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TCP

0231/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0231/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46741-2022-94-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 029/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Choque Aldana contra Leandra Mendoza Barragán.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 32 a 37, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sería propietario y poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle 13 de la zona Alto Potosí que le fue otorgado por acta de conformidad suscrita en la comunidad de Marcavi el 4 de junio de 2014, y por documento privado de anticipo de legítima. En ambos instrumentos, se estableció que la hoy demandada -esposa de su padre- le otorgaría un paso común correspondiente a entradas y salidas. Sin embargo, por problemas entre su progenitor y su esposa, ésta cerró dicho espacio imposibilitando el ingreso a su vivienda.

Acusó que tal circunstancia ha provocado que su persona y su familia -incluída una menor de edad- deban salir por la pared del vecino. No obstante, al presente van a iniciar construcciones también en ese predio, lo que provocará su encierro. Añadió que intentó solucionar el conflicto en la vía judicial; pero, no logró un pronunciamiento. Señaló que toda la zona está regularizando el derecho propietario y que ninguno de sus vecinos contaría con su título propietario saneado. Igualmente afirmó que aunque hubieron dos intentos de conciliación previa y uno voluntario; la ahora demandada, "...no tuvo la voluntad de conciliar..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la vivienda digna y por conexitud a la vida, a la salud, al agua, a la electricidad, a la alimentación, a la vestimenta, y a la "seguridad", citando al efecto los arts. 15.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la demolición de las construcciones que se encontrarían en el paso común servidumbre de paso, reestableciéndolo de inmediato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. a)El cierre se produjo el año 2020, desde aquel momento le hubiese impedido el paso sin que se haya podido llegar a algún acuerdo, pese al acta de conformidad suscrita entre el solicitante de tutela, su padre y la esposa de este -hoy demandada-;
  2. b)Dicha acta se elaboró en presencia del Secretario General de la comunidad de Marcavi;
  3. c)El referido año, el demandante de tutela se ausentó del país por motivos de trabajo, fue en ese lapso de tiempo que la demandada edificó sus construcciones, cerrando el paso común; y,
  4. d)Todos los vecinos de la zona no tendrían regularizado su derecho propietario y el del peticionante de tutela se encontraría actualmente en trámite. Enfatizó que existiría una menor de edad en su vivienda, que estaría siendo afectada por la problemática.
I.2.2. Informe de la demandada

Leandra Mendoza Barragán no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 40.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 029/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 56 a 60, concedió "en forma parcial" la tutela solicitada, disponiendo que cese la vulneración del derecho de acceso a la vivienda del hoy accionante, debiendo evitarse la obstaculización de su ingreso. A tal efecto, otorgó el plazo de tres días para que la demandada otorgue un acceso a la vivienda del impetrante de tutela conforme al documento de 4 de junio de 2014 u otra salida consensuada; y denegó en cuanto a la demolición, sin determinar servidumbre de paso sino solo un acceso del accionante a su domicilio hasta que se regularice el trámite por ambas partes; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por Testimonio "446/2011" se registró una transferencia de lote de terreno en favor de la hoy demandada y Francisco Choque Mamani que "...dan cuenta de donde emerge un posible derecho..." (sic) del hoy accionante. Los prenombrados "...se entiende..." suscribieron un acta de conformidad en la comunidad de Marcavi el 4 de junio de 2014, donde de forma expresa se señaló que los mencionados esposos de manera voluntaria dieron sus bienes gananciales a sus hijos, afirmando que los pasos de entrada y salida quedaban libres en el terreno;
  2. 2)Por documento privado de anticipo de legítima firmado por los aludidos propietarios el 14 de septiembre de ese año, se estableció que una parte del lote referido se transfería al hoy demandante de tutela en calidad de legítima;
  3. 3)Los documentos mencionados, no eran idóneos para acreditar el derecho propietario conforme a la ley; no obstante, "...se entiende..." que el peticionante de tutela contaría con "derecho de posesión", por los pagos de servicios básicos y las fotografías donde constaría el inmueble y "...en el interior verdaderamente se encuentra el que refiere la parte accionante donde habita propiamente..." (sic) advirtiéndose por las imágenes que la demandada hizo construcciones que obstaculizarían la salida y acceso a la vivienda de Moisés Choque Aldana -ahora accionante-;
  4. 4)El "derecho" de posesión se entendería como una relación o estado de hecho que le conferiría a una persona el poder exclusivo de retener la cosa "...como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno..." (sic); lo que, "hace ver" que se trata de un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia "...máxime si esta circunstancia no es negada ni debatida por la parte contraria, pues la misma no tiene la mínima voluntad de resolver este conflicto..." (sic); y,
  5. 5)La conciliación pretendida por el impetrante de tutela, no se efectivizó por diversas razones y la demandada no escuchó los reclamos del solicitante de tutela y realizó construcciones en el frontis del terreno obstruyendo el paso de acceso a la vivienda. Medidas que se tomaron incluso incumpliendo compromisos asumidos; por lo que, se lesionaron los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 1 de septiembre de 2014, por documento privado de anticipo de legítima, Francisco Choque Mamani y Leandra Mendoza Barragán transfirieron parte del lote de terreno 5 del manzano 41 ubicado en la calle 13, de la zona Alto Potosí, en favor de Moisés Choque Aldana -hoy impetrante de tutela-. Sobresale en las colindancias del lote: "...al Este con el paso común y parte de Cierle..." (sic [fs. 2]).

II.2. Por Acta de Conformidad de 4 de junio de 2014, suscrita por Francisco Choque Mamani y Leandra Mendoza Barragán -hoy demandada-, determinaron otorgar a sus hijos -entre los cuales se encuentra el accionante- "bienes gananciales" como dueños del lote de terreno ubicado en Potosí. Sobresale que "...los pasos de la entrada y salida se queda libre..." (sic [fs. 3]).

II.3. Cursan facturas de pago de servicios de electricidad y agua potable correspondientes al inmueble ubicado en zona Alto Potosí, calle 13 "s/n"; documentos emitidos a nombre del hoy solicitante de tutela (fs. 4 a 5).

II.4. Consta fotocopia simple del certificado de nacimiento de la menor AA que el demandante de tutela reconoce como nieta suya que habita el inmueble objeto de la presente acción tutelar (fs. 44).

II.5. Corren fotografías simples sin refrendo de autoridad alguna que se afirme, corresponderían a ese bien inmueble. En las imágenes se visualizan dos personas que a través de maderas colocadas a manera de puente, circulan desde una vivienda a un lote de terreno contiguo (fs. 45 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó la vulneración de sus derechos de acceso a la vivienda digna y por conexitud a la vida, a la salud, al agua, a la electricidad, a la alimentación, a la vestimenta y a la "seguridad"; toda vez que, la hoy demandada -esposa de su padre- cerró con una construcción el paso común por el cual accede a su vivienda obligándolo junto a su familia y su nieta menor de edad a salir y entrar por la pared del vecino.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la "tutela provisional" frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional progresivamente ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento, así la , razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

Siguiendo similares antecedentes, la , ha señalado que: "Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I). La jurisprudencia constitucional contenida en la , ha establecido que el derecho a la vivienda digna '...persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"...'" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los descritos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter "provisional", siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de hecho, desalojos arbitrarios e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no la medida, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros1.

Asimismo, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en este acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la , que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llegó en base al siguiente razonamiento: "Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad..." (las negrillas son añadidas).

Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional a través de la , comprendió que al principio de subsidiariedad: "...se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda y a los servicios básicos esenciales (agua y energía eléctrica)..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la misma línea de razonamiento mediante la , sostiene que: "...la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (...) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente" (énfasis agregado).

III.2. Acerca del derecho a la "vivienda digna" y su contenido

El art. 19.I de la CPE establece el derecho de toda persona a "una vivienda adecuada"; concepto que rebela que el contenido de dicho derecho va más allá de contar con un lugar para vivir.

En tal sentido, la , determinó que el derecho a la vivienda: "...persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales..." (las negrillas nos corresponden). Reiterando el entendimiento, la , señaló que se trata de: "...un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria..." (el énfasis fue añadido).

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