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TCP

0232/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022

Auto 0232/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2022-CA Sucre, 18 de julio de 2022

Expediente: 43037-2021-87-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Fortunato Castro Aban, Cacique del Ayllu Mayor de Chacopampa, Nación Chichas y los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, todos de Tupiza del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 26 a 30 vta. ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Fortunato Castro Aban, Cacique del Ayllu Mayor de Chacopampa, Nación Chichas de Tupiza del departamento de Potosí, manifiesta que, al interior del citado Ayllu, propiamente en la comunidad de Palquiza, se produjo la ruptura de la convivencia armónica a raíz de la denuncia y posterior proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del representante legal de la "AJAM Tupiza Tarija," por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales, previsto en el art. 232 ter del Código Penal (CP), que actualmente radica en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del mencionado departamento.

Refiere que, los comunarios de Palquiza, cuando desarrollaban actividades agrícolas y de limpieza de sus tierras, fueron aprehendidos por acción directa de la Policía Boliviana y procesados en la vía ordinaria, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, los administradores de justicia, no tomaron en cuenta la interpretación plural e intercultural del pluralismo jurídico, que es un eje transversal del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia; posterior a las declaraciones informativas de los denunciados, el 1 de junio de 2017, Lisbeth Delia Beatriz Erquicia Burgos, Fiscal de Materia emitió la Resolución de imputación formal contra los comunarios; Fidel Teodoro Paredes Paredes, Edgar Fortunato Aban Arce, Diomer Orlando Veliz Quispe, César Fernando Espíritu Aban, Perci Ronald y Fernando Roger, ambos de apellidos Guzmán Anze, por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales, disponiéndose la detención preventiva de todos los nombrados; durante la etapa preparatoria hasta el juicio oral, público y contradictorio no fueron asistidos por un perito especializado en normas de los pueblos indígenas originario campesinos, vulnerándose de sus normas, sus derechos y principios constitucionales.

Finalmente indica que, el 31 de agosto de 2018, su persona planteó conflicto de competencias jurisdiccionales ante Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí que resolvió rechazar el mismo, el 3 de septiembre del citado año, en razón de que no se cumplía con lo previsto en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por lo que, plantea el presente conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Mediante Resolución de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 252 a 258 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, resolvió rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales formulado por Fortunato Castro Aban, Cacique del Ayllu Mayor de Chacopampa, Nación Chichas de Tupiza del referido departamento, declarándose competente para continuar con el conocimiento del referido proceso penal bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En el presente proceso penal, en etapa de juicio oral, público y contradictorio los acusados y las autoridades de la comunidad de Palquiza, con anterioridad promovieron conflicto de competencias jurisdiccionales, que fue rechazado el 3 de septiembre de 2018; además, de presentar la documentación de respaldo, que evidencie que los procesados son miembros o pertenecen a la mencionada Comunidad;
  2. b)En cuanto a los hechos que generaron el inicio del proceso penal, están referidos a la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales, tipificado en el art. 232 ter del CP, en la que habrían incurrido Edgar Fortunato Aban Arce y otros; si bien, se alega que el hecho fue suscitado en la comunidad de Palquiza y siendo parte de dicho territorio las personas acusadas, estas debían ser sometidas a esa jurisdicción por ser un territorio indígena originario campesino, bajo sus normas y procedimientos propios; sin embargo, por la naturaleza del delito que se acusa, está reservado para la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el tipo penal se encuentra enmarcado en los delitos contra la industria y el comercio, que puede ser cometido por personas particulares y está orientado a cuestionar la conducta de personas que realizan actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, en estos casos la conducta es dolosa, radica en el conocimiento de una prohibición de realizar una actividad sin contar con una autorización por parte de instituciones del Estado; por estas circunstancias es que se considera que el delito penal se encuentra dentro de los parámetros que señala el inc. d) del art. 10 de la LDJ; y,
  3. c)En cuanto a la vigencia territorial, los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la LDJ, refieren que se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros dos ámbitos de vigencia, establecidos en la Norma Suprema y en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, los hechos ocurridos tienen que ser dentro de dicho territorio, en el presente caso, la acusación penal por el cual se apertura el juicio oral, público y contradictorio, se origina por un presunto hecho de explotación ilegal de recurso de minerales, tipificado y sancionado por el art. 232 ter del CP, bajo la relación fáctica habría ocurrido en la comunidad de Palquiza donde los acusados estaban realizando actividades de explotación minera de oro, no concurriendo los otros dos ámbitos de vigencia, tal es el caso del material, conforme exige el art. 11 de la LDJ. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante (fs. 31 a 33), este Tribunal determinó que quienes promovieron el conflicto, debían acreditar:

  1. 1)El cumplimiento del procedimiento previo establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que de la lectura del memorial presentado el 10 de noviembre de 2021 (fs. 26 a 30 vta.), la autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) manifiesta que: "...en fecha 31 de agosto de 2018 los denunciados plantearon ante el Tribunal de Sentencia de Tupiza el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina. En respuesta a esa demanda, el citado Tribunal de Sentencia de Tupiza en fecha 3 de septiembre del mismo año rechazó mediante decreto el conflicto de competencias..." (sic [las negrillas son añadidas]); sin embargo, en actuados no constaba prueba documental que corrobore esa aseveración;
  2. 2)Se entiende que, la autoridad de la jurisdicción que se considere competente para conocer y resolver un caso concreto, que esté siendo conocido por la autoridad de otra jurisdicción, ejerciendo indebidamente la competencia, debe solicitar a esta última que se aparte del conocimiento y resolución del caso concreto, petición que debe ser efectuada por escrito, exponiendo los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; aspectos que no se advierten en el caso de autos; pues, si bien se adjuntó la nota de 29 de octubre de 2018 (fs. 11 a 12 vta.), presentada por Fortunato Castro Aban, Cacique del Ayllu Mayor de Chacopampa, Nación Chichas del departamento de Potosí, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del referido departamento, suscitando conflicto de competencias jurisdiccionales; empero, presentado el mismo ante este Tribunal, no se efectúa bajo ese antecedente conforme se tiene advertido; en consecuencia, estos aspectos deben ser aclarados y documentados por la autoridad indígena originario campesina; y,
  3. 3)Considerando que la autoridad de la JIOC pone de manifiesto que, se reclamó competencia a las autoridades de la jurisdicción ordinaria en la gestión 2018, tomando en cuenta el tiempo trascurrido, deberá adjuntar prueba sobre el estado actual del proceso penal dentro del que se presenta este conflicto de competencias jurisdiccionales.

Posteriormente, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el indicado Auto Constitucional, Fortunato Castro Aban, Cacique del Ayllu Mayor de Chacopampa Nación Chichas de Tupiza del departamento de Potosí, presentó el memorial de subsanación el 28 de junio de 2022 (fs. 298 a 300); decretado el mismo día, mes y año (fs. 301) y notificado el 7 de julio del referido año (fs.302) por lo que el presente Auto Constitucional es emitido dentro del plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: "1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público. 2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son nuestras).

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