Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2021-S1 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35309-2020-71-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 87/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 185 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Félix Ninaja Mogro contra Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo; y, Marisol Brigitte Orellana Badani, Autoridad Sumariante, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 2 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 130 a 140 vta.; y, 143 a 148, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra por parte de la ANB, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRGPC-SM 108/2019 de 30 de abril, donde no ha respondido de forma clara el recurso planteado contra la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019 de 22 de marzo, por lo que presentó recurso jerárquico contra dicho acto administrativo solicitando que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ANB, se pronuncie sobre seis puntos de agravio; empero el 23 de septiembre de 2019, se le notificó por secretaría con la Resolución RA-PE-03-155-19 de igual fecha, misma que carece de congruencia; toda vez que, no responde a cada una de las observaciones realizadas, ratificando todo lo obrado resolviendo solo tres puntos de agravio; pero sin pronunciarse respecto a que fue el funcionario Marcelo Villavicencio quien realizó la revisión física de los vehículos y que su sello de visto bueno figura en el Manifiesto Internacional de Carga; así tampoco, hace referencia a la observación de que al momento de su paso por la Administración de Aduana Frontera Pisiga, el sistema informático de la ANB no permitía la digitalización de las fotografías, por lo que sería materialmente imposible subir las fotografías al sistema; y tampoco hace referencia sobre el derecho al trabajo que se vulnera en consecuencia de una injusta valoración por parte de la Sumariante; siendo dicho acto administrativo carente de fundamentación, motivación y congruencia que le deja en indefensión al pronunciarse erróneamente sobre hechos que en su momento fueron debidamente descargados ante la Sumariante y posteriormente reclamados en los diferentes recursos administrativos.
Que el proceso sumario administrativo seguido en su contra por parte de la ANB, culminó sancionándolo por la conducta de contravención grave, imponiéndole la sanción de destitución porque no observó que los vehículos Automóvil Nissan 2016 CH:3N1CN7AP5GL883693, Automóvil Nissan 2016 CH:3N1CN7APXGL916736, Automóvil Nissan 2016 CH: KNMAT2MV2GP651919 y Automóvil Nissan 2016 CH: 5 NI AR2MM9GC606257 amparados en el Manifiesto Internacional de Carga 100639, presentaban daños en su estructura, dando el inicio de Tránsito sin informar ni registrar en el reverso del Manifiesto Internacional de Carga, tampoco en el sistema informático las observaciones correspondientes para su verificación en la aduana de Destino, sanción que fue confirmada por las resoluciones posteriores.
Que en aplicación del art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, presentó como prueba de descargo, una copia simple del Manifiesto Internacional de Carga 100639 que tiene el sello de visto bueno del funcionario Marcelo Villavicencio, quien fue la persona encargada de realizar la revisión física de los vehículos, solicitando a la Sumariante que en virtud al principio de verdad material que rige el proceso administrativo, en caso de existir duda, debe investigarse quien fue el funcionario que realizó la revisión física y la revisión documental con la finalidad de establecer correctamente la responsabilidad al momento de elaborar la Resolución correspondiente; sin embargo de ello, la Sumariante solicitó a la Aduana Interior La Paz una copia legalizada de dicho documento, determinando luego no considerar el mismo porque no registra rúbrica, vistos buenos ni el sello personal con su rúbrica del funcionario Marcelo Villavicencio, sino solo su sello con firma, aspecto que fue también reclamado en el recurso de revocatoria, y luego en el jerárquico; empero, la Resolución Jerárquica solo menciona que como sumariado al conocer los antecedentes del proceso sumario incoado en su contra mediante el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 327/2019 de 5 de diciembre, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la proposición y generación de pruebas a fin de desvirtuar la responsabilidad; toda vez que la Autoridad Sumariante a tiempo de imponerle la sanción, consideró el principio de verdad material, el cual fue considerado atendiendo las circunstancias del caso; "...de modo que el argumento sobre la incongruencia, verdad material y proporcionalidad de los actos administrativos emitidos por la Sumariante se encuentra infundado..." (sic), de lo que se puede advertir, que no existe congruencia entre lo reclamado en el recurso jerárquico y lo resuelto por la MAE, respecto a la falta de taxatividad en la conducta acusada como responsabilidad funcionaria, toda vez que durante el proceso no se pudo esclarecer quien realizó la revisión física de los vehículos observados a pesar de que la Sumariante tenía la facultad de acumular pruebas, tal como señala el inciso d) del art. 21 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, el hecho de que la MAE haya omitido pronunciarse respecto a lo solicitado, ha impedido que se observe la debida fundamentación y motivación en la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 108/2019 y la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, puesto que existiendo una duda respecto a la prueba presentada y la adquirida por la Sumariante, existe duda sobre la participación de cada uno de los funcionarios involucrados en el tránsito de los vehículos observados, por lo que no pudo emitirse un correcto pronunciamiento, siendo que en caso de duda debió haberse aplicado el principio de verdad material y haberse indagado sobre las diferencias en la prueba presentada y por consiguiente en aplicación del principio de taxatividad haber sancionado conforme la conducta atribuible a cada funcionario.
Puntualizando que, la importancia de una debida fundamentación y motivación respecto a la prueba consistente en el Manifiesto Internacional de Carga 100639 y el deber de la Sumariante de considerar dicho descargo, recae en el entendido de que el referido documento al contener el sello de visto bueno del funcionario Marcelo Villavicencio, demuestra que fue él, uno de los funcionario que estaba vinculado con el procesamiento de los vehículos que ahora son observados y lo que debió averiguarse por parte de la ANB es el grado de participación de cada funcionario para que en aplicación del principio de taxatividad se asigne la sanción correspondiente por los actos observados a cada uno de ellos. Por lo tanto, con la valoración correcta de esta prueba queda totalmente desvirtuado el hecho por el cual se le sanciona; es decir que, si se toma en cuenta la responsabilidad de Marcelo Villavicencio, no corresponde atribuirle el 100% de la conducta sancionada, menos aún por el hecho de no haber observado que los vehículos tenían algún daño en su estructura; por lo tanto, el resultado de la Resolución del proceso administrativo cambiaría sustancialmente con lo cual se demuestra la relevancia de esta prueba y el deber de su consideración por la Sumariante.
Respecto al descargo relacionado con el sistema informático de la ANB, indica que una de las conductas por las cuales se le inició el proceso sumario administrativo es el hecho de no digitalizar las fotografías, aspecto desvirtuado cuando presentó el descargo argumentando que, en la fecha del inicio de tránsito de los vehículos observados era el sistema de la ANB el que no permitía la digitalización de las fotografías, argumento presentado en el memorial de descargos de 14 de marzo de 2019; empero, la Sumariante determinó no considerar sus argumentos señalando que el sumariado tenía el deber de realizar acciones prontas y oportunas como el de comunicar por conducto regular al inmediato superior sobre las fallas del sistema informático; aspecto reclamado en el recurso de revocatoria, señalando que no le es una falta atribuible sino al sistema informático de la ANB; sin embargo, la Autoridad Sumariante resolvió nuevamente que tenía el deber de realizar acciones prontas y oportunas como el de comunicar por conducto regular al inmediato superior sobre si el sistema tenía la opción de digitalizar las fotografías o fallas del sistema informático, a través de un informe u otro similar; de lo que se extrae, que en ambas resoluciones la Sumariante no niega que exista una falla en el sistema informático sino más al contrario, reconoce implícitamente que el sistema de la ANB no permitiría la digitalización de las fotografías; no obstante, hace recaer la responsabilidad enteramente sobre su persona cuando señala que debió haber elaborado un informe advirtiendo de dichas fallas en el sistema de la Aduana; empero, no fundamenta su postura con la debida normativa, que respalde su posición, tornándose en arbitraria careciendo de fundamentación y motivación; por lo cual, hizo la respectiva observación en el recurso jerárquico, que no fue respondida en la Resolución del mismo, razón por la cual se demuestra que no existe congruencia entre lo solicitado o planteado en dicho recurso con la Resolución correspondiente.
En cuanto de la sanción impuesta con relación al principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad en el recurso jerárquico reclamó carece totalmente de una debida fundamentación y motivación, ya que la sanción otorgada fue calificada como grave sin respaldo normativo, estando librada al arbitrio de la autoridad administrativa, extremo que se puede advertir cuando la Sumariante señala la normativa que ha utilizado para sancionarle, siendo confirmado en la Resolución de Recurso de Revocatoria y en la resolución que resolvió el recurso jerárquico; empero, dicha normativa correspondiente a la ANB simplemente hacen referencia a deberes generales que deben ser cumplidos por los funcionarios de Aduana, deberes generales que tiene que cumplir todo servidor público y funciones atribuibles al cargo de Técnico Aduanero II de la ANB; empero, ninguna establece que las faltas por las cuales se le encontró responsable estén previstas como faltas graves y susceptibles a la sanción de destitución previo proceso interno, razón por la cual se puede advertir que la autoridad no fundamentó ni motivó su resolución conforme al principio de legalidad, tipicidad y menos proporcionalidad; aspecto que también se reclamó en el recurso jerárquico presentado; sin embargo, no hubo un pronunciamiento por parte de la MAE al momento de emitir la Resolución correspondiente.
Reclamó que, se ha vulnerado el derecho de igualdad procesal de las partes en el proceso administrativo, toda vez que, la Sumariante, si bien en cumplimiento de los incisos d) y f) del art. 21 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, tiene la facultad de acumular y evaluar las pruebas y pronunciar su Resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo conforme a las previsiones del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, ha demostrado que solo ha realizado diligencias que favorecían la posición de la ANB, más no así, la del procesado; por cuanto, para la emisión de la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, realizó una investigación con la finalidad de obtener mayores elementos que le ayuden a sustentar su decisión de sancionarle; sin embargo, no pidió un informe a José Marcelo Villavicencio sobre el motivo por el cual cursa su sello de visto bueno personal en el Manifiesto Internacional de Carga presentado como prueba de descargo, menos solicitó un informe al Administrador de Aduana Frontera Pisiga para corroborar cual es el mecanismo de trabajo de la unidad de tránsito de dicha administración, tampoco requirió copias de las cámaras de seguridad de dicho recinto aduanero para evaluar si dichos vehículos tenían daños al momento de su paso por dicha administración; además, se puso en conocimiento de la Sumariante que el sistema correspondiente de la ANB no permitía la digitalización de las fotografías y se impetró que dicho extremo sea comprobado pidiendo información adicional a la unidad de sistemas de la Gerencia de la ANB, aspectos que solicitó en cada uno de los recursos y descargos presentados; empero, de los actuados solo se puede evidenciar que la Sumariante hizo énfasis en conseguir elementos que respalden su posición, con lo cual se demuestra que no actuó con total imparcialidad en el desarrollo del proceso por lo que implícitamente ha vulnerado el debido proceso en su elemento del derecho de la igualdad de las partes.
Todo lo anteriormente descrito fue puesto en consideración de la Administración Pública en el recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 108/2019; sin embargo, no se ha otorgado una respuesta clara y concreta al respecto.
Por último, reclama vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que las decisiones erróneas de las autoridades demandadas, han propiciado que sea indebidamente sancionado con la desvinculación de su fuente laboral, privándole de una justa remuneración económica no solo a él sino también a su familia, a partir del arbitrario accionar de la autoridad administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la igualdad procesal de las partes y al trabajo, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la RA-PE-03-155-19 de 23 septiembre de 2019, Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 108/2019 de 30 de abril, Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019 de 22 de marzo y Memorándum de Destitución Cite 2668/2019 de 22 de noviembre, debiendo emitirse una nueva resolución administrativa; y,
- b)Se le restituya en el cargo de Técnico Aduanero II, hasta que no se determine su responsabilidad y se proceda con el pago total e íntegro de los sueldos devengados desde su desvinculación de la institución hasta la actualidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2020, según consta en el acta de fs. 172 a 184, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- 1)El 14 de marzo de 2019, se llevó la audiencia informativa, en la que se hizo conocer que el día que ingresaron los vehículos a territorio nacional fueron revisados por Marcelo Villavicencio, y presentado el Manifiesto Internacional de Carga con su sello, solicitó bajo el principio de verdad material, se investigue su forma de trabajo;
- 2)La Autoridad Sumariante en vez de solicitar el Manifiesto Internacional de Carga que se usó para el inicio del tránsito aduanero, y que se encontraba en Frontera Aduana Pisiga, solamente requirió fotocopia legalizada de cierre de tránsito en La Paz, por lo que en base a esa prueba, se emitió una resolución incongruente, puesto se pidió que se valore la prueba "A" y dicha autoridad solo valoró la prueba "B";
- 3)El régimen de tránsito, tiene su inicio en frontera y su cierre está en la aduana de llegada; es decir que, la administración de Frontera Pisiga es la aduana de partida, donde ocurrieron los hechos y donde debieron de investigarse; de igual forma, era necesario que se exponga el criterio legal por el que se le asignó valor a la prueba, empero, solo se pronunció sobre la prueba del cierre de tránsito, admitiendo la Sumariante a su vez una diferencia entre la prueba presentada por su persona y la obtenida por ella; sin considerar tampoco el hecho de que otra persona realizó la revisión física de los automóviles;
- 4)La relevancia del Manifiesto Internacional de Carga 100369, que se utilizó para el inicio de tránsito, daría al proceso administrativo un resultado distinto; toda vez que, habría establecido el grado de participación tanto de su persona como sumariado como de Marcelo Villavicencio, cambiando la sanción;
- 5)Respecto a la obtención de la fotografías y su digitalización, desde el primer acto se reclamó que el sistema no permitía que se pueda digitalizar las imágenes, aspecto que no fue respondido de manera fundamentada, y que solo se refiere que su deber era elaborar un informe haciendo conocer a su superior este hecho, por lo que no ha sido tomado en cuenta en el recurso jerárquico;
- 6)En la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, durante la tramitación del proceso administrativo, no se habría actuado en igualdad de las partes, porque en la referida Resolución Administrativa, la autoridad recabó elementos de prueba sobre fotografías obtenidas que solamente establecen los daños en la estructura del vehículo; no obstante, no actuó de forma igual sobre la duda buscando el hecho histórico como solicitar informes, a la Unidad de Sistemas y al propio Marcelo Villavicencio; y,
- 7)Sobre la vulneración al derecho al trabajo, fue sancionado por un hecho grave que lo desvincula de la ANB y de su trabajo, al no percibir su salario, y que además su situación se ve agravada por la pandemia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Waldo Edgar Ramos Jurado, Presidente Ejecutivo a.i.; y, Marisol Brigitte Orellana Badani, Autoridad Sumariante, ambos de la ANB, mediante informe escrito enviado vía Whatsapp el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 158 a 166 vta., refirieron lo siguiente:
- i)Considerando los antecedentes del proceso sumario, se puede advertir que la última Resolución emitida dentro del presente fue la pronunciada en la instancia del recurso jerárquico, en ese sentido, no se puede pretender forzar la participación de la autoridad sumariante en esta instancia constitucional cuando la misma no se constituye en la MAE de la ANB; por lo que al no identificar correctamente a la parte demandada, no permite establecer contra quien o quienes van dirigida la demanda; es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad que causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, y si bien se constituye en un requisito forma que debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión; sin embargo, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, emergen situaciones que impiden ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado por los efectos que produce una resolución constitucional;
- ii)La Resolución del Recurso Jerárquico ahora observada establece con claridad los hechos atribuidos al entonces sumariado, contiene los aspectos fácticos pertinentes, además de describir de manera expresa los hechos contravenidos con respecto a la norma jurídica aplicable al caso concreto; asimismo, determina el nexo causal entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales y como consecuencia de las mismas establece la sanción respectiva;
- iii)Considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante, porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional;
- iv)Respecto a la lesión del derecho al trabajo, se debe señalar que la destitución del ahora impetrante de tutela es emergente de un proceso sumario administrativo previsto en el marco de lo que establece el art. 29 de la Ley 1178, mediante el cual previo proceso sumario y análisis pormenorizado de todos los elementos de prueba, se ha establecido la responsabilidad administrativa en contra de Franklin Félix Ninaja Mogro, dado que la inconducta del mismo fue hallada corno grave, de modo que la sanción de destitución resulta coherente en relación a los hechos evidenciados, puesto que no solo refieren al incumplimiento de la normativa interna de la ANB y de preceptos normativos que hacen a la conducta del servidor público, sino que la conducta negligente del servidor público ocasionó perjuicio en las actividades de gestión de la entidad;
- v)La Autoridad Sumariante evaluó las dos copias del Manifiesto Internacional de Carga; por una parte, una fotocopia legalizada por la Aduana Interior La Paz, en la cual en su casilla 41 se observa la firma y sello de Franklin Ninaja Mogro, evidenciándose que dicho servidor público autorizó el tránsito aduanero de cuatro vehículos Automóvil Nissan modelos 2016; y por otra parte, la fotocopia simple presentada por el prenombrado, en su casilla 41 correspondiente al inicio de tránsito aduanero, no se observa ninguna firma y sello del mismo ni de otro servidor aduanero, asimismo, en su casilla 2 se observó un sello pequeño a nombre de un "José M."; empero, no cursa ninguna rúbrica en el mismo, tampoco dicho documento está legalizado, aspectos por los cuales la Autoridad Sumariante no consideró como prueba relevante la copia presentada por el ahora peticionante de tutela;
- vi)Un servidor aduanero al momento de firmar un documento administrativo, se hace responsable de los efectos que conlleva dicho documento, en el presente caso el ahora accionante, al haber firmado y estampado su sello en la casilla 41 del Manifiesto Internacional de Carga, casilla correspondiente a la certificación de la autenticidad de dicho documento, y consiguiente autorización del tránsito aduanero, se hizo único responsable por dicha autorización, aun cuando no hubiera verificado físicamente el vehículo, conforme lo refrenda y admite en sus recursos y en sus descargos;
- vii)La Autoridad Sumariante sí se pronunció sobre la prueba presentada por el impetrante de tutela consistente en la fotocopia simple del Manifiesto Internacional de Carga, además de haber valorado y ponderado, pronunciándose bajo el principio de la sana critica, conforme se evidencia de la Resolución final de proceso sumario y la Resolución de Revocatoria;
- viii)El Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y Tránsitos Aduanero, estableció que la Aduana de Partida, en este caso la Administración de Aduana Frontera Pisiga, deberá de obtener fotografías de las mercancías y adjuntarlas digitalizadas al manifiesto de carga registrado en el sistema informático; sin embargo, si bien el ahora accionante en sus descargos manifestó que el sistema informático de Aduana no permitía la digitalización de fotografías, este hecho no le prescindía de tomar las fotografías y adjuntarlas al Manifiesto Internacional de Carga como una posible prueba de que los vehículos no eran siniestrados, toma de fotografías que el no realizó, toda vez que en antecedentes ni en archivo no cursan fotografías de los cuatro vehículos autorizados para tránsito aduanero, inclusive, el prenombrado no realizó acciones prontas y oportunas como el de comunicar por conducto regular al inmediato superior sobre si el sistema tenía la opción o no de digitalizar las fotografías o fallas del sistema informático, actos que tampoco realizó; aspectos que claramente evidencia que el servidor público vulneró el procedimiento;
- ix)El artículo 29 de la Ley 1178, establece y faculta a la autoridad competente (en este caso la Sumariante) a aplicar según la gravedad de la falta, las sanciones de multa; suspensión hasta un máximo de treinta días, o destitución; sanciones administrativas que son proporcionales a las acciones u omisiones que vulneran normativas administrativas según la gravedad de la falta; consiguientemente, la potestad sancionadora en sede administrativa se encuentra expresamente establecida en una Ley, cumpliéndose el principio de legalidad y por ende el de taxatividad;
- x)La Autoridad Sumariante para establecer la sanción administrativa, realizó una valoración integral de los hechos del caso respaldados en las evidencias que demuestran que el ahora accionante, permitió y autorizó el tránsito aduanero de cuatro vehículos marca Nissan modelos 2016 siniestrados y prohibidos de importación e internación con antigüedad mayor a un año y por consiguiente las omisiones del prenombrado se constituyeron en faltas graves, porque no cumplió con sus funciones con legalidad, eficiencia, competencia en el cargo de Técnico Aduanero; aspectos que claramente respaldan la decisión de la Autoridad Sumariante de destitución del ahora impetrante de tutela;
- xi)La Autoridad Sumariante en ningún momento favoreció la posición de la ANB, más aún al contrario, a efectos de verificar si los vehículos eran realmente siniestrados indagó en acatamiento al principio de verdad material mediante la búsqueda de chasis observados en páginas web, los antecedentes de los vehículos, llegándose a evidenciar que los vehículos eran verdaderamente siniestrados anteriormente a su importación; y,
- xii)Pese a la condición de funcionarios interinos se inició proceso sumario cumpliendo plazos y ponderando la prueba, es en ese sentido que el ejercicio del derecho al trabajo está sujeto a ciertos límites impuestos de manera genérica por la ley y normas específicas, toda vez que su ejercicio está ligado a la no omisión y cumplimiento de normas administrativas aduaneras; es decir, que el servidor público aduanero tiene el deber de cumplir las norma administrativas con eficiencia, eficacia, legalidad y competencia, y por otra parte al inobservar el cumplimiento de las normas administrativas asignadas a dicho servidor se hace responsable administrativamente y por ende pasible a una sanción administrativa, como en el presente caso, que el ahora accionante, al haber omitido las normas administrativas en lo relacionado a los vehículos siniestrados y vehículos prohibidos se hizo pasible de una sanción administrativa como ser la destitución, evidenciándose así que en ningún momento se vulneró su derecho al trabajo, más aún al contrario, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en lo concerniente a la responsabilidad funcionaria.
Waldo Edgar Ramos Jurado, Presidente Ejecutivo a.i de la ANB, en audiencia, a través de su representante legal, añadió:
- a)La acción de amparo constitucional debe referirse al derecho fundamental suprimido y no así a que si lo que el peticionante de tutela presentó sirvió o no para el proceso sumario, puesto que en la acción tutelar no compete definir derechos consolidados para su titular, menos analizar hechos controvertidos;
- b)El sumariado -ahora accionante- tenía diez días para producir y ofrecer cuanta prueba fuera necesaria, y solamente refiere que un compañero estaba a cargo de la verificación, y no había sistema informático, al no acompañar la prueba según el art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en la acción tutelar, no es posible dilucidar sobre posibles controversias, por lo que no correspondería ingresar al fondo;
- c)La acción de amparo no se constituye en otra instancia, para hacer la valoración de la prueba, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de solicitar la valoración de la prueba, la primera fase sumarial con diez días y la segunda en la revocatoria, cuando se le notificó se le indicó que tenía cinco días para ofrecer prueba, conforme prevé el art. 27 del DS 23318-A, empero, el sumariado presentó pruebas;
- d)La acción de amparo constitucional no puede constituirse en una fase casacional de prueba que no produjo ni ofreció o anunció donde se encontraba; y,
- e)No se puede alegar lesión del derecho al trabajo, porque se le dio seguridad jurídica, al ponerle en conocimiento sobre los hechos que era procesado, y habiéndose establecido la sanción máxima, esta no es arbitraria porque obedece al art. 28 que va relacionado al art. 38 ambos de Ley 1178, en la que el servidor al suscribir los formularios debe asumir las consecuencias y responsabilidades que le atingen.
Marisol Brigitte Orellana Badani, Autoridad Sumariante de la ANB, en audiencia manifestó que:
- 1)El accionante tenía la facultad de autorizar los tránsitos aduaneros, y que desde la gestión 2006 hay normativa de prohibición para que no ingresen motorizados siniestrados, en el presente caso el Técnico pone su visto bueno, sello y firma en el Manifiesto Internacional de Carga (MIC), el cual sirve de permiso para que la mercancía ingrese a territorio nacional desde la aduana de partida a la de destino, y lo hace sin poner alguna observación sobre la llegada de la mercancía, por lo que otra instancia como es Depósitos Aduaneros hace conocer que ingresaron cinco vehículos siniestrados que corresponden a la gestión 2016, y que según el DS 2232 pueden tener un año de antigüedad, es así que la Unidad Técnica de Inspección Técnica a Servicios Aduaneros (UTISA) emite un informe y la unidad funcional legaliza de fs. 2 a 4 donde se ve la firma del Técnico Aduanero que autoriza el ingreso de esos vehículos prohibidos;
- 2)Se emite el Auto Inicial del Sumario y se abre término de prueba de diez días, y que el accionante solicita la ampliación de dicho plazo, estos técnicos solamente presentan fotocopia simple con sello ilegible, y su comparación con las fs. 2, 3, 4, al tener toda la prueba a efectos de establecer la verdad material, según la pag. 10 de la resolución final del proceso sumario, esos vehículos ya estaban siniestrados pronunciándose sobre toda la prueba, ambos procesados pidieron declaración informativa, en la ponderación de la prueba siempre tendrá preponderancia de prueba plena el MIC donde se establece que el único que firma es el impetrante de tutela, por lo que no se pudo no establecer la participación de otra persona; y,
- 3)Con relación a las fotografías, la ANB tiene todos los procedimientos establecidos para la tramitación del Manifiesto del Transito Aduanero que debe seguirse, el art. 29 de la Ley 1178 faculta la imposición de sanción, por permitir el ingreso de vehículos siniestrados, por lo que no se vulnero su derecho al trabajo del peticionante de tutela, porque es funcionario aduanero interino y por el principio de inocencia se notificó y se le enseñó fotografías con grado grave de siniestro de los vehículos en consecuencia estaba prohibido su ingreso, por lo que hay incumplimiento flagrante del accionante, siendo el único que firma, por lo que se cumplió los principios en el proceso sumario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 87/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 185 a 192 vta., denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos:
- i)El accionante debió acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, para revisar, modificar o revocar la resolución o el acto ilegal constituido ya sea en el acto procesal puesto a su conocimiento, si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, para responder y cumplir lo que se ordene en esa jurisdicción constitucional, la referida Sala considero que la legitimación pasiva no le alcanza a la Autoridad Sumariante;
- ii)El objeto principal del Auto de Inicio de Sumario Administrativo Interno, es el de poner en conocimiento del servidor público, la existencia de posibles hechos que contravienen la norma administrativa, que rige la entidad pública y que conlleva una posible responsabilidad administrativa, y presente su descargos, para lo cual constituye una exigencia que el referido Auto de Inicio lleve la descripción y valoración de la prueba pre constituida con el que se cuente conforme prevea el art. 21 a del DS 23318-A modificado por el DS 26237, en relación al informe realizado por la UTISA, del Auto Inicial sumario, se abrió el termino de prueba de diez días, el accionante presento memorial que se constituye en el primer acto al derecho asumir una defensa, de la providencia de 27 de febrero de 2019 en la cual se da lugar a la ampliación del plazo procesal impetrada por el prenombrado en otros diez días, también presento su declaración su informativa voluntaria el 14 de marzo del mismo año a horas 10:00, siendo la misma bastante escueta que no conlleva los elementos que ahora forman parte de la acción constitucional, asimismo se emite la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, en el cual establece en el primer punto la calificación de falta grave en la que habría incurrido Franklin Ninaja Mogro, y se dispone la destitución, haciendo mención a las normativas que hacen a la imposición de la sanción de destitución; y,
- iii)Del razonamiento deducido por el impetrante de tutela en relación a la Resolución del Recurso Jerárquico, conlleva a establecer que no es viable atender la acción constitucional en mérito de no haberse establecido los fundamentos desplegados en la acción tutelar que hagan propiamente que la autoridad jerárquica hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales del accionante, como es el debido proceso, la debida fundamentación, la motivación, la congruencia o el principio de verdad material, más aun conforme lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178 se determina la responsabilidad administrativa del peticionante de tutela contraviniendo el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 327/2018 de 5 de diciembre, emitido por Luis Rodrigo Ávila Peñaloza, ex Autoridad Sumariante de la ANB, por el que se resuelve iniciar de oficio proceso administrativo interno contra Franklin Ninaja Mogro -ahora accionante- entonces dependiente de la Administración de Aduana Pisiga, por no haber observado que los vehículos amparados en el Manifiesto Internacional de Carga 100639, presentaban daños en su estructura, dando inicio al tránsito sin informar ni registrar en el reverso de dicho documento ni en el sistema informático las observaciones correspondientes para su verificación en la Aduana de destino incumpliendo presuntamente los arts. 40 y 303 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; 9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de la ANB; 2.1 y 2.2 incs. c), d) y h) del Manual de Puestos; "Nral.1 Autorización de Transito Aduanero (...); el Nral. 4,1 del Nral. 4. Verificación del manifiesto de carga del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y Transito Aduanero, aprobado mediante RD 01-015-16 (...) y el subnumeral 3.10 numeral 3, acápite A, parágrafo V del procedimiento miento para la Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero GNN-T04 versión 02 aprobado por el punto resolutivo primero de la RDA. 01-015-16" (sic); abriendo el término de diez días hábiles ca objeto de que se presente prueba en físico y/o digital, señalando domicilio la secretaría de la oficina de la Autoridad Sumariante en tanto el sumariado no señale domicilio especial en su primer memorial o nota (fs. 5 a 10). Notificado al ahora impetrante de tutela el 13 de febrero de 2019 (fs. 4).
II.2. A través de Providencia de 27 de febrero de 2019, se dispuso la ampliación del término para la presentación de pruebas en diez días adicionales al término probatorio otorgado en el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 327/2018, y señalando día y hora para la declaración informativa del sumariado para el 14 de marzo de igual año (fs. 20). En dicha fecha se verificó la Audiencia de Declaración Informativa Voluntaria de la cual cursa el acta respectiva (fs. 22).
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2019, Franklin Ninaja Mogro -ahora accionante- presentó descargos respecto al Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 327/2018, señalando que la UTISA no demostró que los vehículos que permitió ingresar tenían daños en su estructura al momento de su paso por la Administración de Aduana Frontera Pisiga, que los daños pudieron ser ocasionados en su transporte a la Aduana de Destino, y que al no tener el detalle de los daños no puede hacer uso inextenso de su derecho a la defensa por lo que no podría establecerse responsabilidad respecto del incumplimiento de la normativa aduanera; además que el control físico de los vehículos fue realizado por su compañero Marcelo Villavicencio en cumplimiento a las órdenes del Administrador de Aduana de frontera Pisiga conforme al procedimiento, habiendo él efectuado la revisión documental e informática; y que el sistema informático de tránsitos de la ANB no permitía adjuntar fotografías digitalizadas al sistema (fs. 11 a 19).
II.4. Consta Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019 de 22 de marzo, que finaliza la fase sumarial, por la que Marisol Brigitte Orellana Badani, Autoridad Sumariante de la ANB -ahora demandada- resolvió establecer responsabilidad administrativa contra el ahora peticionante de tutela, calificando su falta como grave, imponiéndole la sanción de destitución, por haber vulnerado el tercer párrafo y numeral 1 del Fax Instructivo AN-GEGPC-F- 001/2015 y numeral 1 del Fax Instructivo AN-GEGPC-F- 002/2015 ambos de 8 de enero de 2015; el subnumeral 3.10 del numeral 3, acápite A, parágrafo V y el subnumeral 4.1. del numeral 4 del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y Tránsitos Aduaneros, aprobado por la RD-01-015-16 de 22 de septiembre de 2016; los arts. 91 (Continuidad del Transporte Terrestre), 40 y 303 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; los incs. b) y c) del art. 9 (Deberes) del Reglamento Interno de Personal de la ANB, aprobado mediante RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013; el numeral 2.1 (Objeto y responsabilidad principal del puesto) y los incs. c) y d) del numeral 2.2. (funciones principales del cargo) del Manual de Puestos, aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva RA-PE 02-029-17 de 27 de junio de 2017, correspondiente al puesto de Técnico Aduanero II de la Administración de Aduana Frontera Pisiga (fs. 24 a 37). Decisión notificada al ahora accionante el 12 de abril de 2019 (fs. 23).
II.5. El 17 de abril de 2019, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, denunciando vicios de nulidad del informe emitido por UTISA, insuficiente fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba e incongruencia entre el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 327/2018 y la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019 (fs. 39 a 58).
II.6. Por Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 108/2019 de 30 de abril, la Autoridad Sumariante codemandada confirmó totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, en lo esencial, con los siguientes argumentos:
- 1)UTISA elaboró el Informe AN-UTIPC-OCS-PP 215/2018, en el cual refirió presuntos indicios de contravenciones administrativas en contra del recurrente, a los cuales corresponde al procesado demostrar y desmentir los presuntos indicios de responsabilidad administrativa, sin embargo, el recurrente no presentó ningún documento de prueba que respalde sus afirmaciones, sino solo se limitó a señalar observaciones tanto en el proceso sumario como en la resolución final, toda vez que la carga de la prueba se invierte a los efectos de que el recurrente tenga que desvirtuar la presunción de legitimidad del acto; además cursa en antecedentes una fotocopia legalizada por la Aduana Interior La Paz del MIC/DTA 18CL347020A (100639 asignado en aduana frontera Pisiga), en la cual en su casilla 41, correspondiente a la certificación de la autenticidad y consiguiente autorización del tránsito aduanero, firmado y sellado por el recurrente Franklin Ninaja Mogro y la consiguiente autorización del tránsito aduanero, por lo que a partir de la emisión de dicho acto el recurrente se hizo único responsable por la autorización del tránsito aduanero de los vehículos; también cursa en antecedentes los Partes de recepción, que en el rubro 4 se señalan datos que permiten inferir que los cuatro vehículos en cuestión fueron ubicados en el área del almacén destinado a vehículos siniestrados y que tenían antecedentes visibles de siniestro; de igual manera, la Sumariante en virtud a sus facultades y a fin de contar con mayores elementos de convicción, procedió a consultar en las páginas webs la existencia de antecedentes de los vehículos, observando que los vehículos objetos del tránsito aduanero estaban siniestrados; quedando de manera manifiesta que los vehículos estaban siniestrados, confirmándose tal conclusión con el hecho de que el Técnico Aduanero Franklin Félix Ninaja Mogro, no tomó fotografías de los cuatro vehículos menos aún adjuntó las fotografías digitalizadas, asimismo, se tiene que la décima posición del código de identificación de los 4 vehículos en sus chasis, se indica el año del modelo en este caso la letra "G" corresponde al año modelo 2016, vehículos que se encontraban dentro de los alcances del inciso e) del art. 9 del DS 28963, modificado por el DS 2232, y por consiguiente el recurrente no habría verificado físicamente los mencionados vehículos ni habría decodificado el chasis, toda vez que los vehículos en cuestión se encontraban alcanzados por la prohibición y restricción contemplada;
- 2)Cada servidor público de la ANB es responsable del resultado de sus acciones, por lo que el procesado Técnico Aduanero II, no puede pretender transferir su responsabilidad al transportista, cuando en la Resolución Final se demostró que el funcionario aduanero no observó que los vehículos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga 18CL347020A (100639), presentaban daños en sus estructuras, dando el inicio de tránsito sin informar ni registrar en el reverso de los Manifiestos Internacionales, tampoco dio evidencia en el sistema informático las observaciones correspondientes para su verificación en la Aduana de Destino; menos aún decodificó el chasis, en vista de que los cuatro vehículos corresponden al año modelo 2016, el cual esta alcanzado por el inc. e) del art. 9 del DS 28963, modificado por el DS 2232, es decir, que el ahora recurrente, no verificó físicamente los vehículos; toda vez que como se demostró en la Resolución Final, no verificó físicamente ni decodificó los chasis de los cuatro vehículos, y aun así el recurrente autorizó sus tránsitos aduaneros, consiguientemente, menos aún pudo registrar tanto en el reverso del manifiesto internacional, como en el sistema informático las observaciones correspondientes;
- 3)Por determinación de los arts. 12.I, inc. a), 21 y 22 del DS 23318-A, modificado por DS 26237, la Sumariante constituida en autoridad competente conforme a las citadas disposiciones legales, goza de competencia y facultades para efectuar actos y diligencias inherentes a su cargo, sobre el marco normativo establecido para el efecto, que sirvió de base para la emisión del auto inicial de proceso interno, cuyo actuado o resultado fue puesto en conocimiento del recurrente, permitiendo de esta forma la impugnación y defensa, de donde se colige que no demostró el recurrente la vulneración de ningún derecho subjetivo que haga atendible la nulidad pretendida, por lo que la Sumariante en virtud a sus facultades y a fin de tener mayores elementos de convicción, procedió a consultar en páginas webs la existencia de antecedentes los vehículos, mismas páginas que pudo haber consultado el Técnico Aduanero II para efectuar correctamente su trabajo, resultando que, observó que los cuatro vehículos objeto del tránsito aduanero estaban siniestrados, toda vez que se evidencia que los vehículos fueron comprados vía internet del remate de la compañía estadounidense COPART, empresa que no garantiza el estado de los vehículos, antecedente que el servidor público debió tomar en cuenta y conforme el art. 91 del Reglamento a la Ley General de Aduana, tenía la obligación de controlar el MIC/DTA y la mercancía objeto de transporte en el medio o unidad de transporte de uso comercial, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semirremolque, precintos y sellos aduaneros en la Aduana de partida en este caso; además, los mencionados vehículos fueron observados por el concesionario de la Aduana Interior La Paz (DAB), mediante los Partes de recepción 201 2018 105262- ATLM1406A, 201 2018 105262-ATLM1406C, 201 2018 105262 -ATLM1415B y 201 2018 105262-ATLM1415C, datos que permiten concluir que los cuatro vehículos en cuestión, sí tenían antecedentes visibles de siniestro; hechos por el cual el recurrente, responsable por la autorización de tránsito aduanero, no observó en el área de inicio de tránsitos de la Administración de Aduana Frontera Pisiga, toda vez que los vehículos en cuestión presentaban serios daños en su estructura;
- 4)El recurrente tenía el deber de realizar acciones prontas y oportunas como el de comunicar por conducto regular al inmediato superior sobre si el sistema tenía la opción de digitalizar las fotografías o fallas del sistema informático, acto que debió realizarse a través de un informe u otro similar, toda vez que un documento por excelencia es la prueba de un acto en gestión administrativa, situación que en el presente caso no se dio por parte del recurrente, asimismo, recalcar de nuevo que cada servidor público de la Aduana Nacional es responsable del resultado de sus acciones, por lo que el Técnico Aduanero II no puede pretender transferir su responsabilidad al personal encargado de implementar el sistema informático, cuando el funcionario aduanero no observó que los vehículos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga 18CL347020A (100639), presentaban daños en sus estructuras, dando el inicio de tránsito sin informar ni registrar en el reverso de los Manifiestos Internacionales, tampoco en el sistema informático las observaciones correspondientes para su verificación en la Aduana de Destino; es decir que el ahora recurrente, no verificó físicamente el vehículo menos decodificó el chasis, además el funcionario de aduana tampoco adjuntó las fotografías de los vehículos menos registró al reverso del Manifiesto Internacional de Carga las verificaciones de los respectivos vehículos;
- 5)La Resolución Final de Proceso Interno, evaluó todos los descargos y pruebas relevantes al proceso presentados por el entonces sumariado; en ese entendido, cursa en antecedentes una fotocopia legalizada por la Aduana de Interior La Paz del MIC/DTA 18CL347020A, en la cual en su casilla 41, correspondiente a la certificación de la autenticidad del MIC/DTA y consiguiente autorización del tránsito aduanero, firma y sellado por el recurrente Franklin Ninaja Mogro, en dicho documento no se observa el visto bueno ni rubrica de Marcelo Villavicencio, por lo que llamó la atención que el sumariado hubiera presentado una fotocopia simple del mismo MIC/DTA con 18CL347020A, en el cual se observó en su primera hoja un estampado de sello de Visto Bueno sin rúbrica de Marcelo Villavicencio y en las demás hojas, pequeñas rúbricas con bolígrafo azul sin sello de ningún funcionario, incluso más extraño fue que en la casilla 41 de dicha copia simple no se observara ninguna firma ni sello de funcionario alguno autorizando el tránsito aduanero, aspectos por el cual, el documento MIC/DTA presentado por el entonces sumariado, no fue considerado como prueba relevante en la Resolución Final;
- 6)Según Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 18CL347020A (100639), los vehículos fueron trasladados el 5 de marzo de 2018 desde la Zona Franca de Iquique hasta Bolivia, arribando el 19 de mismo mes y año a la Administración Aduana Frontera Pisiga, en donde el Técnico Aduanero ahora procesado no verificó físicamente el vehículo menos decodificó el chasis, y aun así el recurrente Franklin Ninaja Mogro, autorizó y validó su tránsito aduanero, estampado su sello y rubrica en el MIC/DTA 18CL347020A (100639 asignado en aduana frontera Pisiga), sin embargo, una vez arribado los cuatro vehículos a su destino, son observados por el concesionario de la Aduana Interior La Paz (DAB), mediante los Partes de recepción, datos que permiten concluir que los cuatro vehículos en cuestión, sí tenía antecedentes visibles de siniestro, en razón de que presentarían daños en los mismos lugares donde indica siniestro en la página web revisada, objeto de un arreglo parcial y mal disimulado, asimismo, resulta evidente por las observaciones del concesionario de Aduana, aunados a la fotografía obtenida de las mencionadas páginas webs, en donde se observa los números de chasis, y se tratan de los mismos vehículos y no de otros distintos, además la página web de subasta es un antecedente del mencionado vehículo, el cual fue publicado con las fotografías en subasta por la compañía estadounidense COPART, proporcionando la información respecto al daño primario como el secundario y que una vez arribado el vehículo a su destino es observado por el concesionario de la Aduana Interior La Paz (DAB); hechos por el cual Franklin Ninaja Mogro, responsable por la autorización de tránsito aduanero, no observó en el área de inicio de tránsitos de la Administración de Aduana Frontera Pisiga, toda vez que el vehículo en cuestión presentaban serios daños en su estructura;
- 7)El proceso sumario instaurado fue porque no observó que los vehículos consignado en el Manifiesto Internacional de Carga 18CL347020A (100639), presentaban daños en sus estructuras, dando el inicio de tránsito sin informar ni registrar en el reverso del manifiestos internacional, tampoco en el sistema informático, las observaciones correspondientes para su verificación en la Aduana de Destino; es decir que, no verificó físicamente los vehículos menos decodificó el chasis, toda vez que estaban prohibidos por el inc. e) del art. 9 del DS 28963, modificado por el DS 2232; verificación que, consistía primeramente y de manera general, en una inspección física del vehículo, cotejar la documentación con los datos del motorizado como por ejemplo los números de chasis y motor, etc., asimismo la aduana de partida debería de obtener fotografías de la mercancía transportada y subir al sistema informático de la Aduana las fotografías digitalizadas, acciones comprendidas dentro de la verificación del vehículo, que no fueron realizadas por el ahora recurrente, toda vez que como se demostró en la Resolución Final, no se verificó físicamente los vehículos y aun así el recurrente autorizó sus tránsitos aduaneros, conclusiones confirmadas por el recurrente en sus descargos y en su recurso de revocatoria, consiguientemente, menos aún pudo registrar tanto en el reverso del manifiesto internacional, como en el sistema informático las observaciones correspondientes; y,
- 8)Entre el Auto Inicial y Resolución Final , no existe ninguna contradicción, en razón de que en la Resolución Final se especificó en detalle, que dentro de la inspección física de los vehículos se encontraba también la tarea de consultar los antecedentes de los vehículos en las páginas webs, decodificando el chasis de los vehículos, toda vez que se observó que los mencionados vehículos objetos de Tránsito Aduanero estaban siniestrados, lo que no hizo en el presente caso, ni verificó que la décima posición del código de identificación de los 4 vehículos en sus chasis que indica el año del modelo en este caso la letra "G" corresponde al año modelo 2016, menos aún pudo tomar fotografías de los citados vehículos, llamando la atención que aun así hubiera autorizado el tránsito aduanero, datos que permiten deducir que los vehículos citados, sí tenía antecedentes visibles de siniestro y no estaba permitido la importación por año modelo (fs. 60 a 70). Resolución notificada al ahora accionante el 21 de mayo de 2019 (fs. 59).
II.7. A través de memorial presentado el 24 de mayo de 2019, el solicitante de tutela dedujo recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 108/2019, denunciando la falta de un debido proceso, incorrecta valoración y apreciación de la prueba, falta de proporcionalidad en la sanción impuesta por el sumariante, y la defensa del derecho al debido proceso, ejercicio de la función pública relacionado al derecho al trabajo, refiriendo como agravios, los siguientes:
- i)La resolución de recurso no se basó en un análisis objetivo de los descargos, y no se consideraron tampoco los antecedentes del caso, los principios de congruencia, verdad material y proporcionalidad que debieron observarse, así como la situación particular de la falta observada por un informe de UTISA en relación a los hechos del caso, así como a las circunstancias directamente relacionadas al hecho;
- ii)Respecto a que los vehículos fueron observados por la Aduana conforme la prohibición establecida en el DS 2232; los vehículos en cuestión no fueron finalmente importados para su comercialización o utilización en territorio boliviano (no ingresaron al parque automotor boliviano después de un proceso de importación-nacionalización), sino que sufrieron observación respecto de su condición (daños estructurales y/o superficiales en los vehículos) en aduana de destino, observándose entonces solo un resultado de peligro y no uno de daño si así quiere llamarse, en cuanto respecta al destino final de la mercancía objeto de verificación y por la cual se observa mi falta de observación sobre los daños que los vehículos supuestamente tenían a tiempo de su ingreso por aduana de ingreso Administración de Aduana Frontera Pisiga; es decir, que la omisión si la hubo no llegó a revestir un resultado perjudicial importante al estado, sino que dio lugar a la aplicación de los otros mecanismos de control dispuestos en la normativa al efecto;
- iii)Respecto del cargo que se imputa, al respecto es pertinente señalar, que la norma FAX INSTRUCTIVO AN-GEGPC-F- 001/2015 hace mención justamente a una "posibilidad de advertir" los daños mencionados; sin embargo, como se mencionó en la fase de descargos, justamente no se observaron daños, es decir, este extremo pudo ser inadvertido en el paso de los vehículos observados con supuestos daños en su estructura, lo que abrió la posibilidad de que sean verificados en aduana de destino a efectos de hacer valer las prohibiciones correspondientes a dichos vehículos establecidas en el DS 2232 antes indicado; entonces, no se consideró objetivamente lo señalado respecto al paso de vehículos en frontera, es decir las condiciones objetivas y materiales del procesamiento de este tipo de mercancías en cuanto al inicio del tránsito aduanero, gran cantidad de vehículos y mercancías que deben ser procesadas, condiciones climáticas y físicas adversas que pueden hacer dificultoso un control (viento, tierra, falta de visibilidad, etc.), situaciones que sin embargo tampoco cierran la posibilidad de que durante el tránsito desde aduana de frontera hasta aduana de destino, puedan ocurrir accidentes que dañen levemente la mercancía vehículos, es decir que ocurran siniestros y daños entre frontera-aduana ingreso y aduana de destino, con posterioridad a la verificación realizada en frontera, al respecto corresponde reiterar además que la posibilidad de advertir queda trunca cuando el procesamiento en frontera se dispone con apoyo de funcionario para verificación física de mercancía y otro para procesamiento informativo y verificación documental, esta última realizada por mi persona y la verificación física a cargo de otro funcionario;
- iv)Observaciones sobre el incumplimiento a la normativa vigente: El sumariante, no consideró la verdad material que rige en el procedimiento administrativo, sobre la verdad formal; toda vez que, no se consideró la magnitud ni características de los daños en la estructura de los vehículos observados, no se tomó en cuenta la posibilidad de que los vehículos observados en aduana de destino hayan sufrido daños entre su ingreso a territorio nacional y su llegada e ingreso a la Aduana de Destino, no se tomó en cuenta que la UTISA no señaló en su informe cuáles son puntualmente los daños observados, y más aún no se señala el resultado objetivo y perjudicial por el cual debiera iniciarse el proceso administrativo, ni se menciona el destino final de los vehículos observados, es así que tampoco la autoridad sumariante no establece este extremo de manera objetiva, para que en base a ello pueda establecer una sanción en todo caso acorde a la falta supuestamente observada, es decir de modo proporcional y justo; no se tuvo en cuenta tampoco las condiciones objetivas y materiales del procesamiento del trámite ya que este tipo de mercancías, en cuanto al inicio del tránsito aduanero, se ven inmersas en una gran cantidad de vehículos y mercancías que deben ser procesadas e ingresan con bastante afluencia, no se toma en cuenta las condiciones climáticas y físicas adversas que se tienen en frontera para el control (viento, tierra, falta de visibilidad, etc.), y que pese a ello se realiza el control, tal como se evidencia de los números de chasis que son correctos y no fueron observados en aduana de destino, sin embargo tampoco se cierra la posibilidad de que durante el tránsito desde frontera hasta destino, puedan ocurrir accidentes o situaciones que dañen levemente la mercancía vehículos, que esta situación está fuera del control del técnico y que ocurran siniestros entre frontera-aduana ingreso y aduana de destino;
- v)No se valoró correctamente el aspecto operativo concreto del control aduanero realizado en frontera Pisiga, es decir, que, conforme a Resolución RD 01-015-16 de 22-09-2016, el control de inicio de tránsitos no se encuentra restringido a un solo funcionario, no encontrándose prohibida la participación de uno o más técnicos en el proceso, que la verificación física de los vehículos observados en la presente causa fue encomendada a Marcelo Villavicencio, esto por instrucciones del Administrador de Aduana Pisiga y que su participación en el procesamiento es relativa al tema de verificación documental y de sistemas informáticos, es así que este trabajo colaborativo y en equipo hace más eficiente y oportuna la acción de la aduana nacional en este tipo de trámites, situación que tampoco fue observada en oportunidad alguna por los funcionarios de UTISA en la visita realizada en esta oportunidad o en otras que se tenga conocimiento, ni señalada en el informe de presunciones que da inicio a todo el proceso interno; sin embargo, no se hace otra cosa que responsabilizarle por todo el procesamiento del caso y suponiendo falta de control de mi persona, situación por demás injusta, que no mereció contemplación correcta en su momento por parte de la autoridad sumariante, vulnerándose otra vez el derecho al debido proceso, defensa y verdad material;
- vi)Con relación al incumplimiento del sub numeral 3.10 numeral 3, ACAPITE A. PARAGRAFO V, relacionado a la toma de fotografías y su registro en el sistema informático, no se considera que a la fecha del trámite esta opción no estaba disponible en los sistemas informáticos respectivos, situación que fue expuesta en el memorial de descargos respectivo cursante en el expediente, extremo que tampoco fue correctamente valorado por la autoridad sumariante a tiempo de finalizar el sumario y a tiempo de analizar el recurso de revocatoria planteado, evidenciándose con ello que el informe de UTISA, no es completamente imparcial y objetivo en sus apreciaciones, sino que busca el establecimiento de responsabilidad funcionaria de una manera unilateral no igualitaria, desconociendo la imparcialidad y verdad material respecto de sus observaciones y que sirve de base para que una autoridad sumariante, en desconocimiento de la verdad material y condiciones in situ del trabajo desarrollado en frontera, imponga o pretenda imponer una sanción;
- vii)Respecto del procedimiento para el procesamiento de tránsitos aduaneros vigente a tiempo de la observación, este no prohíbe la acción conjunta de varios funcionarios para el procesamiento del trámite, que en el caso que nos ocupa particularmente participaron 2 actores por parte de la administración tributaria aduanera, uno que realizó la verificación física de la mercancía (vehículos) Marcelo Villavicencio y por otro lado su persona que participó en el desarrollo de la verificación documental y registro informático correspondiente, basándose inicialmente en la información proporcionada por el usuario del servicio aduanero presentada en los documentos pertinentes; pero la calificación y resultado del proceso de responsabilidad administrativa parece comprender total y únicamente en la responsabilidad en su persona, careciendo de taxatividad en la mención de la conducta acusada como responsabilidad funcionaria en su contra y desconociendo la realidad material del caso, vulnerándose el debido proceso y dejándose de lado la posibilidad de investigación objetiva de la autoridad juzgadora sumariante para determinar la verdad;
- viii)El fallo del sumariante en primera instancia así como la resolución de recurso de revocatoria resueltos, basados en el informe UTISA indicado ut supra, no toman en cuenta la carga procesal existente en la Administración de Aduana Frontera Pisiga, área de ingreso tránsitos, las jornadas y turnos extensos de trabajo que hasta sobrepasan lo establecido en la norma en cuanto a jornadas y días de trabajo, los cuales con sacrificio se asumen por su parte y los demás compañeros de trabajo, la complejidad del funcionamiento de los servicios aduaneros y la organización de los funcionarios por parte de los Administradores de dicha Aduana, la declaración de los usuarios de servicios aduaneros y el principio de buena fe, lo que provoca que ante este desconocimiento el juzgador sumariante, no cuente con información adecuada y cabal para establecer una sanción proporcional a la falta observada; empeorando la situación al sancionar con la destitución del cargo, sanción desproporcional y confirmada en la resolución de recurso de revocatoria, afectando con ello la vida digna de las personas, pues aunque en la defensa de la acción disciplinaria se demuestra que existieron algunas limitaciones a la verificación y que existe además posibilidad real de que los daños en estructura de vehículos pudieren ocurrir después de una verificación en frontera y antes de llegar a aduana de destino, el proceso disciplinario con el establecimiento de una sanción desproporcional causaría un daño irremediable en derechos de mayor trascendencia; y,
- ix)El sumariante vulnera la presunción de inocencia, puesto que como juez encargado de resolver y dar continuidad al proceso instaurado por UTISA, presume la culpabilidad para imponer una sanción desproporcional y excesiva, sin permitirse evaluar adecuadamente la situación particular del caso y los resultados de la supuesta falta o violación al ordenamiento jurídico administrativo, misma que en resumidas cuentas no reviste connotaciones de daño económico al estado, hecho de corrupción, perjuicio real en los intereses del estado y los fines perseguidos con la prohibición de ingreso de mercancías establecidas en el Decreto Supremo 2232, debido a que los vehículos observados como vehículos con daño estructural (siniestrados o dañados) no han logrado el fin que buscaba en primera instancia el administrado (importador) es decir ingresar al parque automotor boliviano, sino que fueron oportunamente observados y seguidos los procedimientos correspondientes en base a la observación de su daño estructural o similar en la aduana de destino, por lo que la sanción que se intenta imponer violenta la dignidad humana del procesado y otros derechos fundamentales como el del trabajo, ejercicio de la función pública, la posibilidad de dedicarse a actividad lícita en procura de la subsistencia propia y mucho más importante la familiar, más aun cuando no se ha indicado objetivamente cuales fueron los daños observados en cada vehículo, situación que debiera ser la base fundamental del proceso interno seguido (fs. 72 a 78).
II.8. Mediante Resolución RA-PE-03-155-19 de 23 de septiembre de 2019, Marlene Ardaya Vásquez, ex Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, resolvió el recurso jerárquico presentado, confirmando totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 108/2019 y la Resolución AN-GEGPC-SM 071/2019, que establecieron responsabilidad administrativa del accionante, en lo esencial, bajo los siguientes argumentos:
...corresponde hacer mención a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley General de Aduanas, la cual establece que el Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso del cual se cruzan uno o más fronteras internacionales: seguidamente, el artículo 109 de la referida Ley, señala que se dará por concluido el tránsito Aduanero cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga y se entreguen las mercancías al depósito aduanero autorizado.
...en concordancia con el anterior marco normativo, el Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-015-16 de 22/09/2016 establece los requisitos y formalidades para hacer efectivo el control aduanero bajo el régimen de tránsito aduanero en los diferentes modos de transporte de mercancías, asimismo, mediante el Instructivo AN-GEGPC-F N° 001/2015 de 08/01/2015 e Instructivo AN- GEGPC-F- N° 002/2015 de 08/01/2015 se establecen pautas, que deben ser llevadas a cabo, por los servidores públicos responsables, a efectos de la aplicación del Decreto Supremo N° 2232 de 31/12/2014 y disposiciones transitorias.
...Franklin Félix Ninaja Mogro, el 19/03/2018, desempeñaba funciones de Técnico Aduanero II en la Administración de Aduana Pisiga, por consiguiente, tenía la responsabilidad de controlar el Manifiesto Internacional de Carga N° 100639 y la mercancía objeto de transporte, obtener fotografías del medio/unidad de transporte y de la mercancía transportada y adjuntar las fotografías digitalizadas al manifiesto de carga registrado en el sistema informático; por otra parte, el ahora sumariado debió realizar la verificación física de las características del vehículo, contrastando ésta con la documentación presentada y asegurándose que el vehículo no se encuentre alcanzado por las prohibiciones y restricciones contempladas en los incisos a), e) y f) del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, extremos que no se cumplieron, por el contrario, el 19/03/2018, cuando correspondía realizar el control de la mercancía trasportada y amparada en el Manifiesto Internacional de Carga N° 100639, el sumariado, se limitó a asignar ruta y plazo, tal cual consta en el referido manifiesto, consignando su firma y sello en dicho documento, sin realizar un efectivo control aduanero y sin percatarse que los vehículos Nissan CH:3N1CN7AP5GL883693, CH:3N 1CN7APXGL916736, CH:KNMAT2MV2GP651919 y CH:5N1 AR2MM9GC606257, estaban siniestrados, extremos que posteriormente son advertidos por el Concesionario a momento de la recepción de los vehículos para su almacenamiento bajo el régimen de depósito de Aduana, con lo cual los hechos descritos, en el Parte de Recepción de los ítems: 201 2018 105262 - ATLM1406A, 201 2018 105262 - ATLM1406C, 201 2.018 105262 - ATLM1415B y 201 2018 105262 - ATI. M141 5C; confirman y demuestran que el sumariado no real¡zó un control efectivo sobre los vehículos señalados.
Que en ese entendido, la identificación de la omisión y contravención en la que incurrió el sumariado se encuentra estrechamente ligada a las funciones asignadas que debió desarrollar y cumplir a momento de verificar los vehículos (...) con lo cual, se demuestra la negligencia en el desarrollo de las actividades que el sumariado tenía a su cargo de acuerdo a lo establecido en el subnumeral 3.10. numeral 3, acápite A, parágrafo V del Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-015-16 de 22/09/2016, constituyéndose esta omisión y contravención en el fundamento para la instauración del presente proceso sumario administrativo interno y su respectiva sanción, debiéndose considerar para ello, la previsión establecida en el artículo 28 de la Ley N° 1178 de 20/07/1990, (...).
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