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TCP

0230/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de noviembre de 2022

Auto 0230/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2022-RCA Sucre, 22 de noviembre de 2022

Expediente: 51281-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 20/2022 de 26 de octubre, cursante a fs. 80 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sara Rosario Alarcón Quiñones en representación legal del Banco PYME ECOFUTURO Sociedad Anónima (S.A.) contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursantes de fs. 73 a 78 vta., la parte accionante manifiesta que, el 11 de agosto de 2017, iniciaron proceso penal contra Hugo Orlando Gutiérrez Montaño y Silvio Ariel Lupe Altuzarra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros; en el cual, se emitió la Resolución de Rechazo de 6 de noviembre de ese año, determinación contra la cual planteó objeción de rechazo, misma que fue resuelta por Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017 de 20 de diciembre; por la cual, se dispuso la devolución de antecedentes debido a que su representante legal no contaría con facultades para formular dicha objeción, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales; puesto que, esta fue emitida sin la debida fundamentación y motivación requerida.

Agrega que, la resolución jerárquica no fue notificada en su domicilio procesal señalado, sino en Secretaría del Ministerio Público, pese a haber solicitado en reiteradas ocasiones copias de ese fallo, recién obtuvo las mismas el 2 de agosto de 2022, fecha en la cual asumieron conocimiento material de dicha determinación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017, emitida por la autoridad demandada, debiendo declararse el Testimonio 108/2017 de 7 de junio suficiente, amplio y bastante para la formulación de la objeción de rechazo; y,
  2. b)Se exhorte y conmine a la Fiscal Departamental de Potosí, resuelva en el fondo la objeción de rechazo planteada. I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 20/2022 de 26 de octubre, cursante a fs. 80 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)Se notificó a la parte accionante con la Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017; no obstante, esta no planteó ninguna acción de defensa, dejando transcurrir cuatro años, cuando la norma procesal constitucional prevé que la acción de amparo constitucional debe presentarse en seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; y,
  2. 2)La parte peticionante de tutela afirma que esta acción tutelar fue presentada dentro del citado plazo, indicando que fue notificada con la última decisión el 2 de agosto de 2022; sin embargo, tal afirmación no resulta cierta, puesto que la entidad accionante solicitó copia legalizada de la Resolución cuestionada, ordenando la autoridad demandada su otorgación con decreto de la última fecha señalada, no pudiendo utilizarse esa diligencia para intentar formular esta acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución la parte solicitante de tutela fue notificada el 26 de octubre de 2022 (fs. 81); formulando impugnación el 27 de ese mes y año (fs. 85 a 87 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional Procesal (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)Al emitir la Resolución cuestionada la Fiscal Departamental de Potosí, instruyó el cumplimiento del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la notificación realizada no cumplió con esa determinación, pues la misma se efectuó mediante cédula, sin considerar que al momento de presentar la denuncia se fijó como domicilio el municipio de Llallagua;
  2. ii)La Resolución FDP-T.O.R./FACM 349/2017, debe ser considerada como el primer fallo emitido en el proceso y de carácter definitivo; por lo que, conforme a la línea jurisprudencial la misma debió ser notificada de manera personal;
  3. iii)La notificación de 20 de diciembre de 2017, no es válida para el cómputo de plazo de los seis meses;
  4. iv)Se presentó distintos memoriales desde la gestión 2018 a objeto de conocer la Resolución ahora cuestionada; empero, dichos escritos no obtuvieron respuesta escrita y formal, lo que incluso vulnera su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, ello hasta que se produjo el cambio de la autoridad fiscal departamental; y,
  5. v)El 2 de agosto de 2022, se puso en su conocimiento las copias legalizadas de la citada Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir

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