Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2022-RCA Sucre, 28 de noviembre de 2022
Expediente: 51460-2022-103-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
VISTOS: Los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Nazario Canaza Ajhuacho contra Reyna Challapa Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Oruro.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro mediante Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 58 y vta., otorgó al accionante el plazo de tres días, con la advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta, para subsanar las siguientes observaciones:
- a)Identificar y fundamentar los presuntos actos lesivos en los que hubiera incurrido la autoridad demandada; y,
- b)Justificar la concurrencia o no del principio de subsidiariedad; y,
- c)Realizar un petitorio claro y concreto con relación a los hechos que postula y los derechos presuntamente vulnerados.
La referida Sala Constitucional, emitió la Resolución de 26 del mismo mes y año, cursante a fs. 65 a 66 vta., declarando por no presentada la acción tutelar, señalando que ninguna de las observaciones fueron subsanadas.
CONSIDERANDO: Que, la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, en su art. 1, crea las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; y en su art. 5 (Composición y proceso de designación) prevé que las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales; es decir, la creación de las Salas Constitucionales fue con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad a través de servidores públicos especializados, y su conformación por dos Vocales es con la finalidad de administrar una justicia constitucional imparcial.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la Resolución de 19 de octubre de 2022, mediante la cual se ordenó subsanar la acción de defensa de referencia (fs. 58 y vta.) y la Resolución de 26 del citado mes y año, que resuelve declarar por no presentada la misma (fs. 65 a 66 vta.), se evidencia que ambas Resoluciones están suscritas por un solo Vocal, extrañándose la participación en la decisión asumida de la otra autoridad que conforma la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro como ente colegiado.
La Comisión de Admisión de este Tribunal en casos similares en los que las acciones de defensas fueron remitidas para su conocimiento firmadas únicamente por uno de los miembros de una Sala Constitucional, determinó la devolución de las mismas indicando que: "En relación a la firma, queda establecido que la falta de la misma por uno de los integrantes de las Salas Constitucionales puede producir la nulidad del acto; por consiguiente, las resoluciones que emitan las citadas Salas en conocimiento de una acción de defensa deberán estar suscritas por los miembros que componen la misma, para que tengan validez" (las negrillas son nuestras) ()
En ese mismo sentido, el , estableció que: "...resulta inconcebible que una resolución emitida por una Sala Constitucional que determine no admitir una acción tutelar, se encuentre firmada únicamente por un Vocal, omitiendo observar que al ser esta un tribunal colegiado, compuesto por dos miembros, conforme establece el art. 5 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, ambos debieron suscribirla para que reúna la condición de validez".
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