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TCP

0231/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0231/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S2 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 34780-2020-70 AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 028/2020 de 15 de agosto, cursante de fs. 884 a 887 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Espada Saavedra contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 807 a 859 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Gerónimo Mamani Gonzales, por la presunta comisión del delito de concusión, en vista a la audiencia de 17 de enero de 2020, de cesación de la detención preventiva se acreditaría la prosecución de esa medida, basada en la persistencia de un único peligro procesal, previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, en dicho acto procesal el entonces denunciante y presunta víctima, alegó ser objeto de una supuesta amenaza de un ficticio trabajador suyo, al cual no identificó, ni refirió si fue su persona, quien ordenó realizar la indicada intimación. En ese contexto, el 3 de julio del mismo año, formuló nueva solicitud de cesación a la medida impuesta en aplicación del art. 239.1 del citado Código en sus dos vertientes, trámite que se realizó ante el "juez de Colquechaca" del departamento de Potosí, instancia en la cual presentó todos los elementos para desvirtuar lo que ilegalmente hubiera sido incorporado en el mencionado verificativo de 17 de enero del citado año; a su vez, en relación al segundo acápite acreditó la conveniencia de sustituir la detención preventiva por otra medida menos gravosa; en razón a que, dio positivo para COVID-19; sin embargo, argumentando que si bien, el informe del investigador asignado al caso hizo saber que no venía ejerciendo ninguna influencia negativa contra el supuesto afectado, a criterio de esa autoridad judicial, la interposición de una denuncia penal que realizó contra el presunto afectado constituían acciones de obstaculización para la realización del proceso.

Habiendo formulado el recurso de apelación contra la aludida determinación, la misma fue resuelta por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-; quien mediante Auto de Vista 146/2020 de 16 de julio, revocó el Auto Interlocutorio recurrido, lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la vida y a la salud -en el contexto de la pandemia del COVID-19-; todo ello, vinculado con su derecho a la libertad; puesto que:

  1. a)Al permitir la incorporación de nuevos supuestos fácticos de obstaculización, sin que estos hayan sido debatidos en audiencia bajo el principio de contradicción, mantuvo de manera ilegal y subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; por consiguiente, no se tomó en cuenta que la solicitud de cesación de la detención preventiva debía resolverse contrastando los motivos que dieron lugar a la aplicación de la misma, con los elementos proporcionados posteriormente; y siendo que, respecto a las presuntas amenazas ejercidas, presentó el informe del asignado al caso, el cual desvirtuó lo manifestado por la aparente víctima en audiencia de 17 de enero de 2020; por otro lado, en relación a los elementos que sustentaron la decisión de 3 de julio del citado año, en cuanto al inicio de un proceso contra el presunto afectado; al igual que los anteriores, debía sujetarse al indicado principio contradictorio; ya que, al impedir que asuma defensa, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso;
  2. b)A través del aludido Auto de Vista, se confirmó la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, basado en la sola manifestación de la parte contraria, sin que haya sido demostrado con elementos objetivos y sometidos al contradictorio en audiencia;
  3. c)Se transgredió el derecho al debido proceso por la fijación arbitraria y desproporcional del monto de fianza económica en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) sin haber fundamentado ni motivado fáctica y jurídicamente esta determinación; puesto que, la medida tendría que ser de posible cumplimiento, sin que aquello pueda constituirse en un obstáculo para acceder a su derecho a la libertad; empero, en el caso concreto esta le resultó desproporcionada y le restringiría el nombrado derecho, más aun en las circunstancias que atravesaría por el COVID-19 y la detención preventiva prolongada;
  4. d)La Vocal demandada no realizó un juicio de proporcionalidad y de razonabilidad respecto a la determinación asumida por el a quo para mantener subsistente la medida extrema, por el solo hecho que activó una acción penal en defensa de sus derechos, lesionando el debido proceso al no haber fundamentado y motivado dicho fallo con base en un análisis de los mencionados principios; ni tomando en cuenta además que, la excepcionalidad de la detención preventiva; y,
  5. e)Al no haber considerado su enfermedad, a efectos de establecer las medidas alternativas dispuestas, -entre ellas, la detención con dos custodios, cuya salud también expondría-, vulneró sus derechos a la salud y a la vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada:

  1. 1)Deje sin efecto el Auto de Vista 146/2020 y emitir uno nuevo;
  2. 2)Pronunciar en el plazo de veinticuatro horas, nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, respecto a cada uno de los agravios expuestos;
  3. 3)Resolver el segundo motivo de apelación sobre la errónea interpretación del art. 235.2 del CPP, en cuanto al Auto Interlocutorio 16/2020 de 3 de julio; y,
  4. 4)Dictar auto de vista sin restringir los derechos a la vida y a la salud, a través de medidas sustitutivas excesivas de difícil cumplimiento, tomando en cuenta su situación actual y enfermedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 867 a 883, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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