Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2023-CA Sucre, 23 de mayo de 2023
Expediente: 54988-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 35/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 544 a 547, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, por la que rechaza promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrrique Julio Cruz Mayta, demandando la inconstitucionalidad del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ser presuntamente contrario a los arts. 48.I a IV, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 147 a 149 vta., dentro de la demanda de pago de haberes devengados y beneficios de aguinaldo y otros, incoado por el ahora accionante contra Piero Doménico Eduardo Lorini y otros, manifiesta que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, a cuyo efecto señala que vulnera el art. 48.I de la CPE, ya que se encuentra en actual vigencia, y por la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales principios, con relación a las "normas constitucionales leyes" (sic), dado que los principios, garantías y derechos reconocidos constitucionalmente, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, debido a que no existe un precepto constitucional explicito, y su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución.
Agrega que el artículo cuestionado, vulnera el art. 48.II de la Norma Suprema, porque el principio protector establecido por la Constitución, es considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo, con tres reglas:
- a)in dubio pro operario;
- b)la regla de la norma favorable; y
- c)la regla de la condición más beneficiosa; y la idea es que, en materia laboral, las nuevas normas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.
Indica que el art. 120 de la LGT, vulnera el art. 48.III de la CPE, porque al encontrarse en actual vigencia, estaría lesionando el principio de no renuncia a los derechos y beneficios, en razón que establece un plazo de dos años, al disponer que los derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguirán en el término de dos años. Finalmente, señala que la norma impugnada vulnera el art. 48.IV de la CPE, por el principio de privilegio y preferencia de los derechos laborales (salarios, sueldos devengados, beneficios sociales), así como al principio de inembargabilidad, porque permite que sean embargados por el empleador en el transcurso de dos años; y el principio de imprescriptibilidad, porque los derechos laborales prescriben en ese plazo; por lo que también vulnera el art. 123 de la Norma Suprema, por el principio de retroactividad de la Ley.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, cursante a fs. 150, ante la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se dispuso correr en traslado.
Sin embargo, por Informe de 5 de abril de 2023, cursante a fs. 505, el Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, informó que de la revisión de obrados, tanto el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta como la providencia antes citada, aún no habían sido notificados; por lo que, mediante proveído de 6 de abril del mismo año, y previa llamada de atención al Oficial de Diligencias, se dispuso que se ponga en conocimiento de las partes, en el día, los referidos actuados procesales, y pasen obrados a Despacho para emitir la Resolución correspondiente.
En consecuencia, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 541 a 542 vta., Jaime Reynaldo Iturri Salmón, señaló lo siguiente:
- a)el memorial de la acción normativa presentada, en ninguna parte de su redacción realiza una expresión coherente de fundamentos jurídico-constitucional en los que base su solicitud, es decir, no explica de qué forma el art. 120 de la LGT lesiona el art. 48 de la CPE, incumpliendo lo determinado por el Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado, dado que dicho aspecto ya fue delimitado en la ;
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado sobre la aplicación de la imprescriptibilidad de la Constitución Política del Estado, mediante la referida Sentencia Constitucional; consecuentemente, no corresponde promover la presente acción de inconstitucionalidad, debido a que ya existe un pronunciamiento sobre los criterios de aplicación de la imprescriptibilidad en materia laboral.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 35/2023 de 13 de abril, cursante de fs. 544 a 547, rechazó promover la acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Las alegaciones del accionante carecen de una debida fundamentación jurídico-constitucional, que permita promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que del análisis del memorial presentado, no se evidencia la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configuren una duda razonable que haga justificable un examen o test de constitucionalidad de la norma acusada de inconstitucional;
- 2)El accionante se limita a señalar esa norma, y seguidamente transcribe el artículo de la Norma Suprema de la cual refiere su vulneración y posteriormente señala que al estar vigente dicha norma vulnera derechos y principios constitucionales, sin efectuar una adecuada argumentación, pues no se establece cuál es la duda razonable respecto de la aplicación del art. 120 de la LGT, y los arts. 48 y 123 de la CPE; y,
- 3)Otro elemento que configura la fundamentación jurídico-constitucional, es que el accionante debe de manera ineludible expresar y justificar en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, extremo que en el caso en análisis, no fue acreditado por el accionante, pues no se establece el nexo causal entre la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 120 de la LGT y la demanda de beneficios sociales interpuesta por el accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 120 de la Ley LGT, por ser presuntamente contrario a los arts. 48.I a IV, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Marco normativo procesal constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del CPCo, señala que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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