Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30818-2019-62-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 72/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 148 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Doris María Calderón Maldonado contra Leny Erika Chávez Barrancos, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional de Bolivia (DIRNOPLU). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 62 a 83, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2018, se realizó una inspección a la Notaría que regenta, en tal acto, identificaron que en la numeración de las escrituras públicas existían dos con el mismo número 601 A y 601 B, ambas de la gestión 2018, así como la existencia de poderes con la misma numeración 406/2018; por lo que, atendiendo a las mencionadas circunstancias la Jueza sumariante de DIRNOPLU, sin valorar el informe emitido al respecto y en franca vulneración al debido proceso en su elemento de tipificación y de reserva legal, emitió el Auto de apertura de proceso sumario SD-RCM 003/2019 de 2 de abril, por falta grave contemplada en el art. 105 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; en dicho proceso asumió una postura defensiva acorde a la realidad de los hechos, sosteniendo en el informe de 4 de abril de 2019, que no cometió la falta acusada, señalando que los motivos por los que se le inició el sumario disciplinario constituyen solo un error material o lapsus calami, en razón a que no se afectó el orden cronológico previsto en la ley, tampoco se le restó el valor o fe pública al documento en el que se intervino; por lo que, los mencionados errores son materiales y cualquier ser humano podría incurrir en ellos; asimismo, de manera oportuna reclamó que no existía tipicidad; vale decir que la conducta por la que se le acusó no se encontraba descrita expresamente en la Ley 483 ni en su Decreto Supremo (DS) reglamentario 2189 de 20 de noviembre de 2014, como falta leve, grave o gravísima, no pudiendo existir pena sin ley, criterio también aplicable al derecho administrativo sancionador.
Es así que el 22 de abril de 2019, ofreció prueba documental por la que acreditó que no existió denuncias por parte de los usuarios e intervinientes en los instrumentos protocolares en los que se hubiese cometido el error material, ofreciendo de la misma forma sus atestaciones con la finalidad de probar la inexistencia de perjuicio alguno; empero, no obstante todo lo referido, se emitió la Resolución final RCM-SD 04/2019 de 30 de abril, contra el que interpuso recurso de apelación acusando que:
- a)Se aplicó erróneamente la ley sustantiva;
- b)La referida Resolución contiene defectos de fundamentación y motivación, conculcando las prescripciones del debido proceso; y,
- c)Existió omisión valorativa de la prueba de descargo ofrecida por su parte de manera oportuna. Emitiéndose la Resolución final disciplinaria de segunda instancia 039/2019 de 31 de mayo, que resulta contraria al debido proceso en sus vertientes de tipificación y motivación incongruente, errada e insuficiente, puesto que no absolvió cada uno de los puntos reclamados en su recurso de apelación, conteniendo dicho fallo una apariencia fundamentada, no obstante en el fondo acreditó motivación errada e insuficiente, en virtud a que omitió considerar el tercer reclamo referente a la omisión de valoración de la prueba de su defensa, limitándose la autoridad demandada a señalar que la sanción deviene de la necesidad de orden que estaría regulada por la Ley 483; existiendo además, incongruencia entre la norma que fundamenta la mencionada Resolución donde se señaló que se vulneró el art. 20 inc. e) de la indicada Ley, que nada tiene que ver con la supuesta falta que se hubiese cometido.
Resultando la Resolución 039/2019, conculcatoria del debido proceso en cuanto no se encuentra debidamente razonada y motivada, tampoco respetó los límites de la discrecionalidad asignada al derecho administrativo sancionador, puesto que no solo se le determinó responsabilidad, sino que también se le sancionó con una multa elevada, cayendo la autoridad demandada en la simpleza de afirmar que la existencia del error generó responsabilidad administrativa, sin realizar un análisis del contexto y menos aún si los actos cumplieron la finalidad pública de la utilidad o el interés general, tampoco se motivaron los aspectos fundados en el recurso de apelación en cuanto a la falta de trascendencia de los errores materiales, dado que los documentos notariales en los que se incurrió en error, son documentos veraces, auténticos y con fuerza probatoria.
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