Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2022-RCA Sucre, 28 de noviembre de 2022
Expediente: 51434-2022-103-AP Acción popular Departamento: Santa Cruz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción popular; y,
CONSIDERANDO: Que, el 19 de octubre de 2022, Roly Claudio Velarde Cutipa, Beimar Villalpando, Forty Fernández Lamas, Ivan Chura Colque, David Nicolás Isidro Chungara, Juana Sandra Valencia Canifa, Gustavo Carlos Helguero Cuentas, Juan Velásquez Chaure, Nohemy Morales Cabrera y María Elizabeth Ibañez Fernandez interpusieron acción popular contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; Vicente Cuellar Téllez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); y, Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Cívico Pro Santa Cruz (fs. 28 a 32).
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Auto 02/2022 de 21 de octubre (fs. 33), observó dicha acción tutelar, señalando que incumplía el requisito previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenando que la parte accionante indique:
- a)Número de celular y/u otro medio alternativo de comunicación inmediata para la parte accionante;
- b)Adjuntar croquis del domicilio de los accionados para su legal notificación;
- c)Aclare la legitimación pasiva de los demandados respecto a la directa lesión, vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos y/o derechos difusos tutelados vía acción popular; y,
- d)Aclare la vinculación o causalidad entre la argumentación fáctica y los derechos invocados a título de agravio; posteriormente, mediante Resolución 01/22-IAP de 28 de octubre de 2022, que declaró la improcedencia de la aludida acción de defensa (fs. 40 a 43).
CONSIDERANDO: Que, la referida Sala Constitucional, mediante Auto 306/22 de 4 de noviembre de 2022, determinó que al haber impugnado la parte accionante la Resolución 01/22-IAP, se remitan obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su consideración en conformidad al art. 30.II del CPCo (fs. 55).
Al respecto, el , emitido dentro de una acción popular, determinó que: "...el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar 'in limine', al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento..." (las negrillas son nuestras).
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