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0231/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0231/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39881-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 183/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 201 a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Padilla Tardío y Edwin Gualberto Quispe Laura en representación legal de Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo interino de la Aduana Nacional (AN) contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de marzo y 6 de octubre de 2020, cursantes de fs. 140 a 151 vta. y 155 a 160 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte impetrantes de tutela afirman que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Nacional (AN) contra Isaac Huanaco Mamani por la supuesta comisión del delito de contrabando de exportación agravada se emitió la Resolución de Sobreseimiento 001/2019 de 11 de enero y su complementaria 003/2020 de 30 de enero.

En tal razón, mediante escritos presentados el 30 de enero de 2019 y 5 de febrero de igual año se impugnó dicho pronunciamiento dictándose la Resolución FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, por el Fiscal departamental de La Paz - ahora demandado.

Dicha determinación jerárquica vulnera el debido proceso por los siguientes motivos:

  1. a)Existe falta de valoración razonable de la prueba, en razón a que no se consideraron las actas de intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y Acta de Comiso 003655, se omitió la presentación del Formulario de Control emitido por el Ministerio de Producción y Microempresa al momento del comiso y el examen del cuadro de valoración AN-GRLGR-LAPLI- CUADROVAL-15-2018 que no solo contiene el total del tributo omitido sino también el detalle de la mercancía interceptada consistente en arroz en grano, arrocillo, azúcar y harina amarilla; máxime si se advierte que la sola declaración prestada por Martha Quilli López le dio credibilidad a la presunción que los productos que se pretendían comercializar tenían como destino la localidad de Chaguaya cuando se demostró la carencia de herramientas de medición como balanzas, romanas, etc.;
  2. b)Sobre el respaldo legal en base a las facturas de compra y venta 000106 y 000161, esta afirmación es subjetiva e imprecisa, puesto que la Aduana Nacional al ser la tenedora de la mercancía y contar con un área técnico operativo era la única que podía establecer con exactitud mediante un informe de cotejo técnico documental si la mercancía tenía plena correspondencia con las referidas facturas;
  3. c)No se consideró el espíritu del Decreto Supremo (DS) 29460 de 27 de febrero de 2008, así como los motivos de catalogación de las aéreas de riesgo que se vincula con lo establecido por el art. 181 nonies Código Tributario Boliviano (CTB) al establecerse que no se configuró el ilícito de contrabando de exportación agravado, porque la localidad de Chaguaya se encuentra a una distancia por carretera de cincuenta y tres punto nueve kilómetros de la línea fronteriza hacia el Noroeste con el vecino país del Perú, negándose que la distancia en línea recta es de treinta y siete punto dos kilometros a dicho límite internacional y la existencia de las áreas de riesgo previstas en el art. 4 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011 - delimitadas mediante la Resolución Ministerial (RM) 57 de 7 de marzo de 2008, argumento erróneo que impide la aplicación de las medidas dispuestas para el transporte de mercancías con destino a la comercialización en dichas áreas -formulario de control emitido por el Ministerio de Producción y Micro Empresa- dispuesta en el art. 7 inc. a) del DS 29460 de 27 de febrero de 2008 y las consecuencias legales que el incumplimiento al mencionado formalismo acarrea previstos en los arts. 9 y 10 de la precitada norma legal;
  4. d)El representante del Ministerio Público departamental demandado concluyó que los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar ya no requieren de una licencia de exportación conforme lo señalaría el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio; documental que no fue evaluada integralmente y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 7 inc. a) del DS 29460 y 181.4 nonies del CTB; en otras palabras, sin argumentación normativa ni lógica se niega que el transporte de mercancías en áreas de riesgo requiera la tramitación del respectivo formulario de control emitido por Ministerio de Producción y Microempresa;
  5. e)Tampoco se evaluó de forma íntegra toda la mercancía comisada puesto que solo se limitó a referirse al producto azúcar omitiendo la fundamentación legal respecto a la liberación de la demás mercancía consistente en arroz en grano, arrocillo y harina amarilla, más aun considerando que dichos productos se encuentran incluidos en el anexo de mercancías prohibidas de exportación por el DS 29460 y sus similares 373 de 2 de diciembre de 2009 y 29583 de 27 de mayo de 2008; y,
  6. f)Sobre el alcance del art. 181 nonies del CTB incorporado por el art. 21 de la Ley 100 en concordancia con el art. 4 la citada norma, se entiende que uno de los objetivos es el control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera protegiendo el territorio nacional en estas zonas -cincuenta kilómetros a partir de la línea limítrofe conforme la última norma anotada- implementado medidas y acciones dirigidas para lograr la seguridad alimentaria; por tal situación, el ahora demandado debió tomar en cuenta la distancia entre la localidad de Chaguaya hasta la demarcación internacional de modo recto conforme lo establecen los arts. 261.I y 263 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionado sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; sin mencionar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, ordenando se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación y congruencia evaluando objetivamente los indicios probatorios acumulados en la etapa investigativa y así deliberando en el fondo, revoque la resolución de sobreseimiento impugnada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020; según consta el acta cursante de fs. 197 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó respecto al derecho de acceso a la justicia que la autoridad fiscal demandada al emitir el proveído de 24 de julio de 2019 rechazando la petición de explicación, enmienda y complementación, clausuró la posibilidad de rectificar las observaciones efectuadas en la impugnación presentada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por la Fiscal de Materia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 190 a 195, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Respecto a la falta de valoración razonable de la prueba, no resulta evidente la ausencia de dicha labor en relación al Acta de Intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y comiso realizado por el oficial aduanero comprobándose que se analizaron nueve elementos del cuaderno de investigación que en lo principal fueron los que justificaron la decisión de fondo; tarea que la parte accionante no observó dentro los parámetros que la jurisdicción constitucional exige para la revisión del agravio que ahora denuncia; y,
  2. 2)Los extremos manifestados por la parte accionante carecen de fundamento y demuestran el desconocimiento de las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme las atribuciones de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-; por lo que, considerando que la Resolución Jerárquica objetada no reconoce recurso ulterior y no es posible su revisión de fondo, solicita de deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Participación del Ministerio Público

Félix Antonio Pacoricona López, representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 184.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Isaac Huanaco Mamani, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 182.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 183/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 201 a 206, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: que la acción de amparo constitucional al estar condicionada a la regla de caducidad y en mérito a que la entidad demandante identificó como acto lesivo, la providencia de 24 de julio de 2019 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz que rechaza su petición de explicación, complementación y enmienda de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, que le fue notificada el 17 de septiembre de igual año resulta necesario aplicar la jurisprudencia constitucional que determinó que en estos casos no se suspende el cómputo del plazo de inmediatez; además de carecerse de la carga argumentativa necesaria para examinar dicho proveído al haber recaído dicha exposición exclusivamente sobre la resolución principal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Sobreseimiento 001/2019 de 11 de enero emitida por la Fiscal de Materia en favor de Isaac Huanaco Mamani -ahora tercero interesado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Gerencia Regional La Paz de la AN contra el nombrado por la presunta comisión del tipo penal del delito de contrabando de importación agravado, previsto y sancionado por el art. 181 nonies del CTB (fs. 29 a 32).

II.2. Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, ante el Fiscal de Materia, la Gerencia Regional La Paz de la ANB impugnó la Resolución de Sobreseimiento 001/2019 de 11 de enero (fs. 35 a 43 vta.).

II.3. Por Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz de ese entonces, resolvió la impugnación citada en la conclusión anterior, ratificando la Resolución de Sobreseimiento 001/2019, emitida a favor del ahora tercero interesado, disponiendo la conclusión del proceso penal, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales con relación al mismo (fs. 75 a 77).

II.4. Consta escrito de solicitud de explicación, complementación y enmienda presentado por la Gerencia Regional La Paz de la ANB -ahora accionante- el 23 de julio de 2019 de la resolución Fiscal Departamental señalada ut supra que fue rechazada mediante providencia de 24 de julio de 2019 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz notificada a la administración aduanera el 17 de septiembre de 2019 (fs. 79 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La administración aduanera a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y de acceso a la justicia; puesto que mediante Resolución Fiscal Departamental FDLP/WEAL/S-63/2019 de 22 de febrero, el Fiscal Departamental -ahora demandado- ratificó la Resolución de Sobreseimiento 001/2019 de 11 de enero, emitida por el Fiscal de Materia sin resolver todos los agravios formulados en su impugnación, concretamente respecto al:

  1. i)Cumplimiento de valoración razonable de la prueba, en razón a que no se consideraron las actas de intervención GRLPZ-LAPLI-0016/17 de 23 de junio de 2017 y Acta de Comiso 003655, la omisión de presentación del Formulario de Control emitido por el Ministerio de Producción y Microempresa al momento del comiso, el cuadro de valoración AN-GRLGR-LAPLI- CUADROVAL-15-2018 que no solo contiene el total del tributo omitido sino también el detalle de la mercancía comisada consistente en arroz en grano, arrocillo, azúcar y harina amarilla; máxime si no se explica la relevancia de la sola declaración prestada por Martha Quilli López quien señaló que los productos que se pretendían comercializar tenían como destino la localidad de Chaguaya cuando carecía de herramientas de medición como balanzas, romanas, etc.;
  2. ii)El respaldo legal en base a las facturas de compra y venta 000106 y 000161 es subjetivo e impreciso, puesto que la Aduana Nacional al ser la tenedora de la mercancía y contar con un área técnico operativo era la única que podía establecer con exactitud mediante un informe de cotejo técnico documental si la mercancía incautada tenía plena correspondencia con las referidas facturas;
  3. iii)No se consideró el espíritu del DS 29460 de 27 de febrero de 2008, así como los motivos de catalogación de las aéreas de riesgo que se vincula a lo establecido por el art. 181 nonies del CTB al establecer que no se configuró el ilícito de contrabando de exportación agravado; por cuanto, la localidad de Chaguaya se encuentra a una distancia por carretera de cincuenta y tres punto nueve kilómetros de la línea fronteriza hacia el Noroeste con el vecino país del Perú, negándose que se ubica en línea recta a treinta y siete punto dos kilómetros de la frontera, además de la existencia de las áreas de riesgo previstas en el art. 4 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011- delimitadas mediante la Resolución Ministerial (RM) 57 de 7 de marzo de 2008 impidiendo de esta manera, la aplicación de las medidas dispuestas para el transporte de mercancías con destino a la comercialización en dichas áreas -formulario de control emitido por el Ministerio de Producción y Micro Empresa- dispuesta en el art. 7 inc. a) del DS 29460 de 27 de febrero de 2008 y las consecuencias legales que el incumplimiento al mencionado formalismo acarrearía previstos en los arts. 9 y 10 de la precitada norma legal;
  4. iv)Se concluyó que los productos principales y subproductos resultantes de la transformación de la caña de azúcar ya no requieren de una licencia de exportación conforme lo señalaría el Informe INF/MDPyEP/VCIE/DGE/URE 0140/2018 de 6 de junio; documental que no fue evaluada integralmente y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 7 inc. a) del DS 29460 y 181.4 nonies del CTB; en otras palabras, sin argumentación normativa ni lógica se niega que el transporte de mercancías en áreas de riesgo requiera la tramitación del respectivo formulario de control emitido por Ministerio de Producción y Microempresa; y,
  5. v)No se evaluó de forma íntegra toda la mercancía comisada puesto que solo se limitó a referirse al producto azúcar omitiendo la fundamentación legal respecto a la liberación de la demás mercancía consistente en arroz en grano, arrocillo y harina amarilla, más aun considerando que dichos productos se encuentran incluidos en el anexo de mercancías prohibidas de exportación por el DS 29460 y sus similares 373 de 2 de diciembre de 2009 y 29583 de 27 de mayo de 2008.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional;
  2. b)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  3. c)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la 1, se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la 2, determinó modular los alcances de la , estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como "intrascendentes". Por su parte la 3 modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 4; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 5, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 6, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 7 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 8 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -9.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 10, así como en la 11, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 12, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 13 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al juez de instrucción penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, como rechazo, imputación o sobreseimiento, entre otras, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la 14, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la nombrada Ley y 72 del CPP.

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