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0233/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0233/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39867-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 204/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Chana Durán contra Mauricio Juan Quintanilla Villazón, Coordinador del Proyecto de Alianzas Rurales II - PAR II de la Unidad Desconcentrada Empoderar dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 28 a 40 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2018, firmó un contrato para ingresar a prestar funciones como consultor en línea, en el cargo de Operador de la Unidad Operativa Departamental Beni, del Proyecto de Alianzas Rurales II - PAR II; contrato que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. El 2 de enero de 2019, firmó un segundo contrato como consultor en línea para el mismo cargo, y la vigencia de tal contrato era hasta el 31 de diciembre de igual año.

Posteriormente, el 2 de enero de 2020, suscribió un tercer contrato como consultor en línea, para ocupar el cargo de Operador de la Unidad Operativa Departamental Beni, del Proyecto de Alianzas Rurales II - PAR II de la Unidad Desconcentrada EMPODERAR, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, bajo el contrato administrativo CI MDRyT-PAR II 047/2020 de 2 de enero; sin embargo, el ahora demandado, mediante nota de 7 de julio de 2020, sin causa legal, de manera unilateral y arbitraria, procedió a desvincularlo y rescindir el referido contrato administrativo.

En ese sentido, al tener conocimiento de tal acto, procedió a efectuar la representación correspondiente, para que se le justificara cuál era la causal de su desvinculación; sin embargo, sin explicación alguna, el 7 de agosto de 2020, se le notificó con el perfeccionamiento de la resolución de contrato. Agrega que durante el tiempo que vino desempeñando sus funciones de manera continua y regular, enmarcado en los objetivos por los cuales fue contratado, nunca se le sancionó, o se inició ningún tipo de procesos que demostraran algún comportamiento negativo en la prestación de sus funciones.

Refiere que la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo, establece las causales de la resolución de contrato, mientras que la cláusula décimo tercera del mismo contrato, determina el procedimiento para la referida resolución; sin embargo, la resolución del contrato MDRyT-EMPODERAR 47/2020, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula décimo tercera, por lo que el Memorándum MDRTYT/EMPODERAR/118/2020 de 7 de julio de 2020, al no fundamentar ni justificar la causa de dicha resolución, se constituye en un acto arbitrario, que vulneró sus derechos laborales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración y al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, citando al efecto, los arts. 46.I, 48, 49 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su reincorporación al cargo que ocupaba, y sea hasta la fecha de finalización de su contrato (31 de diciembre de 2020), más el pago de sueldos devengados desde la fecha de su desvinculación laboral, siendo ésta el 7 de agosto de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según acta de fs. 64 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado no se hizo presente en audiencia, así como no presentó informe alguno, pese a su citación conforme cursa por la diligencia de fs.44.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Ronal Characayo Villegas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Es evidente que el programa EMPODERAR, mediante el Proyecto de Alianzas Rurales II - PAR II, contrató al ahora peticionante de tutela, como consultor bajo el DS 181, por lo que el accionante conocía las cláusulas sobre las cuales se iba desarrollar el contrato, y por ende sabía las causales de su resolución. El 7 de julio de 2020, con base en la cláusula tercera del contrato, mediante nota 118/2020, la entidad contratante comunicó al antes nombrado, la decisión de rescindir el mismo, y después de diez días, conforme a la cláusula décima del mismo contrato, el programa EMPODERAR procedió al perfeccionamiento de la resolución del referido contrato; y,
  2. b)No es evidente que se hubiera superado el principio de subsidiariedad, toda vez que la cláusula décima antes mencionada, señala que cuando exista una controversia entre el consultor y la entidad, debe ser resuelta a través del proceso contencioso administrativo, como lo refiere la . Por lo tanto, no es evidente la lesión del derecho al debido proceso de accionante.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 204/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto el CITE: MDRYT/EMPODERAR/118/2020, y CITE MDRYT/EMPODERAR/156/2020; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)El contrato de trabajo, en su contenido establece que la administración a momento de resolver el contrato, debe hacer conocer las causas para tal resolución; sin embargo se procedió a la rescisión de este sin identificar causal alguna de tal determinación, lo que genera al peticionante de tutela lesión de su derecho a la defensa;
  2. 2)Otro elemento fundamental dentro del presente caso, es la evidente ausencia de motivación y fundamentación de las razones por las cuales la entidad procedió a la desvinculación del antes nombrado, lo que se traduce en una arbitrariedad por parte del demandado; y,
  3. 3)Finalmente, se advierte que en este caso no opera la subsidiariedad, toda vez que el empleador no explicó los motivos por los cuales se resolvió el contrato.

El demandado a través de su abogado solicitó complementación y enmienda, a efectos de que los Vocales de la Sala Constitucional Primera, se pronuncien sobre la subsidiariedad alegada de su parte.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la referida Sala indicó que se aclaró en audiencia la existencia de un error insalvable, en la cláusula décima del contrato, toda vez que, incluso la Procuraduría General del Estado y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada indicaron que los contratos administrativos deben ser resueltos a través del "contencioso de contratos" (sic) y los actos administrativos una vez agotado el procedimiento administrativo -revocatorio y jerárquico-, la vía es el contencioso administrativo; sin embargo, la diferencia de ambos procesos es que este último es de puro derecho y el contencioso de contratos es de hecho.

En el caso, las condiciones de procedibilidad del contencioso administrativo no se encuentran consignadas, por lo tanto, no se incumplió con el principio de subsidiariedad alegado por el demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato CI MDRyT-PAR II 047/2020 de 2 de enero, suscrito entre el peticionante de tutela como operador de la Unidad Operativa Departamental Beni, bajo la modalidad de consultoría en línea, y Jhonny Delgadillo Aguilar, Coordinador del Proyecto de Alianzas Rurales II - PAR II de la Unidad Desconcentrada Empoderar dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; mismo que en su cláusula décima, sobre solución de controversias, señala que las partes harán lo posible por llegar a una solución amigable de todas las controversias que surjan de ese contrato o de su interpretación; que toda controversia entre las partes, relativa a cuestiones que surjan en virtud del mismo que no se hubiere podido solucionar en forma amigable dentro de los treinta días siguientes a la recepción por una de las partes de la solicitud de la otra parte para encontrar una solución amigable, deberá someterse a proceso contencioso administrativo.

En la cláusula décima segunda, refiere las causales de resolución de contrato, por causas imputables al PAR II, al consultor, por acuerdo mutuo o por causas de fuerza mayor. En la cláusula décima tercera, sobre el procedimiento para la resolución del contrato, indica que:

De ocurrir una de las causas anteriormente señaladas cualquiera de las partes podrá notificar a la otra su decisión de resolver el Contrato, estableciendo en forma clara y específica la causa en que se funda. La primera notificación de intención de resolución del contrato específicamente el plazo, deberá ser hecha mediante carta dirigida por una de las partes a la otra según corresponda.

Si la causal argumentada desaparece o se resuelve de manera concertada y de forma amigable, no prosigue el procedimiento de la resolución. Sin embargo, si no existe solución contractual en el plazo señalado, la parte interesada debe cursar una segunda carta comunicando que la resolución del contrato se hizo efectiva. En el caso de la cláusula décima segunda, la parte interesada en la resolución deberá notificar a la otra con una anticipación de treinta (30) días calendario (fs. 19 a 24).

II.2. Cursa nota de resolución de contrato de 7 de julio de 2020, con CITE: MDRYT/EMPODERAR/118/2020, por el cual la autoridad demandada comunicó al peticionante de tutela, la decisión de resolver el contrato de consultoría con base a la cláusula décima tercera, relativa al procedimiento para la resolución del mismo (fs. 25). Mediante nota de 27 del citado mes y año, CITE: MDRYT-EMPODERAR 143/2020, el demandado, respondiendo a la nota del 10 de julio de 2020, presentada por el ahora accionante solicitando se deje sin efecto la nota prenombrada, y denunciando acoso laboral; fue respondida por el demandado, indicando que de manera previa a considerar lo pedido, deberá hacer llegar la documentación, pruebas o elementos por los cuales se acredite su denuncia (fs. 26).

II.3. Consta que el demandado perfeccionó la nota de resolución de contrato de 7 de julio de 2020, por otra de 7 de agosto del mismo año, bajo el CITE: MDRYT/EMPODERAR/156/2020, refiriendo que se cumplieron con los plazos contractuales, y por lo tanto se comunica que su contrato queda extinguido (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración y al debido proceso, como derecho autónomo y en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que el demandado mediante nota de 7 de julio de 2020, sin causa legal, de manera unilateral y arbitraria, procedió a resolver su contrato de trabajo como consultor en línea, decisión que fue representada por su persona, alegando que desconocía las causales de su desvinculación; y a su vez, denunció el incumplimiento al procedimiento para efectivizar la resolución de su contrato, el cual se encuentra en la cláusula décimo tercera del mismo; sin embargo, el demandado, sin fundamentación alguna, mediante nota de 7 de agosto del mismo año, lo notificó con el perfeccionamiento de la resolución de su contrato. Por esa razón, solicita la concesión de la tutela; y se disponga su reincorporación al cargo que ocupaba.

En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)Naturaleza jurídica de los consultores en línea;
  2. ii)El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral;
  3. iii)El derecho al debido proceso como derecho y garantía;
  4. iv)El derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en su elemento congruencia; y,
  5. v)Análisis del caso en concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de los consultores en línea

La Norma Suprema, establece como una de las funciones estatales, la de control (art. 12.II de la CPE), esta función se encuentra a cargo de la Contraloría General del Estado, que constituye una entidad técnica que tiene específicamente la función de control de la administración de las entidades públicas y todas las instituciones en las que el Estado tenga participación o interés económico y determinar la responsabilidad funcionaria (art. 213.I de la CPE).

En ese marco constitucional, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece los Sistemas de Administración y Control Gubernamental, dentro de los cuales, efectúa la regulación de uno de los sistemas para ejecutar las actividades programadas del sector público, que comprende las normas concernientes a la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios (art. 10 de la citada norma), sistema regulado específicamente mediante las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-. Ahora bien, éste Decreto Reglamentario, en su art. 1.I, regula los siguientes subsistemas:

  1. a)Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría;
  2. b)Subsistema de Manejo de Bienes, que comprende las funciones, actividades y procedimientos relativos al manejo de bienes;
  3. c)Subsistema de Disposición de Bienes, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos relativos a la toma de decisiones sobre el destino de los bienes de uso, de propiedad de la entidad, cuando éstos no son ni serán utilizados por la entidad pública.

En su parágrafo II, del artículo citado precedentemente señalado, aclara que la primera clasificación comprende a "bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría"; éste último rubro se encuentra definido por dichas Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (art. 5.pp de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios [NB-SABS]) como:

Servicios de Consultoría: Son los servicios de carácter intelectual tales como diseño de proyectos, asesoramiento, auditoria, desarrollo de sistemas, estudios e investigaciones, supervisión técnica y otros servicios profesionales, que podrán ser prestados por consultores individuales o por empresas consultoras" (las negrillas son nuestras).

En ese ámbito, la señalada Disposición Reglamentaria en cuanto a la prestación de servicios intelectual, distingue los servicios de consultoría individual de línea para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5.qq de la NB-SABS); y, los "Servicios de Consultoría por Producto" para un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5.rr de la NB-SABS).

En esa comprensión, el consultor individual en línea es la persona física que presta servicios intelectuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, en sujeción a los términos de referencia y las condiciones fijadas en el contrato; en otros términos, lo que prácticamente realiza el consultor individual en línea es la prestación de trabajo intelectual en forma personal, bajo condiciones de subordinación, dependencia y exclusividad a cambio de una remuneración.

Entendimiento asumido en la .

III.2. El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral1, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".

La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en cuanto a la protección a la estabilidad laboral, se remitió a lo expresado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General sobre el derecho al trabajo, indicando al respecto que:

..."implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo". Asimismo, ha señalado que el "incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros", lo cual incluye "el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente". A manera ilustrativa, el Convenio 158 de la Organización International del Trabajo (en adelante OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido en su artículo 4213 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como el derecho a recursos jurídicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendación No. 143 de la OIT sobre representantes de los trabajadores que requiere de adoptar medidas apropiadas y recursos accesibles para la tutela de los representantes de los trabajadores.

Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos.

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.2 (las negrillas son enunciativas)

III.3. El debido proceso como derecho y garantía

Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)4, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la , entendió que el debido proceso es el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".

Complementando este entendimiento, la de 20015 señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la 6 indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

III.4. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 7; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 8, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 9, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 10 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 11 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -12.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 13, así como en la 14, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 15, entre otras.

Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 16 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración y al debido proceso, como derecho autónomo, y en sus vertientes de motivación y fundamentación; toda vez que el demandado mediante nota de 7 de julio de 2020, sin causa legal, de manera unilateral y arbitraria, procedió a resolver su contrato de trabajo como consultor en línea, decisión que fue representada por su persona, alegando que desconocía las causales de su desvinculación; y a su vez, denunció el incumplimiento al procedimiento para efectivizar la resolución de su contrato, el cual se encuentra en la cláusula décimo tercera del mismo; sin embargo, el demandado, sin fundamentación alguna, mediante nota de 7 de agosto del mismo año, lo notificó con el perfeccionamiento de la resolución de su contrato. Por esa razón, solicita la concesión de la tutela; y se disponga su reincorporación al cargo que ocupaba.

De la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela, apunta a dos actos emitidos por el demandado que hubieran lesionado los derechos mencionados supra; siendo ellos:

  1. a)La nota de resolución de contrato de 7 de julio de 2020, con CITE: MDRYT/EMPODERAR/118/2020, por el cual la autoridad demandada comunicó al peticionante de tutela la decisión de resolver su contrato de consultoría con base a la cláusula décima tercera del mismo, que hace referencia al procedimiento para la resolución; y,
  1. b)La nota de perfeccionamiento de resolución de contrato de 7 de agosto del mismo año, con CITE: MDRYT/EMPODERAR/156/2020, mediante la cual se le comunicó que se cumplieron con los plazos contractuales, y que su contrato quedó extinguido

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