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TCP

0231/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0231/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S1 Sucre, 19 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35282-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 067/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Quispe Vda. de Yáñez contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 39 a 47 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1982 inició una relación conyugal libre con Alfonso Yañez Flores, orientada a establecer un proyecto de vida en común que, en todo momento, reunió las condiciones de estabilidad, singularidad, pública y reconocida por la sociedad; sin embargo, el 9 de junio de 2016, su cónyuge falleció de causas naturales por lo que, conforme a derecho y normativa vigente se declaró heredera, por sucesión sin testamento sobre todos los bienes, acciones y derechos; toda vez que en el tiempo que duró su relación, adquirieron distintos bienes, entre éstos, el bien inmueble inscrito actualmente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0042169, Asiento 1, a nombre de Alfonso Yañez Flores, inscripción realizada en mérito a la Escritura Pública 537 de 29 de marzo de 2007, relativa a documento de compra venta del citado bien inmueble, situado en la zona de Garcilazo de la ciudad de Sucre. Cabe precisar que si bien la compra del bien inmueble tiene como antecedente el contrato de adjudicación suscrito en 7 de noviembre de 1977, entre el ex Consejo Nacional de Vivienda y el nombrado, los pagos emergentes de dicho documento, fueron realizados durante la unión libre que mantuvieron a partir de junio de 1982, siendo la venta que fue otorgada el 29 de marzo de 2007.

El 30 de noviembre de 2017, se llevó adelante una inspección en su propiedad aspecto que permitió que se entere que en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca se venía sustanciando una demanda de acción negatoria iniciada por Jaime Alfonso y Ramiro Edwin, ambos Yañez Morales, que tenía la facultad de afectar su derecho propietario, en razón a que los nombrados sustentaban su demanda en documentos de compra venta de su bien inmueble otorgados en 2013 por su difunto esposo a favor de los demandantes, por lo que se apersonó al proceso, que concluyó con la emisión de la Sentencia 0091/2019 de 17 de julio, que declaró improbada la demanda principal, decisión que habiendo sido apelada fue revocada parcialmente a través del Auto de Vista SCCI 290/2019 de 20 de septiembre, y no siendo de agrado de los actores fue recurrida en casación, recurso que, fue resuelto a través del que casó la decisión del Tribunal de apelación y, en el fondo, declaró probada la demanda principal, por lo que, a la fecha, se pretende anular los derechos que, conjuntamente su hija, tienen sobre el bien inmueble señalado.

Refiere que en el , los Magistrados demandados efectuaron una errónea, deficiente e irrazonable valoración del documento de contrato de adjudicación condicional de vivienda de interés social, en razón a que el mismo de modo alguno otorga a Alfonso Yañez Flores derecho de propiedad, es decir, no constituye título que genere por sí mismo, el derecho de propiedad, constituyendo un documento que simplemente genera una serie de obligaciones con cargo al nombrado (pagos periódicos) a objeto de que un futuro pueda otorgarse el título y/o derecho de propiedad, y conforme a ello, no puede admitirse que el citado documento ingrese en el ámbito de lo regulado por el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) como erróneamente concluyen las autoridades demandadas, es decir que, en el fallo impugnado estas otorgan un valor diferente al documento mencionado, el cual no tiene la capacidad de probar el hecho que se utiliza como argumento de la decisión, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso en su elemento errónea, deficiente e irrazonable valoración de la prueba.

Concatenado a ello, no se efectúa la valoración y/o compulsa del documento del Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble que ni siquiera es nombrado a tiempo de resolverse el recurso de casación, el cual permite probar que el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis se origina en la Escritura Pública 537, la que por sí misma, constituye el título a través del cual se acredita el derecho de propiedad de Alfonso Yañez Flores y no a través del documento de contrato de adjudicación condicional de vivienda de interés social, como erróneamente se concluye en el Auto Supremo impugnado, hecho que vulnera el debido proceso en su elemento falta o ausencia de compulsa y/o valoración de la prueba.

Así también existió errónea, deficiente e irrazonable valoración de la Sentencia 160/2016 de 25 de agosto y falta de compulsa y/o valoración de la Sentencia 124/2015 de 22 de diciembre y el Auto de 17 de agosto de 2016; puesto que, si bien el Auto Supremo cuestionado cita la Sentencia 160/2016, se limita a señalar que dicha Sentencia permite probar que la unión conyugal libre se encuentra reconocida desde el 21 de marzo de 2015, valoración deficiente e irrazonable en razón a que la referida Sentencia no solo prueba la fecha a partir de la cual se reconoce la unión conyugal libre sino también que se inicio en junio de 1982 y que la primera sentencia fue anulada en mérito a una causal atribuible a Alfonso Yañez Flores. En conclusión la adecuada compulsa, razonable y correcta valoración de los documentos previamente citados, permiten concluir que mantuvo una relación estable y singular desde junio de 1982 con fines de lograr un proyecto de vida en común conforme a los arts. 161 y 164 del CFPF actuando, en todo momento, de "Buena Fe" por lo que habría correspondido aplicar lo regulado por el art. 172 del Código indicado en relación a las excepciones fijadas para quien, en el tiempo que duró la unión libre, actuó de buena fe, norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 176 del mismo cuerpo legal. La falta de valoración o compulsa y la irrazonable y errónea valoración de los documentos citados determinó que las autoridades demandadas concluyan que, sobre la base de la parte resolutiva de la Sentencia 160/2016, correspondió aplicar lo normado el contenido del art. 180 inc. a) del CFPF, dando lugar a la vulneración del debido proceso en sus elementos deficiente, errónea e irrazonable valoración de la prueba y falta o ausencia de compulsa de los medios de prueba.

Refiere que también se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso por inadecuada, insuficiente y arbitraria interpretación del art. 180 inc. a) del CFPF; toda vez que, las autoridades asumen que la disposición legal se aplica en consideración a la fecha de inicio de la unión conyugal libre (determinada en sentencia por autoridad judicial competente), en el caso que se analiza, en función a la fecha fijada en la parte resolutiva de la Sentencia 160/2016, no obstante ello, no se percatan que ésta interpretación nace del análisis gramatical y aislado de la norma en examen, puesto que, en relación a las uniones libres o de hecho, no necesariamente debe primar o anteponerse una declaración judicial a objeto de determinar el inicio de la unión libre en razón a que, una unión de ésta naturaleza, nace (se inicia) y perpetúa de forma independiente a la existencia de una declaración judicial y, conforme a ello, el legislador ha instituido una serie de disposiciones legales tendientes a proteger estos supuestos. Al no haberse efectuado una interpretación conforme a las reglas de la interpretación sistemática y las reglas de preferencia negativas o inhibitorias, las autoridades demandadas declaran inexistente el derecho a la comunidad de gananciales de la ahora peticionante de tutela (objeto y fin de la acción negatoria), que en definitiva conlleva el privarle de su propiedad y de su vivienda vulnerándose con ello sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, interpretación del derecho e igualdad, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , y disponiendo que se emita uno nuevo en el marco del derecho, normativa legal aplicable y en resguardo de derechos y garantías fundamentales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. a)Las autoridades demandadas concluyeron que Alfonso Yáñez Flores adquirió el bien inmueble el 7 de noviembre de 1977 por lo que sería un bien propio, aspecto que constituye una errónea valoración del documento de contrato de adjudicación condicional de vivienda de interés social, en razón a que revisado el mismo, no constituye un título a través del cual se acredite la existencia del derecho de propiedad, puesto que la Cláusula Tercera inc. g) de dicho documento indica que el contrato sólo confiere a los adjudicatarios derecho de uso y habitación sobre la vivienda entregada, por lo que no es susceptible de inscripción y anotación preventiva en DD.RR. mientras no se haya pagado el valor total y otorgado el título de transferencia; es decir, que el mismo documento reconoce que no se otorgó ningún derecho de propiedad; y de igual forma el inc. a) de la misma cláusula, precisa la forma de cancelación, refiriendo que como cuota inicial se depositó la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) quedando un saldo deuda de Bs99 491.- (noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolivianos) a ser pagado en el plazo de quince años; en ese sentido considerando que su unión conyugal empieza en 1982, durante más de 10 años que mantuvieron una relación libre de hecho terminaron de cancelar lo que se adeudaba por la vivienda que su difunto esposo se adjudicó en 1977; b) La venta se perfeccionó recién el 29 de marzo del 2007 es decir, luego de más de 10 años que ha pagado conjuntamente con su esposo todas las cuotas mes a mes hasta que se otorgue la escritura definitiva de la transferencia; c) Al declararse probado a la acción negatoria lo que se está quitando es su derecho sobre el bien inmueble que ha obtenido producto de su trabajo y en el período que ha durado la convivencia de la relación libre de hecho con su difunto cónyuge; d) Los Magistrados demandados omitieron valorar el contenido de la Sentencia 124/2015 y también el Auto del 17 de agosto de 2016, lo que deriva de lo irrazonable y errónea valoración de la Sentencia 160/2016, documentos que han sido emitidos a modo de declaración en el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, concluyéndose que dichas autoridades se apartan nuevamente del deber de efectuar una valoración integral del problema jurídico; y, e) El negarse el hecho de que hubiera mantenido una unión libre por más de 6 años y que en dicha unión se hayan generado derechos y efectos patrimoniales que se proyectan al bien inmueble objeto del litigio negándose con ello su derecho a la comunidad de gananciales, es ingresar a la interpretación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 91 a 92, señalaron lo siguiente:

  1. 1)El bien inmueble objeto del proceso fue adquirido por el cujus Alfonso Yáñez Flores por la entidad de la vivienda el 7 de noviembre de 1977, esto es, antes de la declaratoria del matrimonio de hecho, que por cierto de manera imprecisa en la parte considerativa de la Sentencia 160/2016 refiere que el matrimonio de hecho se inició en 1982 y en su parte dispositiva el 2015;
  2. 2)La venta del inmueble efectuada por el cujus en favor de sus hijos fue el 2013, y la declaratoria de herederos el año 2016, de donde se aprecia que la venta fue efectuada antes de la declaratoria de herederos, por otra parte, el cujus al haber adquirido el inmueble el año 1977, tiene la naturaleza de bien propio, por cuya razón transferible como aconteció;
  3. 3)La forma de adquisición de bienes se encuentra regulado actualmente por el Código de Familias y del Proceso Familiar, norma que se aplica a las "uniones libres", y conforme lo dispone el art. 62 de la CPE producen los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales como en las patrimoniales, por lo que, las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar son aplicables a la relación de la ahora accionante con el que en vida fue Alfonso Yañez Flores;
  4. 4)En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, debe analizarse desde el punto de vista de la relevancia constitucional;
  5. 5)Debe considerarse que frente a los cuestionamientos del recurso de casación la peticionante de tutela no contestó el recurso en el cual podía haber enfrentado el recurso de casación con los medios de prueba que ahora pretende hacerlos valer;
  6. 6)En la minuta otorgada en la gestión de 2007, se reconoce que la adquisición fue originada en la gestión de 1977, cuando Alfonso Yáñez Flores no se encontraba en unión libre con la impetrante de tutela;
  7. 7)El art. 180 inc. a) del CFPF describe como propios de uno de los cónyuges a los bienes adquiridos antes de la unión libre o matrimonio; ahora considérese, por el tema de relevancia constitucional, si los medios de prueba omitidos en su valoración citados por la accionante podrían modificar el contenido de la minuta de 1977 y el contenido normativo descrito en el señalado artículo. Aun no se encuentren valorados los medios de prueba descritos por la nombrada y valorándolos en abstracto no cambiarán el criterio asumido en el Auto Supremo sustentado sobre la base de la minuta de 1977 y la directriz normativa contenida en el art. 180 del CFPF que tiene sustento en el art. 62 de la Norma Suprema, puesto que dicha minuta mantiene sus efectos: la que determinó la adquisición del bien antes de la unión libre;
  8. 8)En cuanto a la defectuosa apreciación de la prueba, no se describe el tema de logicidad tampoco se explica el menoscabo a la razonabilidad, pues se tiene que la adquisición de la propiedad la efectuó en la gestión de 1977, y no en la minuta de cierre del acto jurídico efectuada en la gestión de 2007;
  9. 9)La peticionante de tutela confunde que, en el proceso ordinario que es motivo de observación, se podría modificar el contenido de las resoluciones pronunciadas en el proceso sumario de declaración judicial de unión libre, proceso en el que el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca estimó que la relación conyugal de la ahora accionante con Alfonso Yañez Flores, es a partir de la gestión del año 2015. Sin que en ese proceso haya debatido que el periodo anterior fuese calificado como unión irregular para favorecerse con los efectos patrimoniales de la unión irregular. La decisión judicial y el debate sobre la naturaleza de su relación de unión libre y unión irregular se encuentra cerrada y no puede en el proceso ordinario con acciones reales y personales modificarse las decisiones asumidas en el proceso sumario que fue conocido por otra autoridad judicial ajena a este caso; y,
  10. 10)Finalmente, en cuanto a la interpretación asumida con base en el art. 180 del CFPF, la misma tiene su sustento en el art. 63 de la CPE, no estando explicado que otra interpretación debiera merecer en función a principios y valores establecidos en la Ley Fundamental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Alfonzo Yáñez Morales, a través de su abogado, en audiencia refirió que la impetrante de tutela no respondió las pretensiones realizadas mediante memorial de casación, entendiéndose por lógica, que existe un acto consentido de carácter tácito; en mejor de los escenarios de concederse la tutela, la nombrada tampoco podría hacer nada porque ella no recurrió ni respondió a la casación de la contraparte.

Ramiro Edwin Yañez Morales, mediante su abogado, en audiencia señaló que todo el andamiaje y estructura de la acción de amparo constitucional, se constituye en el fondo en un recurso casacional que pretende la revisión de la valoración probatoria que habría realizado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es necesario manifestar que si se analiza el legajo presentado, la ahora accionante no ha impugnado mediante el recurso de casación el Auto de Vista SCCI 290/2019 que en su parte resolutiva dispone declarar probada la Sentencia 0091/2019, en consecuencia la ahora peticionante de tutela no tiene derecho propietario; empero, la nombrada no presenta el recurso de casación, ni responde, en consecuencia, en el caso de que se conceda la tutela de igual manera no podría modificarse nada puesto que la misma no presentó casación ni respondió a la existente. Tampoco se cumplió con cumplir con el principio de subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 067/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 109 a 111, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. i)En el presente caso la lesión que se pretende reparar a través de la presente acción tutelar, se produjo a través del Auto de Vista SCCI 290/2019, el cual le desconoce derechos sobre el inmueble situado en la calle Santa Lucía, sin embargo dicha determinación no fue recurrida por la ahora impetrante de tutela; y por otro lado, también se dice que la Sentencia 160/2016 sobre reconocimiento de unión conyugal libre, pese a que en su parte considerativa admite que dicha relación inició el año 1982, en el por tanto, le reconoce desde marzo de 2015, aspecto que según la solicitante de tutela debido ser valorado desde 1982 en resguardo de los derechos del conviviente de buena fe. Ante las aclaraciones solicitadas por los vocales de esa Sala, sostienen que el Auto de Vista le era favorable, así que no tendría por qué recurrir; y en lo referente a la Sentencia sobre reconocimiento de su unión conyugal, manifiesta no haber apelado aquella contradicción porque, el Juez anuló de oficio la anterior Sentencia y emitió otra que les notificaron en tablero;
  2. ii)El proceso de acción negatoria planteado por los ahora terceros interesados fue tramitado también contra la ahora accionante y contra Alex Aldo y Erik Nelson, ambos Yáñez Paz, Edmy Florencia Yáñez de Yáñez, Irma Quispe Vda. de Yáñez y María Alejandra Yáñez Quispe; dicha acción inicialmente fue declarada improbada en primera instancia; empero recurrida en apelación se emitió el Auto de Vista SCCI 290/2019, que revocó parcialmente dicha Sentencia y en el fondo se declara probada la demanda de acción negatoria; en consecuencia, los referidos demandados, no tienen derecho de propiedad respecto al 50% del inmueble de calle Santa Lucía, y si bien el Auto de Vista presenta ciertas confusiones, empero declara probada la acción negatoria; frente a lo cual, Ramiro Edwin y Jaime Alfonzo, ambos Yañez Morales, plantean el recurso de casación porque se declaró probada su demanda solo sobre el 50%, siendo que la misma fue planteada por la totalidad del inmueble. Por su parte, el , refiere expresamente que la ahora peticionante de tutela no respondió al recurso (aspecto que también fue admitido por la parte impetrante de tutela), por lo cual, se tiene que no solamente que no recurrió del Auto de Vista sino que no respondió al recurso de casación de contrario y no expresó sus razones y argumentos en defensa de sus derechos que ahora pretende en la acción tutelar; y en su oportunidad, tampoco se había impugnado la Sentencia 160/2016 que reconoció su unión conyugal libre con el señor Alfonso Yáñez Flores desde marzo de 2015; y,
  3. iii)Lo anotado implica que, no dio oportunidad a la propia jurisdicción ordinaria para pronunciarse y reparar las presuntas lesiones; con ello incurren en la causal prevista por al art. 53.2 y 3 del (Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a los actos consentidos y el no haber hecho uso oportuno de los recursos que le franquea el ordenamiento normativo; en tales circunstancias, es inviable ingresar en el análisis del contenido del Auto Supremo cuestionado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

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