Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44811-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2021 de "15" de diciembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Arroyo Arévalo en representación sin mandato de Juan Gabriel Pardo Mariscal contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 33 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Pérez Rivera en su contra y de otra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, el 26 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva, actuado en el que se le concedió dicha cesación aplicándole en su lugar otras medidas cautelares personales; motivo por el que, la parte denunciante planteó recurso de apelación contra tal decisión; mismo, que fue resuelto por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 50 de 11 de febrero de 2021, determinando declarar admisible y procedente el recurso indicado, revocando en consecuencia, el fallo impugnado; y, por ende, la cesación otorgada; empero, para esta determinación no consideró que su persona no fue notificado con el señalamiento del verificativo de apelación; tal como, se demuestra en el acta de la audiencia referida, donde la abogada Gabriela Guadalupe García Candia; manifestó que, se la notificó en su lugar pero que la misma le había retirado su patrocinio; por lo que, no se encontraba presente en ese verificativo; pese a ello, el Vocal demandado continuó con la audiencia, cuando lo que correspondía era suspenderla, designarle un defensor de oficio y en su caso librar un mandamiento de aprehensión a efecto de su comparecencia; más aún, cuando ordenó revocar las medidas cautelares personales dispuestas por el a quo a su favor, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Santa Cruz "Palmasola", bajo un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos igualdad de partes, defensa material y técnica; así como, los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia, vinculado a sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el acta de audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y Auto de Vista 50, ambos de 11 de febrero de 2021, ordenando a la autoridad demandada emita un nuevo fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, sea respetando el derecho al debido proceso y cumpliendo con las formalidades previstas por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y ausente el Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su representante sin mandato en audiencia, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos señalo que, fue su apoderado legal quien le retiró su patrocinio en la audiencia cuestionada y que de manera extraña el Vocal demandado permitió a una abogada hacer uso de la palabra en ausencia de su persona como sindicado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 36.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 12/2021 de "15" de diciembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que, la presente acción de defensa no se adecua a los presupuestos de activación de la acción de libertad; toda vez que, no existió estado de indefensión, al constar que en la audiencia ahora cuestionada, la abogada del sindicado hizo uso de la palabra a objeto de oponerse a los agravios realizados por la parte denunciante, ejerciendo así la defensa técnica del mismo, verificándose además que este tenía conocimiento del verificativo según lo expresado por su propia abogada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva de 11 de febrero de 2021, celebrada por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Pérez Rivera, en contra de Juan Gabriel Pardo Mariscal -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado; dictándose en dicho verificativo, el Auto de Vista 50 de la misma fecha; por medio del cual, se declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, revocando en consecuencia el Auto Interlocutorio de 26 de diciembre de "2029"; y, por ende, la cesación a la detención preventiva dispuesta por dicho fallo a favor del sindicado (fs. 26 a 28; y, 28 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos igualdad de partes, defensa material y técnica; así como, los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia, vinculado a sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; debido a que, el Vocal demandado, llevo a cabo y resolvió el recurso de apelación a la cesación de su detención preventiva planteado por la parte denunciante, determinando revocar la cesación otorgada por el a quo, pese a su incomparecencia a la misma, cuando por ello correspondía suspender dicho verificativo y declarar su rebeldía; por lo que, al obrar en contrario, lo dejó en estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
Sobre el particular, la ; estableció que: "La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (art. 115.II); así como, que 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios' (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la , entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: 'Con referencia al derecho a la defensa (...) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la , sostuvo: "El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la , indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio";
A su vez la , estableció que: "El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...' (...) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo...".
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