Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2023-CA Sucre, 23 de mayo de 2023
Expediente: 54992-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Potosí
En consulta la Resolución 01/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, por la que "declaró" "...LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 614/2.022 DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TUPIZA..." (sic) dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cinthya Fabiola Romero Miranda y Sirio Seuly Yupanqui Suyo, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 614/2022 de 12 de julio, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, por ser presuntamente contraria a los arts. "18.II", 56, 272, 283, 297 y 298.I.21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 118 a 128 vta., los accionantes dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Fausto Edmundo Romero Miranda y Lourdes Miranda Venegas de Romero interpusieron esta acción normativa demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 614/2022 que dispone la inscripción definitiva en Derechos Reales (DD.RR.) de un predio ubicado en la zona San Antonio (carretera asfaltada Tupiza - Potosí esquina calle Max Paredes) del Distrito Municipal XI de la ciudad de Tupiza; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, al emitir dicha Ley, no observó su competencia, atribuciones y procedimientos establecidos para tal efecto.
En ese marco indican que la Ley Municipal 614/2022 ahora cuestionada de inconstitucional conculca el principio de legalidad, el subprincipio de tipicidad o taxatividad que se constituyen en garantías constitucionales de los ciudadanos; puesto que, aplica un procedimiento que atenta a los derechos al debido proceso y al derecho propietario; asimismo, dicha Ley fue aprobada y puesta en vigencia en franca vulneración a las competencias privativas y exclusivas del Nivel Central del Estado y de las facultades autonómicas de los gobiernos autónomos municipales.
Finalmente, refieren que la Ley Municipal 614/2022 vulnera el debido proceso por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no tiene un procedimiento legal para expropiar o adquirir el derecho propietario de bienes inmuebles afectando y atentando tal derecho de manera arbitraria e ilegal; puesto que, se funda en postulados de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, la cual fue derogada en su Disposición Transitoria Quinta por la Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 803 de 9 de mayo de 2016-.
I.2. Respuesta a la acción
La presente acción de inconstitucionalidad concreta se corrió en traslado al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a través del decreto de 4 de abril de 2023 (fs. 129); y, por memorial presentado el 12 del mencionado mes y año, cursante de fs. 164 a 166, Jesús Reynaldo Guzmán Ortega; Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, respondió esta acción normativa indicando que:
- a)Los accionantes no son jueces ni autoridad administrativa; por lo tanto, queda demostrada la falta de legitimación activa; ya que, la presente acción normativa está dirigida al Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando este acto es competencia de las autoridades judiciales y administrativas conforme lo dispone el art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, los mencionados incumplieron el procedimiento para promover la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis;
- b)No se describió contra quién se presentó la acción normativa; es decir, si es contra la autoridad legislativa o ejecutiva u otra autoridad administrativa o judicial, evidenciándose la falta de legitimación pasiva, en ese sentido, tampoco se tiene el nombre y domicilio del demandado o demandada, correspondiendo el rechazo de esta acción de control normativo, tomando en cuenta que ya no procede subsanación alguna; toda vez que, dicha causa ya fue admitida y contestada;
- c)Los accionantes no manifestaron qué derecho fue vulnerado "...y CUAL LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DEPENDIERE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE LA ACCIÓN..." (sic); como tampoco describen cuál es el derecho directamente afectado con la Ley Municipal ahora cuestionada de inconstitucional; puesto que, en su interpretación exegética es una norma municipal que dispuso la inscripción de un predio como área verde con una superficie de 1 2011 m2, al cual los accionantes no acreditaron el derecho propietario erga omnes, conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); sino, que alegan que la Ley Municipal objetada genérica fuere inconstitucional por supuesta falta de competencias para emitir normas de derecho propietario, la norma no dispone un régimen de modo de obtener un derecho propietario sino dispone la inscripción de un área verde en favor del citado Municipio; ya que, no se puede argumentar su inconstitucionalidad solo a fin de beneficiar a dos personas con interés de obtener un derecho propietario mediante un proceso ordinario civil; y,
- d)Finalmente, no indican cuál es la confrontación entre dos normas jurídicas para efectos de control constitucional normativo, no describe el régimen de competencias de las entidades territoriales autónomas en el caso del municipio de Tupiza que permita realizar el ejercicio del poder político que supervisa la distribución de competencias, tampoco indica cuál es la dimensión subjetiva del control de ejercicio de los derechos humanos y fundamentales que deban protegerse mediante el control de constitucionalidad establecido en el art. 13 de la CPE en armonía con el control de convencionalidad dispuesto en el art. 256 de la Norma Suprema, mencionando al efecto la SC "0110/2010-R".
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 01/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 167 a 169 vta., el Juez Público, Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, "declaró" "...LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 614/2.022 DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TUPIZA..." (sic) dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)Si bien a través de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles destinados a Vivienda que sufrió modificaciones, se dispuso ordenar el registro en DD.RR. de las áreas verdes que, según procedimiento administrativo de trámite de aprobación de plano de urbanización sean objeto de afectación; es decir, del 100% de superficie se otorgó al indicado Municipio un 30% como área verde, equipamiento, calles, avenidas, etc.; en ese entendido, es ese 30% que les facultó la referida Ley a inscribir en DD.RR. y no después de haber aprobado la urbanización pretender aplicar un artículo de la citada Ley que se halla abrogada desde 2016 por la Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda e inscribir terrenos que pertenecen a terceras personas con derecho propietario sin efectuar previamente averiguación si tiene o no derecho propietario inscrito en DD.RR., vulnerando de esa manera el derecho propietario; además, de haber afectado al propietario en un 30%, no corresponde dicho actuar contrario al derecho fundamental de la propiedad; toda vez que, para que se declare un inmueble de necesidad y utilidad pública, la referida entidad municipal debe tramitar una expropiación conforme a procedimiento y ley especial;
- 2)La Ley Municipal ahora cuestionada de inconstitucionalidad tiene su base legal en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles destinados a Vivienda, misma que fue derogada por el numeral 3 del Parágrafo I de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda; consiguientemente, al no encontrarse vigente dicha Disposición no corresponde que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza emita leyes en el ámbito del Derecho Civil; por cuanto, ya no tiene facultades y competencias;
- 3)Por informe de DD.RR., se dice que la zona San Antonio (antes denominada Ex Finca Chajrahuasi Villa Remedios) de la ciudad de Tupiza cuenta con antecedente nominal, siendo la propietaria María Teresa Vda. De Aramayo, inscrita en DD.RR. en la Partida 8, Folio 4 de 9 de enero de 1996, antecedente que abarca todo el extremo norte de esa ciudad, con plano debidamente aprobado por la Unidad de Catastro Municipal de la mencionada entidad municipal, quienes desconociendo sus normas administrativas y archivos con la Ley Municipal 614/2022, pretenden adueñarse de terrenos que cuentan con propietario y antecedente dominial que acredita derecho propietario de terceras personas -María Teresa Vda. de Aramayo-, lesionando el derecho propietario y leyes de materia civil -art. 56.I de la CPE y 105 del CC-; y,
- 4)El ejercicio de derecho propietario debe garantizarse con su inscripción en DD.RR.; pues lo contrario, constituiría restricción a los derechos fundamentales resguardados por la Constitución Política del Estado citando al efecto el art. 1538 del CC, publicidad de los derechos reales; regla general complementado con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 614/2022 de 12 de julio, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, por ser presuntamente contraria los arts. "18.II", 56, 272, 283, 297 y 298.I.21 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El mismo cuerpo normativo en su art. 79 señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
Por su parte, el art. 24 del citado Código determina que: "Las Acciones (...) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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