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TCP

0230/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0230/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2022-CA Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 48538-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 02 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 241 a 243 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, por la cual rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Javier Ignacio Llobet Arce, demandando la inconstitucionalidad de todo el capítulo de Procesos Ejecutivos del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 14, 15, 110 a 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 al 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 al 20 de la "Declaración" de Derechos Civiles y Políticos; y, 1 al 20 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 155 a 195, el demandado, ahora accionante, contestó a la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), en su contra, señalando que habiendo tomado conocimiento de la referida demanda, interpuso un incidente de demanda deficiente y defectuosa, a lo cual debe sumarse la total falta de fuerza ejecutiva en el proceso pendiente, y la impersonería en el ejecutado, porque quien firmó el contrato con el citado Banco fue una tercera persona, debiendo también sumarse que existe incompetencia y un proceso pendiente con anterioridad de un año sobre la ejecución ilegal y unilateral de garantías caducas por parte del aludido Banco.

Luego de oponer excepciones previas, agregó también que el proceso ejecutivo sería un proceso que anula prácticamente en su totalidad los derechos a la defensa y al debido proceso, dejando en la quiebra económica por toda la vida a personas y familias enteras, por lo que se trata de un proceso inquisitivo que anula las garantías, siendo a su vez un proceso contrario a las garantías constitucionales y convencionales, por cuya razón plantea "Recurso" de inconstitucionalidad concreta contra todo el capítulo de Procesos Ejecutivos del Código Procesal Civil, por ser contrario a los arts. 1, 13, 14, 15, 110 a 120, 256 y 410 de la CPE; 1 al 30 de la CADH; 1 al 20 de la "Declaración" (sic) de Derechos Civiles y Políticos; y, 1 al 20 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; siendo el motivo fundamental de la inconstitucionalidad, que un proceso que pretenda el cobro de Bs1 300 000,00.-(un millón trescientos mil 00/100 bolivianos), no puede limitar la defensa a la simple fundamentación de excepciones regladas, anulando el 90% de los derechos a la defensa y al debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante Resolución 02 de 30 de junio de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, dispuso el traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta para que la misma sea respondida en el plazo de tres días.

Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 210 a 223, el demandante José Luis Urquizu Romero en representación legal del Banco BISA S.A. (Sucursal Sucre), respondió al "Recurso" de inconstitucionalidad concreta, señalando que la parte ejecutada pretende lograr entorpecer el desarrollo del proceso ejecutivo instaurado en vía monitoria, desnaturalizando los mecanismos procesales y distorsionando de manera falaz las normas sustantivas y adjetivas que rigen para el cobro de una deuda.

En relación a la pretensión de inconstitucionalidad, señala que la misma no cumple con los requisitos mínimos de la técnica recursiva, pues plantea un "recurso" de inconstitucionalidad, a lo cual aclara que en la economía jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, no existe más el referido recurso, por lo que la solicitud debe merecer el rechazo in limine, siendo que el solicitante no menciona ni expresa base legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico interno, toda vez que la Norma Suprema regula la inconstitucionalidad abstracta, con el nomen juris de "Acción", tipología procesal muy distinta al de un recurso propio de la vía ordinaria; asimismo, el Código Procesal Constitucional regula la acción de inconstitucionalidad, por lo que ni la Ley Fundamental y tampoco su norma de desarrollo procesal, contienen el citado recurso, puesto que al no existir en la economía jurídico-procesal, dicha pretensión debe ser rechazada.

Agrega que otro elemento sobre la impertinente solicitud, es que no cumple con la carga argumentativa para fundamentar o motivar de manera exhaustiva su pretensión, pues se limita a decir que plantea su solicitud de inconstitucionalidad concreta contra un capítulo de Procesos Ejecutivos, sin precisar cuál es la norma, donde se encuentra sistematizada o contenida, y específicamente de donde abstrae su contenido contrario a la norma constitucional; es decir, menciona de manera genérica sin especificar, lo que constituye una pretensión obscura, sin sentido ni precisión, siendo que la técnica recursiva exige que se desarrolle de manera precisa, clara y concreta la afectación directa de la norma y su contenido contrario, y el daño directo o indirecto que causa al bien jurídico protegido. Asimismo, señala que el adverso habría expresado que dicho capítulo es contrario a diversos artículos de la Norma Suprema, sin establecer cuál es la acción u omisión que genera la inconstitucionalidad, de lo cual no se tiene conocimiento por la falta de precisión en la solicitud. De igual manera, se invoca como vulnerados los artículos del Pacto de San José de Costa Rica y del Protocolo de San Salvador "...normas que no son parte del ordenamiento interno de nuestra Nación" (sic), siendo que el Pacto de San José de Costa Rica es una norma de aplicación preferente cuando la norma constitucional no brinde una mejor protección "...por lo tanto no es una norma imperativa es una simple cláusula del bloque de constitucionalidad que permite su previsión, pero no es una norma interna que este al mismo nivel de la CPE" (sic); de igual manera el Protocolo de San Salvador es una norma que complementa derechos sociales que nada tienen que ver con garantías procesales como la defensa y el debido proceso, por lo tanto no tiene asidero alguno la pretensión.

En virtud de todo lo expuesto, solicitó se rechace la petición del adverso de promover la inconstitucionalidad de todo el capítulo de procesos ejecutivos.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Mediante Resolución 02 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 241 a 243 vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, dispuso rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La formulación de la acción de inconstitucionalidad, no cumple con lo exigido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no se expusieron de forma clara los motivos por los que las normas cuestionadas como inconstitucionales, son contrarias a la Constitución Política del Estado, y ni siquiera se señala con precisión cuáles son las normas acusadas de inconstitucionales, limitándose a indicar de manera genérica que es todo el capítulo de Procesos Ejecutivos; y,
  2. b)De manera también genérica refiere que dicho capítulo sería contrario a los arts. 1, 13, 14, 15, 110 a 120, 256 y 410 de la CPE; 1 al 30 de la CADH; 1 al 20 de la "Declaración" de Derechos Civiles y Políticos; y, 1 al 20 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; sin especificar de qué manera se produce la vulneración, es decir, en qué consiste la inconstitucionalidad, limitándose a referir que en un proceso que se pretenda el cobro de un Bs1 300 000,00.-, no se puede limitar la defensa a la simple fundamentación de excepciones regladas, y que ello anularía el 90% de los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que el ejecutado se reserva el derecho de desarrollar la carga argumentativa en otro memorial específico; en consecuencia, se desconocen los argumentos que hacen a la inconstitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de todo el capítulo de Procesos Ejecutivos del Código Procesal Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 14, 15, 110 a 120, 256 y 410 de la CPE; 1 al 30 de la CADH; 1 al 20 de la "Declaración" (sic) de Derechos Civiles y Políticos; y, 1 al 20 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

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