Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39449-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 049/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Flores Chaurara, contra Rodrigo Quiroz Zenteno representante legal de Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta; todos de la empresa MULTI INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021 cursante de fs. 90 a 98 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de agosto de 2003, trabajó como obrero en la sección almacén de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.; que se dedica a la producción de artículos de limpieza doméstica bajo la marca "Archer"; razón por la cual, durante la época de pandemia por el COVID19, no paralizó sus actividades, al contrario, expandió la comercialización de sus productos sanitarios como el jabón líquido, alcohol en gel y otros.
En medio de dichas ventajas, de forma inexplicable, desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021; sufrió de forma arbitraria, la retención de sus salarios, pasajes y gastos de alimentación sin causa legal alguna, lo que provocó a él y a su familia, una situación agobiante.
Según la Jefa de RR.HH. de la citada empresa, dichas retenciones se debieron a la falta de presentación de justificativos por las faltas a su trabajo, acto que considera injusto, debido a que sus inasistencias fueron oportunamente descontadas y sancionadas conforme al Reglamento Interno de la empresa y a la legislación laboral aplicable; de manera que, resulta inviable una segunda investigación por un hecho que ya fue sancionado anteriormente, menos que se apliquen supuestas medidas precautorias, como la retención de la totalidad de su líquido pagable.
Agregó que posteriormente, fue convocado al estudio jurídico contratado por la empresa, al cual, en primera instancia no acudió; dando lugar a que se le cursara el Memorándum 26 de 27 de octubre de 2020, de llamada de atención; y que se le imponga una doble sanción, dado que anteriormente, ya se procedió al descuento por las faltas al trabajo. Así para lograr que se presente a la cita, la empresa le concedió una orden de salida de personal para el 28 de igual mes y año; y una vez allá, fue presionado psicológicamente para que renuncie al cargo; actitud humillante y contraria a la estabilidad laboral y a la prohibición de toda forma de acoso laboral; por lo que, presentó impugnación contra el mencionado Memorándum, el 5 de noviembre de ese año, que la empresa se negó a recibir.
En virtud a lo manifestado, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; instancia que citó a la empresa en tres oportunidades, en cuyo intervalo falleció Juan Chaín, Gerente y principal socio de la empresa; pero luego, una vez que se llevó a cabo la audiencia ante la instancia administrativa laboral, la empresa pretendió justificar la retención o suspensión de pago de salarios, sosteniendo que desde marzo de 2021 volvió a incurrir en faltas injustificadas al trabajo, afirmando que no le cancelarían los salarios devengados en tanto no justifique las mismas, sin tomar en cuenta la existencia de un Reglamento interno y de las leyes laborales que consagran procedimientos para sancionar las mismas, no siendo admisible la directa retención de salarios; sometiéndolo a una condición de esclavitud o servidumbre. Finalmente, la señalada Jefatura emitió informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0425-INF/2021, en cuya parte conclusiva, recomendó acudir a la vía llamada por ley para reivindicar sus derechos.
Consideró que el acoso laboral del cual es sujeto, deviene como consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional, que culminó con la emisión de la y de una demanda social instaurada en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, en la que se emitió la Sentencia de 8 de noviembre de 2019, notificada al empleador el 11 de noviembre de 2020. Procesos en los cuales, la empresa resultó perdidosa, resultando ser víctima de máxima presión y revancha para que deje el trabajo.
Finalizó indicando que, la arbitraria retención a sus salarios, provocó graves consecuencias; puesto que al ser viudo, se dedica solo a sus hijas menores de edad a quienes debe procurar alimentación, educación y un lugar donde vivir, viéndose afectado por la pandemia por el COVID-19; puesto que para cumplir con sus necesidades apremiantes y deberes familiares, tuvo que endeudarse.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes al juez natural y juez competente; a ser procesado más de una vez, a la inembargabilidad y a la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley; al trabajo digno en su componente de salario para una vida digna, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV, 115.II; 117.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga que la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., levante la retención de sus salarios y pagos afines como son la devolución de gastos de pasajes y alimentación; y, proceda a la inmediata cancelación de todo lo adeudado.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 218 vta., presente el impetrante de tutela y de la empresa demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal de Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta; todos de la empresa MULTI INTRNACIONAL S.R.L.; a través de su representante legal y Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de Recursos Humanos, por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 116 a 121, y en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)El accionante incumple la continuidad laboral al faltar al trabajo sin justificativo alguno cuando considera conveniente, perjudicando el normal desarrollo de la cadena productiva de la empresa, ocasionando pérdidas en la producción, retraso en el trabajo y perjuicio económico;
- b)Se le solicitó justificar sus faltas, a fin de aplicar las sanciones establecidas en los arts. 38 y 39 del Reglamento interno de la empresa;
- c)El impetrante de tutela abusa del derecho a la estabilidad laboral para cometer una serie de faltas que pueden ser sancionadas conforme a su Reglamento;
- d)No presentó descargos de pagos realizados por concepto de pensiones, inscripción de colegios, facturas de víveres u otros que acrediten que se esté lesionando el derecho a una vida digna del trabajador y de su familia;
- e)El impetrante de tutela no se encuentra al cuidado de sus hijas menores, tal como se acredita en el acta de cuidado provisional como medida de protección de 21 de abril de 2017, debido a que como consecuencia de una denuncia por maltrato, realizada por la dueña de casa donde vivía, las menores quedaron a cargo de una tía materna;
- f)Los documentos presentados, en los que señaló que hubiera contraído obligaciones no cuentan con sellos ni reconocimiento de firmas y rúbricas; ya que, no pueden considerarse como válidos;
- g)Se cumplió con el pago de aportes a los seguros a corto y largo plazo; por lo que, no se vulneraron los derechos a la salud y a la vida del impetrante de tutela ni de sus beneficiarios; y,
- h)El solicitante de tutela continúa realizando sus labores de manera regular, estando limitado del pago de sus salarios por su propio incumplimiento de justificar sus faltas constantes o señalar si las mismas fueron justificadas, para que con ello, la empresa pueda determinar a momento de cancelar el salario, las sanciones legales que correspondan.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de memorial de 25 de marzo de 2021, indicó que cursa reclamo interpuesto por el accionante, quien se apersonó a objeto de denunciar vulneración de sus derechos laborales por parte de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., habiéndose realizado dos notificaciones y una conminatoria, llevándose a cabo una audiencia de conciliación de 5 de febrero de 2021, en la que se elaboró el informe MTEPS JDT CO-EAJ- 0425- INF/21.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 049/2021 25 de marzo, cursante de fs. 219 a 223, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., deje sin efecto cualquier medida de hecho que implique el no pago de salarios, como sueldos y otros que correspondieren por el trabajo efectivamente efectuado, por Alexander Flores Chaurara -impetrante de tutela-, durante los meses de octubre, noviembre de 2020 y enero y febrero 2021, y en tanto exista la relación obrero patronal; prohibiéndose el acoso laboral como represalia de acciones legales, laborales y la presente acción de amparo constitucional y otras que hubiere ejercido en el ejercicio de sus derechos constitucionales y laborales, otorgando el plazo de tres días bajo responsabilidad, fundando su fallo en los siguientes fundamentos:
- 1)La empresa demandada condicionó el pago de salarios por los meses de octubre y noviembre de 2020; y, enero y febrero de 2021, hasta que el accionante justifique su presunta inasistencia a su fuente laboral, para materializar el pago de sueldos;
- 2)Se constató que la empresa demandada no canceló los sueldos desde octubre de 2020, hasta la presentación de la acción tutelar, no existiendo ningún justificativo legal para esa circunstancia, lo que constituye una medida de hecho porque no existe una determinación administrativa o jurisdiccional, que autorice la retención de sueldos o salarios del accionante como trabajador dependiente de la empresa, sueldos que se encuentran reconocidos por el art. 48 de la CPE, que dispone que todo trabajo debe ser remunerado;
- 3)Se evidenció que las papeletas de octubre y noviembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, fueron elaboradas; empero, no se efectivizó el abono de salarios a la cuenta bancaria del impetrante de tutela, constituyéndose una retención irregular e ilegal que no responde a ninguna orden de autoridad competente, sino a una actitud arbitraria, a más de haber concluido una demanda laboral anterior por sueldos devengados contra la misma empresa, tramitada en la jurisdicción laboral;
- 4)El Memorándum de llamada de atención cursada al trabajador por la inasistencia al despacho del abogado contratado por la empresa constituye también una arbitrariedad; reflejándose acoso laboral por parte de la empresa demandada;
- 5)Constituye una actitud inhumana, por parte de la empresa, privar al trabajador de los ingresos como retribución a su trabajo a efecto no solamente de su subsistencia sino la de su familia, más si está vinculada a derechos de menores de edad que se encuentran a su cargo; y,
- 6)La empresa cuenta con los mecanismos legales para proceder con los descuentos correspondientes, mismas que no pueden constituirse en una medida de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de aprobación del Reglamento Interno de Trabajo, de 15 de marzo de 2007, en el que participaron tanto el Empleador como los Trabajadores de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. y dando cumplimiento a la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938, en el que se establecen derechos y obligaciones basados en la equidad obrero patronal (fs. 2 a 5). Así también cursa el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial (RM) 098708 de 19 de febrero de 2008 (fs. 6 a 34).
II.2. Por certificado de trabajo de 16 de enero de 2010, el Jefe de RR.HH. de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., señaló que Alexander Flores Chaurara, -accionante- desde el 18 de septiembre de 2003, trabaja como ayudante de Almacén de producto terminado, demostrando dedicación, diligencia y responsabilidad en sus funciones (fs. 35).
II.3. Por certificados de nacimiento se constata el nacimiento de las hijas del accionante, quienes, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, son menores de edad, la primera nacida el 3 de septiembre de 2005 y de la segunda el 13 de mayo de 2008 (fs. 36 y 38).
II.4. Consta Auto de Vista 096/2020 de 26 de junio de 2020, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictado dentro del proceso por salarios devengados, instaurado por Alexander Flores Chaurara, -accionante- contra la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.; por el que revocó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de que el impetrante de tutela debía prestar juramento de no haber percibido salarios por el periodo por el que se le reconoció el pago de salarios, correspondiente al tiempo comprendido entre el 22 de mayo y el 5 de septiembre, ambos de 2017 (fs. 40 a 42).
II.5. Alexander Flores Chaurara suscribió diferentes contratos por los que adquirió obligaciones como ser:
- i)Documento Preliminar de Adhesión Obligatoria de 14 de julio de 2020, con la empresa "El Pahuichi" S.R.L. por compra de un terreno;
- ii)Contrato de Constitución de Obligaciones de 22 de julio de 2020, con la Distribuidora Mayorista de Tecnología Sociedad Anónima (S.A.), (DISMATEC), por la compra de una computadora con factura 599 de 22 de julio de 2020; y,
- iii)Préstamo de dinero de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) de 27 de agosto de 2020, con Banco FIE; se adjunta recibo de cobro de dinero (fs. 45 a 67).
II.6. Mediante Memorándum Cite 26 de 27 de octubre de 2020, MULTI INTERNACIONAL S.R.L., llamó la atención y sancionó al trabajador con un día de descuento de sus haberes por incumplimiento a órdenes superiores; debido a que no se hizo presente en oficinas del departamento legal de la empresa a objeto de aclarar irregularidades en su relación laboral, además de haber incumplido las cláusulas tercera y sexta de su contrato; conminándolo a que se haga presente a la nueva cita en oficinas del departamento legal ubicado en avenida Uyuni esquina Pasaje Misael Saracho, y que en caso de reincidencia, se procederá al descuento de tres días de haber, y en caso de nueva reincidencia, a su suspensión y posterior despido justiciado por incumplimiento de convenio (fs. 68 a 69).
II.7. El 28 de octubre de 2020, la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., emitió una orden de salida para Alexander Flores Chaurara -impetrante de tutela-, a objeto de que el mismo se constituya en oficinas del Asesor Legal de la empresa; por lo que, le concedieron permiso para ausentarse desde las 14:30 hasta las 15:20 (fs. 70).
II.8. Por nota recibida el 9 de noviembre de 2020, dirigida a la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., Alexander Flores Chaurara -accionante- impugnó el memorándum de 27 de octubre de igual año, mencionando que una vez que se apersonó a oficinas de Asesoría Legal contratada por la empresa, sufrió de presiones psicológicas contrarias a sus derechos laborales, con la intención de ser desvinculado de su trabajo, haciendo constar que están prohibidos los despidos injustificados y toda forma de acoso laboral. Nota en la que consta el sello de recepción por parte de la Jefatura Departamental (fs. 71 a 72).
II.9. Cursan Citaciones y Conminatoria, efectuadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. con el objeto de atender a la demanda interpuesta por Alexander Flores Chaurara -impetrante de tutela-, por sueldos devengados, para que se hagan presentes a una audiencia de conciliación para el 2 de diciembre de 2020; la primera citación, recibida por la Jefatura de RR.HH. de la citada empresa el 16 de noviembre de 2020, la segunda el 7 de diciembre de igual año; y ante el fallecimiento del entonces Gerente de la empresa, nuevamente se procedió a citar el 29 del mismo mes y año y ante su inasistencia, se procedió a notificar con una conminatoria de 6 de enero de 2021, para hacerse presente el 5 de febrero de ese año, con el mismo objetivo (fs. 75 a 78).
II.10. Corre nota entregada el 2 de febrero de 2021, por la cual, Alexander Flores Chaurara -solicitante de tutela- requirió a la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., el pago de salarios devengados y otros (fs. 79), peticiones reiteradas el 5 y 8 de mismo mes y año (fs. 80 a 81).
II.11. A través de carta de 11 de febrero de 2021, Delia Velarde Cardozo, Jefa de RR.HH. de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. respondió a la nota de 27 de enero de igual año, suscrita por Alexander Flores Chaurara -accionante-, manifestándole que, al no haber presentado sus descargos por faltas injustificadas, la empresa no podrá resolver la misma como corresponde y tampoco determinar el monto de sus salarios que le corresponde percibir, debiendo ser tramitado por la vía que corresponda (fs. 82).
II.12. Cursa informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0425-INF/21 de 4 de marzo de 2021, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que en su parte final recomendó a Alexander Flores Chaurara -accionante- acudir a la vía llamada por ley, para hacer prevalecer sus derechos laborales; debido a que no lograron arribar a una conciliación (fs. 107 a 108).
II.13. Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, dirigido a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Alexander Flores Chaurara -impetrante de tutela- demostró a través de papeleta de sueldo de septiembre de 2020, que la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. procedió al descuento por faltas (fs. 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de juez natural y competente, a ser procesado más de una vez, a la inembargabilidad y la prohibición de retención de salarios no autorizados por ley; al trabajo digno en su componente de salario para una vida digna; porque la empresa demandada, de forma arbitraria, condicionó el pago de salarios devengados de octubre y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021, hasta que justifique su inasistencia a su fuente laboral, causándole grandes perjuicios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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