Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2023-S3 Sucre, 12 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46682-2022-94-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 2/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 120 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Candolfo Tórrez Ledezma representante de la comunidad campesina "Kinchau" contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 6 y 13 de enero de 2022, cursantes de fs. 32 a 36 y 39 a 40, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Prefectural 006/1998 de 30 de marzo, nació a la vida jurídica la comunidad campesina "Kinchau" determinándose como únicos y absolutos beneficiarios a todos los afiliados y comunarios, obteniendo el Título Ejecutorial TCM-NAL-000335 de "30/06/2008" del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con una dimensión de "895.0975" ha, bajo la denominación de "Comunidad Campesina Kinchau" (Predios A y B), registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada "6041080000015"; sin embargo, Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -ahora terceros interesados- procedieron al desmonte y alambrado de 50 ha de pastoreo y consintieron el ingreso de una empresa que se adjudicó un proyecto en la comunidad vecina Palmar Grande, sin requerir autorización de su comunidad, por lo cual interpuso demanda de desalojo por avasallamiento contra los hoy terceros interesados, pronunciándose la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, que declaró probada la demanda ante las pruebas presentadas las cuales permitieron evidenciar que la citada extensión territorial estaba titulada a nombre de su comunidad y que antes de ser avasallada fue un predio de pastoreo; empero, los ahora terceros interesados formularon recurso de casación, contra la señalada Sentencia, el cual mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 de 24 de junio, emitido por las Magistradas ahora accionadas, quienes anularon obrados hasta la Sentencia 06/2021, alegando que no se demostró la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras de manera violenta o pacífica, temporal o continua y que hubo omisión al valorar la prueba referida a los certificados de nacimiento de los padres de los hoy terceros interesados, quienes fueron socios y afiliados de la entonces denominada comunidad "Quinchao-Palmar", que el padre de uno de ellos ejerció un cargo directivo en la comunidad campesina "Kinchau" de acuerdo a los documentos existentes y que el otro tercero interesado trabajaba en el potrero de su padre desde el 2014, de acuerdo con la certificación emitida por la comunidad "Palmar Grande", por lo que al ser hijos de comunarios afiliados tenían derecho a ejercer una actividad agropecuaria sobre las parcelas asignadas a sus progenitores.
Con la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021, las Magistradas hoy accionadas incurrieron en:
- a)Valoración arbitraria e irrazonable de la prueba al basarse en una lista de la entonces denominada comunidad "Quinchao-Palmar" que erróneamente se indicó que fue presentada como prueba de cargo, cuando constituía prueba de descargo, sin verificar el nombre correcto de su comunidad y que la misma nació a la vida jurídica en 1998 con el nombre de "Kinchau", siendo titulada con ese nombre el 2003; es así que, sin contar con información real afirmaron que la comunidad campesina "Kinchau" anteriormente se denominaba "Quinchao-Palmar", siendo diferentes, por cuanto la comunidad campesina "Kinchau" se ubica en el municipio de Yacuiba, Cantón Caiza y no en el cantón Palmar Grande del departamento de Tarija;
- b)Presumieron que el Juez de la causa valoró inadecuadamente el certificado del Comité de Riego de la comunidad Palmar Grande que certifica que los predios de los "...demandados beneficiarios de dicho proyecto..." (sic) se ubican en la comunidad campesina "Kinchau", afirmando que trabajaban y ocupaban las parcelas de sus padres, sin prueba material que lo acredite, cuando el proceso de desalojo por avasallamiento se inició contra los hoy terceros interesados por permitir el ingreso a una empresa de riego para la ejecución de trabajos, sin autorización de la comunidad y sobre un predio destinado al pastoreo;
- c)Manifestaron sin fundamentación ni motivación que la inspección judicial incumplió con el art. 187.I del Código Procesal Civil (CPC) al no valorar adecuadamente la prueba referida a que los padres de los hoy terceros interesados contaban con una parcela dentro de la comunidad campesina "Kinchau";
- d)De igual forma sin motivación ni fundamentación indicaron que el peritaje técnico era incompleto al carecer de elementos técnicos que generen certidumbre sobre la ubicación, superficie y colindancias de las parcelas de los "afiliados" conforme dispone el art. 99 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento a la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, cuando no existe necesidad de llevar adelante nuevamente tales actos al tratarse de personas que no son miembros y no tienen asignadas parcelas dentro de su comunidad y mucho menos sus padres como erróneamente afirmaron las Magistradas hoy accionadas, quienes incurrieron en incongruencia al pretender que el informe pericial determine superficie y colindancias de las parcelas de los "afiliados" al interior de la comunidad cuando no se los demandó a ellos sino a los ahora terceros interesados; y,
- e)Las Magistradas ahora accionadas refirieron que las declaraciones de los tres testigos propuestos por su comunidad no eran determinantes si la prueba documental aportada hubiera sido valorada adecuadamente; empero, erróneamente efectuaron dicha valoración con base en la "...lista de la supuesta antes denominada comunidad 'Quinchao-Palmar'..." (sic) en la que se encontraban afiliados los padres de los hoy terceros interesados a la que pretenden se dé el valor sin contrastar con otras pruebas, por lo cual determinaron que al ser miembros de la comunidad campesina "Kinchau" sus hijos tienen derecho a trabajar la tierra de sus padres, cuando en el proceso de desalojo por avasallamiento se demostró todo lo contrario.
Para finalizar, refirieron incongruencia interna en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021, al argumentar que la nulidad de obrados procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso siendo su objeto subsanar los defectos procesales; sin embargo, en la premisa fáctica efectuaron consideraciones de fondo como la relacionada a valorar la prueba consistente en la lista de comunarios, sin manifestarse respecto a los defectos procesales en los que incurrió el Juez de la causa, ya que la supuesta omisión de valoración de la prueba no sería un defecto que vulnere la forma esencial del proceso para determinar la nulidad de obrados.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; errónea y omisión de valoración de la prueba sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- 1)Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 de 24 de junio; y,
- 2)Se mantenga subsistente la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, o en su defecto, que las Magistradas ahora accionadas pronuncien uno nuevo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, valorando correctamente la prueba producida en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que la acción de defensa fue presentada dentro de término, conforme consta de la notificación practicada, y que se encuentra legitimado para interponer la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 84 a 88 manifestó lo siguiente:
- i)No era suficiente establecer el derecho propietario de la parte accionante sino determinar si evidentemente los ahora terceros interesados invadieron, ejecutaron trabajos o mejoras de manera violenta, pacífica, temporal o continua en la propiedad de la comunidad campesina "Kinchau", sin valorar previamente de manera individual o conjunta las pruebas documentales referidas a los certificados de nacimiento que acreditaban la filiación de los nombrados con sus respectivos padres, los cuales eran socios y afiliados de la comunidad "Quinchao-Palmar" de acuerdo con la lista emitida por la propia comunidad, aspecto que no negó la parte accionante conforme a lo dispuesto por el art. 148.II.2 del CPC; asimismo, que el padre de Guimer Tórrez Terrazas hoy tercero interesado ejerció cargos directivos en la comunidad campesina "kinchau" existiendo Notas del 2001, una certificación de 2006 sobre el trabajo que realizaba en su parcela y un Voto Resolutivo de la gestión 2000 en el que firmó como Presidente de la comunidad campesina "Quinchao"; respecto al padre de Raúl Condori Sánchez ahora tercero interesado, el Juez de primera instancia no valoró la prueba que acreditaba su estado de salud, razón por la cual su hijo trabajó como su potrero desde el 2014 de acuerdo con la certificación de la comunidad "Palmar Grande";
- ii)No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso por una supuesta errónea valoración de la prueba, ya que sustentaron su razonamiento en la nómina de afiliados emitida por la propia comunidad, la que da derecho a sus hijos de ejercer una actividad agropecuaria sobre las parcelas asignadas a sus padres;
- iii)Se advirtió la necesidad de complementar el informe pericial al carecer de elementos técnicos que generen certidumbre sobre la ubicación, superficie y colindancias de las parcelas de los "afiliados" al interior de la comunidad campesina "Kinchau";
- iv)La inspección judicial debió observar el art. 187.I del CPC con el objetivo de esclarecer los hechos del proceso; por lo que, no sería evidente que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 carezca de fundamentación y motivación; y,
- v)El indicado Auto no es incongruente en su dimensión interna, en virtud a que explica concretamente las razones fácticas, antecedentes, expone las citas legales y análisis del caso concreto, interpreta de manera correcta la norma y garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y valoración de la prueba. Pidió se deniegue la tutela.
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 77 y 79 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Condori Sánchez, a través de su abogado, en audiencia, expresó que:
- a)La acción de defensa no cumplía lo dispuesto por los arts. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el 33.1 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no acreditar el accionante su legitimación activa como "Presidente" de la comunidad campesina "Kinchau" ni citar los derechos vulnerados, considerando que dicha comunidad contaba con dos representantes legales y dos personerías jurídicas tal cual consta en los antecedentes del proceso de desalojo por avasallamiento, existiendo un título del INRA e informe de la "notaria de gobierno" que refiere que no existe documentación que respalde su personería;
- b)Si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 que anuló obrados; empero "a la fecha" el proceso principal estaría en curso; es así que, al no concluir, la parte accionante tiene ese medio legal para asumir la defensa de sus derechos;
- c)No acreditó de manera expresa o escrita ningún daño inminente e irreparable para no cumplir con la subsidiariedad, presentando la acción de amparo constitucional en virtud al art. 55 del CPCo, fuera del plazo de los seis meses;
- d)De acuerdo con el art. 145.II del CPC, las pruebas se analizan en conjunto y de acuerdo con la sana critica o prudente criterio del juez, salvo disponga la ley una apreciación distinta; y,
- e)De acuerdo con el art. 53.2 del CPCo la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando cesaron los efectos del acto reclamado; por lo que, al efectuar la parte accionante actos posteriores al pronunciamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar.
Guimer Tórrez Terrazas a través de su abogado, en audiencia, señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional de acuerdo con su naturaleza protege derechos subjetivos e individuales; empero, cuando se habla de derechos de los habitantes de una comunidad como en el caso, son derechos colectivos, aspecto que determina su improcedencia, ya que esos deben ser protegidos por una acción popular;
- 2)No se puede suplir la falta de fundamentación con una simple descripción y sin identificar la relevancia constitucional; y,
- 3)Demoraron más de seis meses en interponer la referida acción, refiriendo como valoración arbitraria de la prueba una lista de la comunidad donde figuran como socios los padres de sus personas, la cual fue presentada como prueba de descargo. Pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 2/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 120 a 123, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Sentencia 06/2021 se limitó a indicar que no se demostró el derecho propietario ni autorización para ejecutar trabajos en los fundos ocupados por los ahora terceros interesados, explicando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 que existen pruebas que debieron ser valoradas, en razón a que esa ocupación se efectuó en consideración al fallecimiento y enfermedad de los padres de los hoy terceros interesados que fueron miembros de la comunidad y que se encontraban realizando trabajos en los terrenos objeto del proceso;
- ii)Las Magistradas ahora accionadas procedieron a revisar de oficio el proceso tal cual establecen los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- con relación al 213.II y 220.III del CPC;
- iii)La nulidad dispuesta se debió a que el Juez de primera instancia omitió valorar la prueba; puesto que, si se consideraba lo fundamentado en el recurso de casación de fondo, "...la demanda debería ser haber sido casada..." (sic) y en definitiva declarada improbada la demanda de desalojo por avasallamiento; y,
- iv)Con relación a los ahora terceros interesados aclaró que:
- a)La acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses computables desde la notificación con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021, conforme se advirtió de la prueba presentada, más aun considerando la vacación judicial dispuesta del 7 al 31 de diciembre de 2021;
- b)No se puede alegar falta de personería o representación en el accionante al interponer una demanda de desalojo por avasallamiento en la vía agroambiental, proceso en el que ya se emitió Sentencia;
- c)La anulación de obrados no significa que existe otro recurso o instancia, o que se hubiera consentido un supuesto acto ilegal; y
- d)La acción popular tiene sus particularidades y ámbito de aplicación, por lo que considerando el caso, así sea una comunidad campesina cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso debe activarse la vía de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informe Técnico de 17 de marzo de 2021, dirigido al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, el perito asignado al caso informó que, las parcelas ocupadas por Guimer Tórrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez -ahora terceros interesados- se encuentran en la parte oeste de la comunidad campesina "Kinchau" y una mínima parte en la comunidad "Palmar Grande", indicando las superficies y las colindancias, concluyendo que ambas propiedades se ubican casi en su totalidad en la comunidad denominada "Kinchau" conforme a lo establecido por los planos referenciales e imágenes satelitales (fs. 89 a 97).
II.2. Mediante Sentencia 06/2021 de 20 de abril, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento formulada por la comunidad campesina "Kinchau" representada por Candolfo Tórrez Ledezma, Presidente de dicha Organización Territorial de Base -ahora accionante-, disponiendo el desalojo de Guimer Tórrez Terrazas hoy tercero interesado sobre la superficie de "23.1741" ha y Raúl Condori Sánchez ahora tercero interesado respecto de la superficie de "34.8623" ha, de la citada comunidad campesina predio A, bajo apercibimiento de emitirse el mandamiento de desapoderamiento respectivo (fs. 20 a 27).
II.3. Consta memorial presentado el 30 de abril de 2021, ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por los ahora terceros interesados, formulando recurso de casación contra la Sentencia 06/2021 (fs. 28 a 31 vta.), que mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 de 24 de junio pronunciado por Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas-, anulando obrados hasta la citada Sentencia instruyendo al Juez de la causa valorar la prueba producida, reencausar el proceso y pronunciar nueva sentencia, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme a lo dispuesto por el art. 213 del CPC (fs. 6 a 19). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; errónea y omisión de valoración de la prueba; puesto que, las Magistradas hoy accionadas al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2021 de 24 de junio, que resolvió el recurso de casación formulado por los ahora terceros interesados, anularon obrados hasta la Sentencia 06/2021 de 20 de abril que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, alegando que no se demostró la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras de forma violenta o pacífica, temporal o continua y que se omitió valorar la prueba referida a los certificados de nacimiento de los padres de los hoy terceros interesados, quienes eran socios y afiliados de la entonces denominada comunidad "Quinchao-Palmar", en virtud a que el padre de uno de ellos ejerció un cargo directivo conforme a los documentos existentes y que el otro tercero interesado, trabajaba en el potrero de su padre desde el 2014; por lo que, determinaron que al ser hijos de comunarios afiliados tenían derecho a ejercer una actividad agropecuaria sobre las parcelas asignadas a sus progenitores.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La , citando a la , sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...)
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"" (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la , señalando a la , estableció que: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).
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