Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34285-2020-69-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 005/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 55 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Flores Llave contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ximena Cinthia Carmona Mamani por la presunta comisión del delito de violación, el 10 de noviembre de 2019 se celebró audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares personales determinándose su detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2 en relación al 234.1, 2 y 7 del CPP del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la falta de acreditación de domicilio y trabajo.
Es así que, después de varias suspensiones de audiencias señaladas para la consideración de su situación jurídica, el 1 de junio de 2020 en mérito de la implementación dispuesta por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de señalar el plazo de vigencia de la medida extrema de detención preventiva, le notificaron para celebrar la mencionada audiencia, en la cual de forma arbitraria el Juez a quo -hoy demandado- consideró la solicitud de ampliación de dicha medida extrema -a petición del Ministerio Público- puesta a conocimiento de forma anterior a la supuesta víctima, mediante la notificación correspondiente y a su persona recién en dicho acto, lesionando la igualdad que debe regir en el proceso para las partes, pese a su reclamo, la citada autoridad jurisdiccional amplió la detención preventiva por el plazo de cuarenta y cinco días adicionales manteniendo además subsistentes los riesgos procesales anteriormente impuestos, no obstante la documentación presentada. Con la esperanza de corregir dicha vulneración a sus derechos, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 18 del mismo mes y año, en la cual, la Vocal ahora demandada determinó a través de la emisión del Auto de Vista de 18 de junio de 2020, reducir el plazo de la medida cautelar a treinta días, empero no respondió a ninguno de los agravios apelados como son:
- a)La indefensión causada por la falta de notificación con la solicitud de ampliación de la detención preventiva, resolviéndose dicho aspecto de manera sorpresiva en la audiencia señalada para considerar su situación jurídica, petición que era de conocimiento de la víctima, lesionando la igualdad que asiste a las partes; y,
- b)La falta de concreción del riesgo inmerso en el art. 234 numeral 7 del CPP, presentando el Auto de Vista arriba señalado, mayor lesividad que la resolución apelada al limitarse en señalar que no se presentó documentación alguna, siendo ese aspecto totalmente falso, careciendo en definitiva, la resolución de toda motivación y fundamentación respecto a los agravios denunciados en audiencia.
Bajo ese contexto, se presentó jurisprudencia constitucional a efecto de enervar el peligro de fuga descrito en el art. 234 numeral 7 del CPP que no fue objeto de ningún análisis ni fundamentación técnica, señalándose que la normativa alegada solo puede ser aplicada para audiencias de imposición de medidas cautelares, agravando más su situación procesal al señalar que la prueba presentada consistente en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de Buena Conducta, que carecen de valor por su impertinencia, omisión que se repite en relación al art. 233 numeral 1 de la norma adjetiva penal con las declaraciones de cuatro testigos presentados con el solo argumento de que no estaban en el dormitorio cuando supuestamente ocurrió el hecho imputado.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 13. I, 23. I, 108. I, 109, 115. I, 116. 1, 117. I y II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020 y, del Auto de Vista de 18 del mismo mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de julio de 2020; según consta en acta cursante de fs. 48 y 54; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su defensa, reiteró íntegramente los términos de la acción planteada y en audiencia ampliándola señaló:
- 1)No se planteó recurso de reposición contra la providencia dictada en audiencia de medida cautelar porque la responsabilidad de velar por la igualdad de las partes es de la autoridad jurisdiccional que administra justicia, quien debió únicamente definir su situación jurídica cautelar y no una ampliación de detención, causándole indefensión al desconocer los fundamentos que el representante del Ministerio Público presentará para dicho fin;
- 2)La Vocal -ahora demandada- convalida la determinación apelada sin señalar norma procesal alguna cuando debió brindar una fundamentación con sustento en la Ley 1173, marco jurídico que otorga la posibilidad de ampliación de la detención preventiva en audiencia específica señalada al efecto y no así en aquella en la que se debe resolver la situación jurídica del imputado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de Potosí, mediante informe de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., señaló que:
- i)El primer agravio denunciado por el impetrante de tutela en audiencia de apelación incidental, es la ausencia de notificación oportuna con el memorial de solicitud de ampliación de detención preventiva presentado por el Ministerio Público, cuando éste fue puesto en conocimiento de la víctima, vulnerándose la igualdad prevista en la norma adjetiva penal; al respecto, se consideró dicha denuncia con fundamento en que la apelación incidental planteada se realizó al amparo del art. 251 del CPP; es decir, aquellas que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y no aquellas formuladas por falta de notificación de audiencia; consecuentemente, la vía correcta para resolver dicha problemática era mediante el incidente correspondiente;
- ii)Sobre el fondo del recurso interpuesto, el ahora solicitante de tutela, sin señalar norma legal pertinente, siendo su fundamentación dirigida más a una solicitud de cesación a la detención preventiva, reclamó la ampliación de dicha medida efectuada por el Juez a quo con un argumento que no fue enunciado en audiencia de aplicación de medidas cautelares respecto a la necesidad de efectuar una pericia genética, acorde con ello se estableció que dicha omisión no le impide al Fiscal de Materia asignado al caso requerir dicho elemento probatorio en esa etapa a fin de llegar a la verdad histórica del hecho; no obstante, se evidenció que no cursaba ningún justificativo sobre los motivos para que no se haya tramitado en los primeros tres meses dicho peritaje, razón por la cual se redujo a treinta días dicha petición;
- iii)Sobre la duda razonable aducida por el imputado en relación al art. 233.1 del CPP, este aspecto fue valorado por el Juez de control jurisdiccional en cuanto a las declaraciones de descargo quienes atestiguan circunstancias ocurridas antes de sucedido el hecho imputado, pero que no vieron nada sobre el momento en que la víctima se fue a descansar a su dormitorio; en contraste con los testigos de cargo que señalan que vieron al imputado molestar a la profesora y teniendo en cuenta aquello para mayor seguridad colocaron candado a la puerta de ingreso de su habitación constatándose que luego la cerradura fue forzada, asimismo se consideró la diferencia de edad existente entre el imputado y la víctima lo cual evidencia una labor de valoración del Juez de control jurisdiccional con la debida fundamentación;
- iv)Sobre los riesgos procesales no es evidente lo indicado por la defensa técnica del imputado en sentido que el Juez a cargo del proceso hubiera transcrito simplemente lo señalado en audiencia por el Ministerio Público; dado que, por ejemplo en relación a la exigencia del número de identificación tributaria (NIT), la autoridad jurisdiccional rechazó los fundamentos presentados por la acusación fiscal así como los referentes a la validez del contrato de trabajo que únicamente fue observado en la necesidad de que sea suscrito por un abogado con el reconocimiento de firmas respectivo;
- v)En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y el grado de vulnerabilidad, se ratificó el razonamiento expuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, por el hecho de que la víctima consumió bebidas alcohólicas y su condición de mujer; por otro lado, jamás se señaló que el REJAP y el Certificado de buena conducta carezcan de valor legal alguno sino solamente su impertinencia pues los presupuestos procesales establecidos no se relacionaban con la existencia de antecedentes penales o su comportamiento en el recinto penitenciario; y,
- vi)En la acción de libertad se solicita se declare nulos la audiencia de consideración y de apelación de medidas cautelares, sin tener sustento legal alguno, de igual manera denuncia la falta de fundamentación sin establecer que norma hubiera omitido su autoridad; ni el agravio que se le hubiera causado; o el razonamiento que debió haber asumido; por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, codemandado, por informe presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 31 a 33, señaló que:
- a)Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por el delito de violación contra el ahora, peticionante de tutela, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del imputado ante la concurrencia de los art. 233.1 y 2; y 234.1, 2 y 7 del CPP modificados por la Ley 1173, por el plazo de cinco meses,
- b)En audiencia de 1 de junio de 2020, conforme al acta de la misma fecha, el ahora accionante, de manera poco fundamentada reclamo la falta de notificación con el memorial de solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva presentada por el Fiscal de Materia, es así, que ante dicho reclamo, se le advirtió que dicha petición se le correría en traslado una vez sea fundamentada por el Ministerio Público, disponiendo la continuidad del acto sin que el solicitante de tutela, Daniel Flores Llave, presente recurso alguno, como es el de reposición, que se encuentra regulado por los arts. 401 y 402 del CPP, siendo este el mecanismo idóneo y efectivo para revocar o modificar esa determinación, al no haber activado dicho medio de impugnación consintió tácitamente dicha petición; y,
- c)El art. 314.1 del CPP así como la jurisprudencia constitucional, determinaron la oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal, que se inicia a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio cuyo cómputo es de diez días; a tal efecto, el hoy impetrante de tutela si consideraba lesivo el pronunciamiento de conocer y resolver la ampliación de la medida extrema que sufre, debió reclamar incidentalmente el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020 que supuestamente vulneró su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 005/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 55 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación dicte un nuevo Auto de Vista conforme a los siguientes lineamientos:
- 1)La autoridad jurisdiccional de alzada -ahora demandada- respecto a la denuncia de ausencia de notificación al ahora impetrante de tutela, con el memorial de ampliación de la detención preventiva, no refiere en manera alguna sobre lo vertido por el Juez a quo, no fundamenta, motiva o argumenta sobre el razonamiento presentado en el Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2019, más al contrario, cursa un criterio distinto al considerado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, ahora codemandado que se refleja en la mención de la existencia de otra vía procesal como un incidente de nulidad para resolver dicha cuestión sin fundamentar acerca del actuar del Juez en la resolución apelada conforme normativa vigente; y,
- 2)Sobre la solicitud de ampliación de detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí hace un nuevo análisis de los riesgos procesales y lo propio la Vocal en alzada quien también vuelve a realizar un análisis sobre los riesgos procesales establecidos en los arts. 233 y 234 del CPP; es decir, la Ad quem no fundamenta, ni motiva de acuerdo al espíritu de la Ley 1173, que modifica totalmente el instituto de las medidas cautelares y principalmente al plazo de detención para los actos investigativos, interpretándose que al momento de su celebración se debe fijar nuevo señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la medida extrema impuesta, sin que exista la posibilidad de considerar en absoluto otros elementos; toda vez que, se cumplió con el plazo solicitado por el representante del Ministerio Público.
En virtud a la enmienda y complementación efectuada por la Vocal codemandada mediante memorial cursante de fs. 64 a 65, la referida Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Auto de 8 de julio de 2020 declaró sin lugar a la aclaración y complementación solicitada, conforme el análisis efectuado sobre las modificaciones establecidas en la Ley 1173 a la normativa adjetiva penal, en cuanto a la medida cautelar personal declarando detención preventiva, el tiempo de vigencia, la finalidad y la "señalización" de audiencia de cesación.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de abril de 2023 a fs. 135; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Auto Interlocutorio de 1 de junio de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Daniel Flores Llave -hoy accionante- por la presunta comisión de delito de violación, la citada autoridad determinó la ampliación de la medida de extrema ratio por el lapso de cuarenta y cinco días, ordenando al Ministerio Público concluir los actos investigativos además de obtener la pericia en genética forense en trámite, y en el fondo rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para considerar su situación jurídica para el 15 de julio de 2020 conforme determina el art. 235 ter del CPP -se entiende con las modificaciones de la Ley 1173 (fs. 119 vta. a 129).
II.2. Cursa Auto de Vista de 18 de junio de 2020, dictada por María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de Potosí - autoridad ahora codemandada - pronunciada como emergencia del recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año, la citada autoridad, determinó modificar el plazo de ampliación de la investigación por el lapso de treinta días y declarar vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2 en relación al 234.1, 2 y 7 del CPP, debiéndose mantener la detención preventiva del imputado por el lapso señalado (fs. 84 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí demandado, lo citó a una audiencia de consideración de su situación jurídica; sin embargo, sorpresivamente apartándose de su finalidad, resolvió una solicitud de ampliación a su detención preventiva efectuada por el Ministerio Público, que no fue puesta a su conocimiento mediante la correspondiente notificación, para luego sin mayor análisis sobre los medios probatorios y jurisprudencia constitucional que presentó con el objeto desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7 del CPP, agravar su situación jurídica; pronunciamiento que la Vocal codemandada se limitó a ratificar en audiencia de apelación incidental. Por lo que, solicita se deje sin efecto las referidas resoluciones dictadas por ambas autoridades jurisdiccionales demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer;
- iii)Análisis del caso concreto; y
- iv)Otras consideraciones.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer
Conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, entre otros, el peligro de fuga antes establecido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, ahora numeral 7; mismo que mantiene la misma redacción.
La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia14.
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para:
- 1)Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-;
- 2)Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-;
- 3)Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
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