Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40035-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-47/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 66 a 70 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Orlando Escobar Rojas, representante legal de la empresa Constructora LAVORO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 13 de abril ambos de 2021, cursantes de fs. 39 a 44 vta.; y, 50, la parte accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Constructora LAVORO S.R.L. el 3 de julio de 2019, se adjudicó mediante Resolución Administrativa RAA 039/2019, la ejecución del proyecto denominado "CONSTRUCCION PERFORACION DE POZO SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADO MONTECILLO BAJO" (sic), debiendo ejecutarse en un plazo de ciento veinte días calendario desde la fecha establecida en la Orden de Proceder, misma que fue comunicada mediante Nota CITE: SP-SCH-001/2019 de 24 de julio.
El Alcalde de Tiquipaya el 7 de octubre de 2019, mediante una Nota SEM/GAMT CITE 1262/2019, notificó la resolución del Contrato Administrativo CA 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio, por causa de fuerza mayor; en razón y por recomendaciones de sus funcionarios (Supervisor de Obra, Fiscal de Obra y Jefe de Unidad de Contrataciones), la referida Nota también estableció que se "procederá a la liquidación de saldo deudores y acreedores para el correspondiente pago, en caso de que corresponda al efecto deberá conjuntamente con el SUPERVISOR proceder a la medición del trabajo ejecutado hasta la fecha de la suspensión" (sic); por lo que, suscribió el documento "CONCILIACION DE CUENTAS" donde se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya adeudaba la suma Bs246 404,62.- (doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro 62/100 bolivianos), respaldada con el Informe GAMT/DDP y C.-039/2020 de 28 de mayo, el cual fue puesto a conocimiento del Alcalde, el 29 de igual mes y año. Habiendo transcurrido un año y cuatro meses desde la resolución unilateral del contrato, la entidad municipal no canceló lo adeudado vulnerando el derecho a una remuneración justa que es un derecho social inherente a toda persona que presta un trabajo, consagrado en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo que, al no recibir ningún tipo de respuesta respecto al monto adeudado por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante Nota de 11 de marzo de 2021, solicitó el pago producto de la liquidación y conciliación de saldos, al no contar con una respuesta, el 24 de igual mes y año reiteró dicha petición a través de una carta notariada pidiendo el pago y sea en un plazo no mayor de tres días, que tampoco fue respondida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición; señalando al efecto los arts. 24 y 46.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya:
- a)Responda de manera expresa y fundamentada en el plazo de cuarenta y ocho horas a las solicitudes de 11 y 24 de marzo de 2021; y,
- b)La condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 64 a 65, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando señaló:
- 1)Manifestó que en relación al informe presentado por la autoridad demandada que existiría respuesta a su solicitud, no tiene conocimiento de lo mencionado, pese a tener en los archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya los datos personales, números de celular, no teniendo la entidad municipal la voluntad de dar una respuesta, pese a las reiteradas peticiones; y,
- 2)Al haber existido el contacto con los personeros de dicho municipio el 16 de abril de 2021, tampoco no dio ninguna respuesta a la parte accionante cuando se notificó con la acción tutelar o se dijo que pasara a recoger la respuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de abril de 2021, cursante a fs. 58 señaló que:
- i)Es evidente que la empresa Constructora LAVORO S.R.L. presentó dos cartas notariadas al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya solicitando el pago de saldos deudores, que habrían conciliado con la entidad municipal; sin embargo, las liquidaciones tienen que ser aprobados por otras instancias del Gobierno Central, lo que imposibilitó hasta la fecha cerrar este proyecto; y,
- ii)En cuanto a la segunda carta se respondió la misma, conforme a una copia adjunta al presente informe; empero, la parte accionante no se apersonó a recoger la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII-47/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 66 a 70, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad demandada no vulneró el derecho a la petición solicitada por la parte accionante; toda vez que, las dos solicitudes se las presento de manera consecutiva;
- b)En relación a la respuesta a las peticiones, la parte impetrante de tutela no señalo domicilio alguno para proceder a su notificación correspondiente y no hay constancia de que se haya apersonado ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, objeto de saber si su petición fue respondida de manera o positiva o negativa; y,
- c)Consecuentemente, no se evidencio la lesión del derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato Administrativo de 3 de julio de 2019, se suscribió entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y la empresa Constructora LAVORO S.R.L la Obra: "CONSTRUCCION PERFORACION DE POZO SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADO MONTECILLO BAJO", con un plazo de ejecución de ciento veinte días calendario a partir de la fecha establecida en el Orden de Proceder, por el monto total de Bs852 184,89.- (ochocientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y cuatro 89/100 bolivianos (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya por Nota SEM/GAMT CITE 1262/2019 de 7 de octubre "NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN TOTAL DE CONTRATO" a la empresa Constructora LAVORO S.R.L., hizo conocer la resolución del contrato, por causas de fuerza mayor, en previsión de las estipulaciones o causales contenidas en el numeral 20.3 de la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato), procediéndose a la liquidación de saldo deudores y acreedores para el correspondiente pago, en caso de existir, debiendo proceder a la medición del trabajo ejecutado el Supervisor y la citada empresa (fs. 7).
II.3. Consta Nota de 4656 de 28 de mayo de 2020, presentada por la empresa Constructora LAVORO S.R.L. al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya enviando la "REMISION DE INFORME TECNICO DEL PROYECTO: CONSTRUCCION PERFORACION DE POZO SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADO MONTECILLO BAJO PARA SU CONSIDERACION LEGAL Y FINANCIERA" (sic), solicitando la recomendación legal y financiera respectiva, para dar viabilidad al pago a la referida empresa Constructora de acuerdo a la Resolución de Contrato Total de contrato efectuada cerrando el proyecto (fs. 11).
II.4. Mediante carta notariada de 11 de marzo de 2021, la empresa Constructora LAVORO S.R.L., solicita al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya el "...pago inmediato de la liquidación de saldos correspondiente al Contrato CA 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio de 2019" (sic), consistente en "Bs. 246. 404,26.- (Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro con 62/100 Bolivianos)" (sic) por el trabajo ejecutado, producto de la liquidación de saldo, esperando que sea atendida en el plazo de tres días a partir de su notificación; la misma efectuada por intervención de María Isabel Solís Escalera, Notaria de Fe Pública 1, el 11 de marzo de 2021 a horas 8:50 (fs. 33 a 34 vta.).
II.5. Por Carta Notariada de 24 de marzo de 2021, la empresa Constructora LAVORO S.R.L., reiteró la solicitud de pago de la liquidación de saldos correspondientes al Contrato CA 111/2019 GAMT 028 /2019 de 3 de julio, petición que la hizo de manera formal al amparo del art. 24 de la CPE; esperando que, sea atendida en el plazo de tres días la misma con la intervención de la Notaria de Fe Pública 1, el mencionado día (fs. 35 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no dio respuestas a sus Cartas Notariadas de 11 y 24 de marzo de 2021, en las que solicitó el pago inmediato de la liquidación de saldos correspondiente al Contrato CA. 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:
- 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
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