNA DECISION DE SUSPENSIÓN YA TOMADA MEDIANTE DECRETO, PARA NO PERMITIRNOS PRONUNCIAR DE MANERA OPORTUNA" (sic).
De ello claramente se establece que existe una dilación indebida, emergente del decreto de 11 de agosto de 2020, que suspendió la referida audiencia de apelación, no advirtiéndose una razón que haya impedido a la Vocal demandada resolver su situación, suspendiendo dicha audiencia, dilatando así indebidamente su situación jurídica y dejándolo en incertidumbre. Finalmente, reitera que la autoridad demandada tiene en su poder el respectivo proceso penal desde el 30 de julio de 2020, y a la fecha de planteamiento de esta acción,-12 de agosto de 2020- no se ha resuelto aún su situación jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y al principio de "celeridad", sin efectuar cita normativa alguna.
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