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TCP

0233/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022

Auto 0233/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2022-RCA Sucre, 28 de noviembre de 2022

Expediente: 51504-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 470 a 471, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación legal de Miguel Fernández Espinoza contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 454 a 467 vta., el accionante a través de su representante legal manifestó que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contratos, se dictó la Sentencia condenatoria 002/2007 de 2 de octubre, apelada que fue, se emitió el Auto de Vista de 23 de abril de 2009; no habiéndose enmendado las lesiones alegadas, formuló recurso de casación y nulidad, obteniendo como respuesta el , que declaró infundado el recurso interpuesto, determinación que fue objeto de una acción de amparo constitucional, que le concedió la tutela; y en cumplimiento a dicho fallo dictaron el , volviendo a declarar infundado.

Refiere que las autoridades demandadas a tiempo de dictar el mencionado Auto Supremo, no dieron respuesta motivada y suficiente a todos los puntos cuestionados, ya que solo se limitaron a efectuar una relación de hechos y a reproducir los argumentos del Auto de Vista, haciendo un juicio de hecho y no derecho, sin enmendar las violaciones cometidas por la Sentencia Condenatoria y el Auto de Vista.

A efecto de dar cumplimiento al principio de inmediatez, señala que no fue notificado de forma personal con el , sino que tomó conocimiento el 8 de junio de 2022, al momento de ser notificado personalmente con el decreto de cúmplase de 16 de septiembre de 2020, siendo desde esa fecha que se debe realizar el computo de la inmediatez, por lo que se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55.1 del CPCo, más aun si el citado Auto Supremo vulnera sus derechos y garantias constitucionales, lo cual hace que se constituya en una vía de hecho.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al estado de inocencia, a la defensa, a recurrir del fallo y a la fundamentación y motivacion razonable y congruente de las resoluciones judiciales, citando al efecto el art. 115.II, 116.I, 117, 119.II, 121.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela demandada; y, se ordene lo siguiente:

  1. a)Se deje sin efecto el y los actos jurídicos o resoluciones adoptadas en ejecución de la referida resolución;
  2. b)Se dicte nuevo Auto Supremo resolviendo el fondo de la problemática planteada, con fundamentos y motivaciones razonables y suficientes, acordes a los estándares mínimos internacionales en materia de derecho humanos; y,
  3. c)Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 470 a 471, declaró la improcedencia de la acción de defensa, fundamentando que:

  1. 1)El impetrante de tutela interpone la acción de defensa el 7 de noviembre de 2022, impugnando el, , notificado el 24 de agosto de 2020 como consta a fs. 400;
  2. 2)La acción de amparo constitucional debe ser presentada hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinario o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, tal como lo establece la ; y,
  3. 3)Resulta evidente que esta acción tutelar es presentada fuera del plazo que prevé el art. 129.II de la CPE; es decir, fuera de los seis meses, dejando transcurrir dos años, dos meses y catorce días, incumpliendo el principio de inmediatez.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 14 de noviembre de 2022 (fs. 472); quien por memorial presentado el 16 del citado mes y año (fs. 474 a 477), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Reitera que:

  1. i)No fue notificado de manera personal con el , razón por la cual no tuvo la oportunidad de conocer la lesión a sus derechos y garantias constitucionales y que recien tomo conocimiento cuando se lo notificó con el decreto de cúmplase; y,
  2. ii)Invoca a la , para respaldar su pretensión en sentido que el Auto Supremo impugnado efectuó una incorrecta interpretación de la norma sustantiva penal, errónea valoración de la prueba y una insuficiente fundamentación, vulnera su derecho al debido proceso, por lo que se constituye en una medida de hecho, tomando conocimiento recien el 8 de junio de 2022, a través del decreto de cúmplase, por lo que se encuentra dentro del plazo de los seis meses para su procedencia formal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son agregadas).

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