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TCP

0231/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022

Auto 0231/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2022-CA Sucre, 18 de julio de 2022

Expediente: 48519-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución 86/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada por Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Villamontes del departamento de Tarija, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhon Pool García Gálvez, demandando la inconstitucionalidad del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ser presuntamente contrario a los arts. 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 40 a 48 vta., el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica al Estado, notificado que fue para la audiencia de medidas cautelares, interpuso recurso de reposición manifestando a la autoridad jurisdiccional que no podrá asistir al proceso, porque se lo notificó el 8 de igual mes y año, dos días antes de llevarse a cabo la misma, y al ser presencial debía trasladarse desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz hasta Villamontes, lo que implica la erogación de gastos económicos, cuando la misma pudo realizarse mediante el sistema webex, como se hicieron bajo esta modalidad un total de diecisiete audiencias y en algunas situaciones eran mixtas; es decir, que dicha autoridad judicial brindaba la posibilidad que los imputados que estaban a distancia puedan acudir a medios tecnológicos y los que son próximos a los juzgados acudan de forma presencial; sin embargo, en esta audiencia decidió que sea presencial, lo que hace que, ante su incomparecencia se aplique el art. 224 del CPP, para que el imputado sea aprehendido y conducido hasta la mencionada localidad, constituyéndose en una sentencia anticipada sin que se pueda alegar como hecho o justificativo el dinero o la distancia.

Argumenta como cargos de inconstitucionalidad sobre el precepto legal impugnado que:

  1. a)Se presta a la analogía indiscriminada, repudiada en derecho penal, lo que conlleva a un manipuleo de las atribuciones del Juez; porque no prevé que el llamado por la autoridad jurisdiccional puede ser de manera presencial o virtual, como lo ocurrido en su caso, que el primero fue virtual y el segundo presencial, en la que recién podría determinar la orden de aprehensión;
  2. b)Al extrapolar elementos amplios con relación a la aplicación de una medida, limita la libertad y la inocencia de cualquier persona e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del imputado ya que no le concede seguridad jurídica y los medios adecuados para ejercer su defensa, al tener en sus manos indiscriminadamente una medida restrictiva sobre un sujeto, sin que este pueda aducir el carácter virtual que puede contener ese apersonamiento ante la autoridad penal;
  3. c)Disponer la aprehensión, sin prever que la presencia ante la autoridad jurisdiccional puede ser tambien de manera virtual conforme se tiene configurado en la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que fue promulgada un año antes de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), acarrea que la misma no precise con certeza el ámbito de la sanción penal, de tal forma que el ciudadano no sabe el marco en el cual será castigado, sino será a simple capricho del "TOGADO" que solo implícitamente prefiere que la audiencia sea presencial;
  4. d)Al prever "...podrá librar mandamiento de aprehensión..." (sic), sin tener en cuenta que el acusado pueda hacer uso de medios tecnológicos para hacerse presente, lesiona el principio de legalidad y en general principios rectores de la Ley Penal Boliviana; es así que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable, y rige también para los condenados;
  5. e)Los principios limitadores del poder punitivo del Estado, se configuran en la imposibilidad del legislador de haber promovido el art. 224 del CPP en las palabras "librará mandamiento de aprehensión", sin tener presente el avance planteado en la Ley 1173, siendo una circunstancia genérica y no específica, el poder punitivo del Estado se encuentra limitado por los derechos y garantías de las personas; y,
  6. f)Solicita la aplicación obligatoria de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), del principio de convencionalidad, así como el principio de máxima taxatividad legal, que si bien no está expresado en el art. 9 de la CADH, la Corte-IDH ha declarado vulneraciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas, cuando por ejemplo son demasiado generales.

Finalmente, alega que con la declaratoria de inconstitucionalidad del contenido del art. 224 del CPP, se determina certeza jurídica a momento de la emisión del mandamiento de aprehensión y se estaría cumpliendo con un estándar internacional como es el principio de máxima tipicidad legal y de ley penal más favorable.

I.2. Respuestas a la acción

Mediante providencia de 10 de junio de 2022 (fs. 63) se corre traslado del memorial de la presente demanda normativa a la parte procesal contraria y a los demás sujetos procesales, para que respondan en el término de tres días de su notificación.

Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 65 a 69 vta., Efraín Maraz Gareca, Director Departamental de Tarija de la Procuraduría General del Estado, respondió manifestando lo siguiente:

  1. 1)El accionante impugna el art. 224 del CPP, porque dicha norma no considera las circunstancias de distancia y el costo que asumiría llegar hasta Villamontes, motivo por el cual no puede hacerse presente a la audiencia, lo que determina la emisión de un mandamiento de aprehensión; de este argumento se advierte que el imputado de manera reiterada desobedece a la autoridad jurisdiccional con la única finalidad de dilatar y evadir la justicia; no obstante ser notificado con la debida anticipación para que asista a la audiencia de medidas cautelares, este planteó recurso de reposición con el frágil argumento que no podría asistir debido a la distancia entre la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y Villamontes y por el tema económico, sugiriendo se realice de manera virtual mediante el sistema webex; sin embargo, se debe tomar en cuenta el razonamiento establecido en la , sin olvidar que se debe garantizar la efectividad de las comunicaciones procesales, con el fin de evitar el estado de indefensión absoluta, aludido como cargo de inconstitucionalidad en la presente causa, no obstante, de cumplirse con la notificación con dos días de anticipación a la realización de la señalada audiencia;
  2. 2)Realiza una incorrecta interpretación de la norma cuestionada, contraria al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, porque se trata de una forma de comunicación procesal que dispone la comparecencia del imputado ante el órgano encargado de la investigación y su incumplimiento injustificado a la citación da lugar a la aprehensión;
  3. 3)Notificado que sea para la audiencia de medidas cautelares y ante su incomparecencia injustificada, lo correcto será la aplicación del art. 87 del CPP; y de acuerdo a los antecedentes, el accionante ya fue declarado rebelde dentro del presente proceso penal;
  4. 4)El precepto legal impugnado se presta a una analogía indiscriminada, cuando permite a la autoridad jurisdiccional disponer de manera virtual o personal un mandamiento de aprehensión, sin que el imputado pueda tener seguridad jurídica; cuando más bien es una norma de utilidad práctica;
  5. 5)Los argumentos realizados por el accionante son insuficientes para la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, porque no se enmarca dentro de los parámetros legales y los requisitos para su procedencia, no explica clara y concretamente por qué sería inconstitucional, remitiéndose a señalar únicamente que en la actual audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial decide sea presencial sin tomar en cuenta la distancia y el costo que implica llegar hasta Villamontes, lo que hace ante su incomparecencia la aplicación del art. 224 del CPP, tampoco vincula con el derecho que estima lesionado y de qué manera se encuentran infringidos los preceptos constitucionales, así como la relevancia que tendrá en el proceso, simplemente señala que genera peligro para su libertad, y no explica cuál es la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y,
  6. 6)Pide se declare infundada la presente acción normativa.

Mediante memorial de 20 de junio de 2022, (fs. 70 a 75) Santos Torrez Galarza, en su condición de apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, respondió señalando lo siguiente:

  1. i)El accionante refiere que el precepto legal impugnado sería utilizado por la parte acusadora para fundar una solicitud de mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta las circunstancias económicas de la distancia, de que el imputado no puede hacerse presente en la audiencia de medidas cautelares, lo que se prestaría para una analogía indiscriminada, además que se convierte en una medida inquisitiva, al ser amplia y no específica, y que no está adaptado a las reformas del Código de Procedimiento Penal ya que es desproporcional;
  2. ii)Efectuada la valoración jurídica de la acción de control normativo se puede observar que no existe la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial;
  3. iii)Encontrándose en la fase procesal de juicio oral, público y contradictorio, el acusado hoy accionante ha retaceado su concurso aduciendo una serie de aspectos, con total impunidad, porque ya fue declarado rebelde y contumaz ante la justicia en dos ocasiones; ahora nuevamente pretende dilatar la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, cuando la autoridad judicial en su legítima atribución y actuación reglada dispuso la asistencia a la audiencia de manera presencial, y no fue afectado por la norma cuestionada, por lo que no cumplió con el requisito previsto por el art. 132 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  4. iv)En cuanto a la falta de fundamentación y de la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada en la decisión final del proceso, sustentó su pretensión señalando que no es congruente a los principios constitucionales y reglas convencionales y por el contrario tendría un carácter limitador del derecho a la defensa; nada más alejado de la realidad, porque más bien permite que el poder punitivo del Estado cuente con ese instrumento ante una eventual renuencia, así como también admite un justificativo por impedimento legítimo en caso de no poder acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional; quién en ningún momento aplicó el art. 224 del CPP, o la posibilidad real de emitir un mandamiento de aprehensión en su contra; y,
  5. v)En consecuencia, ante la falta de fundamentación entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales presuntamente conculcados, se advierte que no cumple con los presupuestos de admisibilidad.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 86/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 77 a 81, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Villamontes del departamento de Tarija, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción normativa es planteada contra el alcance del art. 224 del CPP, referente a la emisión del mandamiento de aprehensión por la no asistencia a la audiencia de medidas cautelares presencial y que no se aplicó la utilización de medios tecnológicos, lo cual vulnera los arts. 119.I y 180.I de la CPE; y, 9 de la CADH;
  2. b)El contenido de la norma impugnada es clara cuando prevé que si la parte no justifica su impedimento legítimo para asistir al llamamiento de la autoridad competente, recién este podrá librar el mandamiento de aprehensión, "...el verbo es que no justifique..." (sic), lo que implica que el encausado tiene la posibilidad de justificar su impedimento al llamado de la autoridad judicial, como el tema de salud o por una causa grave y apremiante que le obligue a no asistir, o que tenga personas vulnerables bajo su custodia, por lo que no es discrecional llamar de forma presencial, lo que no implica vulneración a los principios de legalidad, igualdad o de proporcionalidad, ya que el accionante tenía el tiempo suficiente para presentarse a la audiencia de medidas cautelares; y,
  3. c)Existe certeza en cuanto a la norma impugnada que señala solamente se librará el mandamiento de aprehensión cuando no exista justificativo a la inasistencia por parte del convocado para el acto procesal; tampoco se vulneró su derecho a la defensa porque fue notificado con la debida antelación y por la circunstancia de la audiencia se señaló presencial y no virtual, por lo que no existe ninguna inconstitucionalidad del referido precepto legal impugnado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 224 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 119.I y 180.I de la CPE; y, 9 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

A su vez el art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a los requisitos de cumplimiento determina que:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 27 del CPCo, ordena que:

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