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TCP

0231/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2021
Resumen del caso

Auto 0231/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2021-CA Sucre, 5 de julio de 2021

Expediente: 39970-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 111 a 112, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimotercero del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Shirley Magaly Rojas Montaño, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 103 a 105, la accionante manifiesta que en el proceso civil coactivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimotercero del departamento de La Paz, pretenden ignorar lo dispuesto por los arts. 392.I, II y III del Código Civil (CC) de 6 de agosto de 1975 establece lo siguiente: "ESTE PROCESO TIENE POR FINALIDAD EL DESALOJO DE INMUEBLES, sometidos al régimen de la libre contratación (...) acompañará a la demanda los documentos que prueben la relación contractual (...) PARA EL DESALOJO DE VIVIENDA SE ACUDIRÁ AL PROCESO EXTRAORDINARIO" (sic); el art. 378 del mencionado Código ordena que: "...EL PROCESO EJECUTIVO SE PROMUEVE EN VIRTUD DE ALGUNO DE LOS TÍTULOS referidos en el artículo siguiente, SIEMPRE QUE DE ELLOS SURJA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CANTIDAD LÍQUIDA Y EXIGIBLE" (sic); asimismo, el art. 519 con relación al contrato de alquiler que suscribió con el demandante señala que: "TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES" (sic); y, el art. 450 dispone que: "...HAY CONTRATO CUANDO DOS O MAS PERSONAS SE PONEN DE ACUERDO PARA CONSTITUIR (...) ENTRE SÍ UNA RELACIÓN JURÍDICA..." (sic), todos del Código Civil (CC); es decir, intentan con tales omisiones validar la referida demanda, pues el procedimiento de ejecución de una supuesta "conciliación" se tramita con flagrante vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, a los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, consagrados en la Norma Suprema.

En ese sentido, se pone en evidencia la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, los cuales no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que procuran avalar una presunta conciliación y posterior remate del inmueble de la Federación Departamental de ex Combatientes Beneméritos de la Patria de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), ubicado en la calle Sagárnaga 139, Plaza San Francisco de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Afirma que las normas impugnadas contradicen el debido proceso, ya que procuran dar validez al Acta de Acuerdo Total Conciliatorio, documento falso que no tiene eficacia, para lo cual invocó las y , además citó el , indicando que: "...PRETENDER QUE UN ACTO QUE SE ORIGINA EN UNA FALSEDAD PRODUZCA EFICAZMENTE EFECTOS FAVORABLES PARA QUIEN ES EL AUTOR O BENEFICIARIO DE ESA FALSEDAD RESULTA INACEPTABLE EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL..." (sic). Asimismo, quienes intentan emplear a dicho Acta de Acuerdo los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, siendo que no corresponde su aplicación.

I.2. Respuesta a la acción

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