Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38518-2021-78-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Teodoro José Huatuco Mantari contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2021 se llevó a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en la cual se valoró todos los elementos de convicción presentados, así como el tiempo de duración de la detención preventiva -cuatro meses-, y mediante Auto Interlocutorio 13/2021 fue beneficiado con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, la autoridad fiscal, no estuvo presente en dicha audiencia, ni formuló recurso de apelación, tampoco solicitó la ampliación de su detención preventiva, conforme señala el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que las medidas cautelares personales cesaran cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, potestad exclusiva del Ministerio Público y no así de la víctima, quien estando en audiencia acompañada de su defensa técnica, en su desesperación por intentar que se amplié su detención preventiva por un mes más, formuló recurso de apelación incidental; en consecuencia, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridad demandada-, emitió el Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, el cual revocó el referido Auto Interlocutorio, simplemente argumentando que se trataría de una víctima menor de edad de sexo femenino, conculcando de esa forma su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, y se emita nueva resolución confirmado el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 del citado mes, que le otorgó su libertad bajo el régimen de medidas cautelares de carácter personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante legal, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió lo siguiente:
- a)En audiencia de 11 de septiembre de 2020, el representante del Ministerio Público solicitó se disponga la medida extrema de seis meses de detención preventiva; por su parte, la víctima no hizo ninguna petición de ampliación del plazo o fundamentó la existencia de actuados procesales investigativos; por lo que, el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio 13/2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el lapso de cuatro meses, determinación que no fue apelada por la víctima ni el Fiscal de Materia;
- b)El 11 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, a la cual no asistió el representante del Ministerio Público; por lo que, la misma fue instalada con su presencia y la de la víctima, en dicha audiencia se constató que no existía ningún requerimiento fundamentado por la autoridad fiscal que haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, ello en concordancia del art. 233 del CPP que establece que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del representante del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso; en ese entendido, en ningún momento el representante del Ministerio Público estableció si el caso era complejo o no; asimismo, cabe señalar que la ampliación podrá ser solicitada por la parte querellante cuando existan actos pendientes de investigación, que previamente hayan sido solicitados al Fiscal de Materia y no fueron respondidos por este; en ese sentido, la víctima ni la autoridad fiscal presentaron descargo alguno o proposición de diligencia; por lo que, tal presupuesto no puede ser aplicado al presente caso;
- c)El Vocal demandado en su informe refirió que la víctima puede solicitar la ampliación de la detención preventiva; empero, existe un requisito que debe ser cumplido; es decir, haber solicitado previamente al Fiscal de Materia la realización de actos investigativos, los cuales no hubiesen sido oídos o respondidos; aspecto que, en el presente caso no ocurrió; pues la víctima señaló que la inspección ocular no fue realizada, extremo que reclamó al Juez de la causa, y no así ante la autoridad fiscal, ante quien debió proponer los actos investigativos, y en caso de no ser oídos, recién acudir ante el Juez de la causa; empero, el Vocal demandado no puede de forma extra petita o por simple presunción referir que "...tal vez la víctima solicitado y el fiscal no le Ha oído" (sic), en ese entendido, el Auto Interlocutorio que impuso la detención preventiva, ya hizo referencia a la inspección ocular, pues era un presupuesto para aplicar los cuatro meses de detención preventiva, ya que no es un acto nuevo, pues el Fiscal de Materia ya lo había anunciado;
- d)En los cuatro meses que guardó detención preventiva no se llevó a cabo la inspección ocular; toda vez que, no existía ningún obstáculo, quedando expedita la vía para realizar dicho actuado; el cual, no fue realizado por la autoridad fiscal ni promovido por la víctima, extremo que escapa de su control; y,
- e)El Vocal demandado no refirió que norma se debería aplicar en contraposición a lo establecido en el art. 233 del CPP, simplemente señaló que existen dos resoluciones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, las cuales interpretó a letra muerta, pues estaba en la obligación de señalar que norma se contrapone al indicado artículo, la cual debe aplicarse con carácter preferente, es más el recurso de apelación no estaba vinculado a su condición de menor, adolescente o mujer, está vinculado únicamente al actuar del Juez a quo; por lo que, el Vocal demandado no tendría que sustentar su fallo en aspectos que no fueron peticionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que:
- 1)No solo le corresponde a la autoridad fiscal solicitar la ampliación del plazo de la detención preventiva conforme señala el art. 239.2 del CPP, ya que el art. 233 del mismo Código, dispone "...El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste";
- 2)Conforme señaló la víctima en audiencia de apelación incidental, existe un acto de investigación pendiente, como ser la inspección ocular que no se efectuó, ya que el imputado no pudo salir de la cárcel; motivo por el cual, solicitó la ampliación de la detención preventiva por un mes más; empero, el Juez a quo no tomó en cuenta tal reclamo como válido para conceder la pretensión de la víctima;
- 3)Se debió considerar el conjunto de disposiciones legales que benefician a las víctimas dentro del proceso penal conforme señalan los arts. 11 del CPP y 121.II de la CPE que refiere: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial"; por lo que, pese a la inactividad del Fiscal de Materia, la víctima solicitó la ampliación de la detención preventiva y planteó recurso de apelación incidental, con todo el derecho que le asiste; pues el Juez de la causa, no efectuó una interpretación amplia e integral con relación a los arts. 233.2 y 239.2 del CPP, debido a que realizó una interpretación sesgada y a la letra muerta sin tomar en cuenta la protección de los derechos de la víctima menor de edad y ponderando que la mujer no puede sufrir violencia sexual; asimismo, subsiste el riesgo procesal inserto en la en el art. 234.7 del CPP, ya que per se no se puede otorgar la cesación a la detención preventiva cuando se mantiene vigente un riesgo procesal;
- 4)Se aplicó al Auto de Vista cuestionado, la interpretación consensuada por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuando se trata de sectores vulnerables como sucedió en el presente caso de ampliación de la detención preventiva, donde la víctima es una menor de edad y por su condición de mujer requiere mayor protección de parte del Estado y al mismo tiempo se tiene que aplicar la ley desde la perspectiva de género, pues esta postura tiene su base jurídica en los arts. 15.II y 60 de la CPE, y las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señalan la protección especial y prevalencia del interés superior del niño. Además, irradia la interpretación de todos los demás derechos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
- 5)El Juez a quo realizó una interpretación formal sin tomar en cuenta la norma procesal penal desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales; y,
- 6)El Auto de Vista cuestionado contiene la explicación y fundamentación con relación a las normas citadas y en la presente acción tutelar, la pretensión del solicitante de tutela no tiene asidero legal debido a que según su memorial, hizo hincapié en que la solicitud de ampliación de la detención preventiva solo la debe realizar el Fiscal de Materia, además indicó que se revocó el Auto Interlocutorio 13/2021 con el simple argumento de que se trataría de una víctima menor de edad y de sexo femenino; por lo que, tales argumentos son insuficientes para otorgar la tutela reclamada, porque se debe otorgar la protección reforzada a la víctima haciendo prevalecer la perspectiva de género, máxime cuando se trata de la investigación del delito de violación de niña, niño o adolescente; motivo por el que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 20 a 23 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, determinando que el Juez a quo, en el plazo de veinticuatro horas remitirá el proceso a conocimiento del Vocal demandado, quien deberá emitir nueva resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, ello con base en los siguientes fundamentos:
- i)Existe una colusión de derechos, por un lado la libertad provisional que fue dispuesta en primera instancia en favor del imputado -ahora accionante- y los derechos de la víctima por considerarse parte vulnerable de la sociedad;
- ii)Los fundamentos del Auto de Vista 19/2021, hicieron referencia a la obligación que tienen los órganos judiciales, administrativos y todo ente público de proteger bajo el principio de primacía a un sector vulnerable como ser los niños, niñas y adolescentes; el cual, se halla previsto en el art. 60 de la CPE, lo que no explicó en el Auto de Vista cuestionado es el porqué de su aplicación, ya que de acuerdo a la ponderación de estos derechos, no se permitiría la materialización de actos investigativos como la inspección ocular que está basada para su producción bajo las reglas de la declaración informativa, conforme establece el adjetivo penal, así como la necesidad de mantener la detención preventiva para que esta se materialice, esto en vinculación de lo establecido en los arts. 233 y 239.2 del CPP, pues cesa la detención preventiva cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto a la misma, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiera solicitado la ampliación del plazo de detención preventiva;
- iii)El Auto de Vista 19/2021 no hizo referencia de ninguna manera a las circunstancias de inactividad del Fiscal de Materia, quien se constituye en representante del Estado y que en función a lo establecido en el art. 60 de la CPE, está obligado a proteger la vida y efectivizar todos los medios de investigación que ofreció en la presente causa, los cuales debió materializar, dicha inactividad del Ministerio Público, no fue considerada en el aludido Auto de Vista, el cual forma parte del fundamento del Auto Interlocutorio 13/2021, consecuentemente, el Auto de Vista cuestionado cuenta con un vacío y falta de fundamentación respecto a la inactividad del Ministerio Público;
- iv)El art. 233 del CPP, señala de manera clara que el plazo de detención podrá ser ampliado únicamente cuando corresponda a la complejidad del caso y a petición fundada del Fiscal de Materia; lo cual, no ocurrió debido a la ausencia del Ministerio Público; asimismo, puede ser solicitada por la querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente a la autoridad fiscal y no respondidos o atendidos por este; es decir, que la norma de manera expresa establece que la víctima debe proponer actos de investigación al Ministerio Público, y acreditar en audiencia de cesación a la detención preventiva, que el ejercicio de los actos de investigación ofrecidos formalmente ante el Ministerio Público no fueron llevados a cabo, en ese marco el Vocal demandado tampoco hizo referencia a este presupuesto y de cómo la jurisprudencia constitucional, el bloque de constitucionalidad puede aún restringir la libertad del imputado en razón al "...no ejercicio de la parte acusadora a los medios de prueba que debe materializar" (sic); y,
- v)Por último, si bien, se debe proteger derechos de los sectores vulnerables, el Auto de Vista cuestionado no hizo referencia o fundamentó respecto a la primera parte del art. 233 CPP, en sentido que también debe considerarse por parte del Tribunal de alzada, porque las demás medidas cautelares personales que asumió el Juez a quo a través del Auto Interlocutorio 13/2021 son insuficientes para que se materialicen los actos investigativos que hubieren quedado pendientes, entre estos el denunciado sobre la materialización de la inspección ocular, en tal circunstancia la fundamentación precisa el porqué de la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado, aspecto que no está plenamente fundamentado en el Auto de Vista cuestionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 10 de mayo de 2022; cursante a fs. 31, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 88.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Auto Interlocutorio 289/2020 de 11 de septiembre, Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Teodoro José Huánuco Mantari -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para considerar su situación procesal para el 11 de enero de 2021 a horas 09:00, quedando formalmente notificados todos los sujetos procesales (fs. 62 a 65 vta.).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, el referido Juez, determinó:
...este despacho en valoración de la situación procesal del señor Teodoro José Huatuco Mantari dispone la CESACIÓN DE SU DETENCION PREVENTIVA y en el marco del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, dispone la aplicación de las siguientes medidas cautelares de orden personal que deberán ser cumplidas por el imputado para recuperar su Libertad mientras subsista la presente investigación:
1. Deberá mantener el domicilio real que ha acreditado ante esta oficina, domicilio que no podrá modificarlo bajo ninguna circunstancia salvo autorización de esta oficia, ese domicilio se la va establecer como domicilio especial para efectos de cualquier tipo de notificaciones que se le vaya a practicar en el futuro.
2. Tiene la obligación de abstenerse, de mantener contacto a través de cualquier forma con la víctima y con su entorno familiar, lo que importa decir que no podrá acercarse a su domicilio real, a su trabajo o al de desarrollo de sus actividades cotidianas.
3. Deberá presentarse todos los días lunes de cada semana ante el ministerio Público instancia donde deberá generar su registro biométrico para cumplir con estas presentaciones.
4. Deberá establecer dos garantes personales fiables y abonables en derecho que cumplan los requisitos del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
5. Deberá acreditar ante esta oficina su arraigo a nivel nacional (sic [fs. 71 a 73]).
II.3. Cursa Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridad demandada-, mediante el cual declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Leda Medina Cuellar en representación de la víctima menor de edad, y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, declarando infundado el petitorio de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, ampliando el plazo de duración de dicha medida extrema por el tiempo de un mes, computable desde la emisión de dicha resolución hasta el 26 de febrero de 2021, fundamentando que:
...este tribunal de apelación pasa analizar para determinar si efectivamente el juez a quo ha procedido conforme a derecho, en ese marco el art. 239.2) del CPP indica que cuando vencido el plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. Entonces lo que se puede entender de esta interpretación o de esta norma es cierto que en el presente caso ha pasado va los 4 meses y finalmente siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, en este caso de obrados se puede establecer evidentemente no hay ningún requerimiento, ningún memorial para solicitar ese plazo.
En segundo aspecto, hay que tomar en cuenta la disposición legal del art. 233.3 del CPP, que señala, "el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos se realizará en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En el caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante únicamente deberá solicitar de manera fundamentada el plazo de la detención de la medida, el plazo de la duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a pedido fundado del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando exista actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondido por este.
Entonces, estas normativas deben ser interpretadas desde y conforme a las normas Constitucionales, de manera que, a ese efecto el art. 15.II de la CPE establece que las mujeres tiene el derecho a no sufrir violencia sexual, asimismo el art. 60 de la misma normativa Constitucional ordena al Estado a la Sociedad y a la Familia a garantizar la prioridad del interés superior de la niña; por eso debe ser aplicado en este caso estas disposiciones constitucionales, juzgando con "perspectiva de género y en armonía de los derechos que establecen las Convecciones o normas internacionales; por lo que, la última parte del art. 233 del CPP que otorga a la querellante la facultad de poder solicitar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, DEBE ser interpretada de forma progresiva, ponderando el derecho de la mujer de no sufrir violencia sexual.
En este caso, es cierto que existe o está pendiente el acto de investigación de inspección ocular, que el mismo no ha sido desconocido por las partes, además es cierto que dicho acto de investigación ha sido motivo de la detención preventiva, por lo que, la solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte de la víctima es razonable al estar pendiente ese actuado de inspección ocular, petitorio que no ha sido considerado por el Juez a quo, quien se ha limitado en interpretar el art. 233 in fine del CPP de forma sesgada y a la letra muerta, el cual debe ser corregido por este tribunal de alzada en protección de los derechos de la víctima, ya que en primer término la víctima es mujer, en segundo aspecto es niña, en sí una menor de edad, siendo parte de un grupo vulnerable de la sociedad, por eso debe ser reforzado su derecho, siendo una situación especial en la cual se encuentra la víctima, con un tratamiento distinto desde la perspectiva de género, entonces toda autoridad jurisdiccional tenemos que tomar en cuenta a momento de resolver a fin de preservar la investigación, la averiguación de la verdad, así en este casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzales, Campo Algodonero vs México en su punto 408 determina que los Niños y Niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado, además su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona, la prevalencia del interés superior del niño, debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención, cuando en el caso refiere a menores de edad, así mismo el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración de su condición de niñas como mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable.
En ese sentido la interpretación del juez respecto a la norma que analizamos debió ser más amplia, extensiva, progresiva y favorable, en este sentido ver esa situación del imputado con relación a la víctima menor de edad, víctima que está en una situación de vulnerabilidad con respecto a su agresor, tomando en cuenta inclusive que en la presente causa está aún latente el numeral 7) del art. 234 del CPP, que implica esa situación de peligro efectivo para la víctima, entonces también se debe tomar en cuenta esa situación de forma integral a efectos de hacer el análisis correspondiente con relación a la norma señalada, así también como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ratificada por la Ley 1152 del 14 de mayo de 1999, la ONU 1989 establece la protección especial que los Estados deben brindar a los menores víctimas de delitos sexuales, en este caso el Juez debió tomar en cuenta esa interpretación extensiva y amplia de la norma cuando otorga la parte víctima ha solicitado la ampliación de la detención preventiva, expresada en audiencia cuando en este caso existe todavía un acto pendiente de investigación como es la inspección ocular, y no desde el punto de vista formal como lo ha realizado en su interpretación el juez a quo al momento de resolver la causa.
Por otra parte también se tiene que tomar en cuenta la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares conforme señala el art. 221 del CPP que trata precisamente para asegurar la averiguación de la verdad, en este caso en análisis el juez ha realizado un análisis formal y sesgada en parte, por esa razón otorgó la cesación a la detención preventiva, sin embargo esa interpretación como hemos dicho tiene que estar acorde a las disposiciones establecidas en la Constitución y los Convenios Internacionales, por los cuales en esta resolución nos apartamos del razonamiento que efectúa el juez a quo, ya que inclusive señala en su parte pertinente respecto a lo que razonó que la inspección se puede realizar sin su presencia o sin su participación; el cual es totalmente discriminatorio hacia la víctima, que genera un favorecimiento a la parte imputada, porque el imputado puede asumir defensa en el momento de realizar la misma inspección ocular, aspecto que merece que el Juez a quo al realizar su fundamentación habría errado en la interpretación referido en este caso en concreto, donde se tienen víctimas menores de edad y especialmente en delitos de relevancia en asuntos del bien jurídico protegido de la libertad sexual de las personas ( sic [fs. 75 a 79]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, el Vocal demandado a tiempo de emitir el Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero; por el cual, revocó el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 del citado mes que determinó la cesación a su detención preventiva, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)No tomó en cuenta que la ampliación a la detención preventiva, prevista en el art. 239.2 del CPP, es una competencia privativa del Ministerio Público, y que la víctima solo puede solicitarlo, si previamente se dirigió al Fiscal de Materia y este no dio la respuesta respectiva; empero, la víctima ni el Ministerio Público solicitaron de forma previa la ampliación del plazo, presentando descargo alguno o proposición de diligencias; aspectos que, debieron ser considerados por la autoridad demandada a momento de emitir el cuestionado Auto de Vista; y,
- b)Basó su decisión para revocar el indicado Auto Interlocutorio de cesación a la detención preventiva, con el único argumento que la víctima sería una mujer menor de edad, sin citar norma alguna que respalde dicho extremo, y que se contraponga a lo establecido en el art. 233 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 2)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; 2.i) Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión; aspecto que, es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: ...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , y .
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)4; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación5. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado; ya que, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)6, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-7, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)8, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño9 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho específico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable10 (las negrillas son agregadas). Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
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