Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S3 Sucre, 12 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46687-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 363 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Vallejos Pérez contra Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 y 16, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 304 a 312; y, 316 a 317, la accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Previamente en relación a la excepción al principio de subsidiariedad -que rige a la acción de amparo constitucional-, se debe considerar el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: "Excepcionalmente, previa justificación fundada dicha acción será viable cuando:
- 1)La PROTECCIÓN PUEDA SER TARDÍA" (las negrillas son nuestras), conforme a lo cual, no existe mecanismo o recurso que proteja de manera inmediata sus derechos, ya que el juicio -oral, público y contradictorio-, correspondiente al proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, se encuentra con señalamiento de audiencia para el 10 de marzo de 2022, debiendo considerar como argumento, por el que -la tutela- puede ser tardía y no inmediata que, se notificó el 1 de noviembre de 2021, con la acusación formal y las pruebas físicas; por lo que, conforme el art. 340.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó la acusación particular por -la presunta comisión de- los delitos de robo agravado, allanamiento -del domicilio- y asociación delictuosa, pero habiéndosele cortado toda instancia ordinaria (admisión de la acusación particular, interposición del recurso de reposición y la corrección procesal), Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, fijó juicio oral , público y contradictorio para el 10 de marzo de 2022; es decir, en caso de no accionar y hacer prevalecer sus derechos podría dictarse sentencia dentro del proceso penal sin su participación como víctima de acuerdo con el pre citado art. 340.II del adjetivo penal, por tal motivo no se podría "rechazar" su solicitud de tutela bajo el argumento del principio de subsidiariedad, por cuanto, la protección de esas instancias -ordinarias- si las hubieran, sería tardía e ineficaz; por lo que, acude a esta vía constitucional tutelar, citando al efecto la . Luego, efectuando la relación de los hechos refiere que, presentó denuncia contra Julio Cesar Cáceres Vallejos -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, que conllevó a que se le impute, posteriormente, habiéndose recolectado dentro de la etapa preparatoria suficientes elementos; en la cual su persona como víctima en todo momento realizó proposición de diligencias, participó de la audiencia cautelar, solicitó conminatoria, ampliación de denuncia, entre otros; el Fiscal de Materia, formalizó acusación formal en contra del referido procesado, emergente de ello, la Jueza hoy accionada, determinó radicar la causa penal y ordenó al Ministerio Público, presentar las pruebas conforme el antes citado art. 340.I del CPP, seguidamente, por "Resolución" -decreto- de 29 de octubre de 2021, ordenó se "cite" -lo correcto es notifique- a la denunciante y víctima para que presente acusación particular y/o se adhiera a la fiscal. Por lo que, el 15 de noviembre de 2021 a través de su apoderado presentó acusación particular, que mereció providencia, por la cual, la autoridad judicial -hoy accionada- le indicó: '"con carácter previo, acredite su querella formal, ya que en expediente no cursa la misma, caso contrario, estese a procedimiento, mismo que será rechazada, debiendo estarse a la acusación formal"' (sic), ante ello, se interpuso recurso de reposición que fue rechazado -se entiende a través de la Resolución 160 de 21 de diciembre de 2021-; de esta manera y agotado el referido recurso, el 30 de igual mes y año, se solicitó la corrección procesal (como última petición a fin de acabar todas las vías) conforme el art. 168 del adjetivo penal y a fin de que corrija de oficio su error, toda vez que, es por demás evidente el defecto en que incurrió al negar su participación en calidad de víctima y de manera especial presentar la acusación particular, posterior a ello negó la requerida corrección -por decreto de 30 del referido mes y año- señalando que esté a procedimiento, sin expresar cuál es el sentido de dicha Resolución, para seguidamente fijar audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 10 de marzo de 2022, lo cual le provoca un estado de indefensión absoluta, impidiéndole de esta forma poder presentar o admitir su acusación particular, cuando sin haberse dado cumplimiento a la secuencia procesal exigida por el antes citado art. 340.II, III y IV del CPP, no solo rechazó tal acusación sino que también de forma anticipada -reitera- el 28 de diciembre de 2021, dictó Auto de apertura de juicio para, el 8 de enero de 2022, sin que previamente se notifique al acusado -hoy tercero interesado- para que presente sus pruebas de descargo y cuando incluso se encontraba en vacación judicial, remitiendo al Juez en suplencia legal causando desorden en las actuaciones procesales, para nuevamente fijar audiencia en la data antes indicada. Refiere que, se lesionó el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa al negársele la presentación de la acusación particular cuando conforme a los arts. 11 y 340.II del CPP, tenía la obligación de admitirla al ser notorio que su persona es víctima del hecho que denunció y en la cual fue notificada y participó en la etapa preparatoria; así también a la tutela judicial efectiva, cuando como víctima tiene el derecho de participar en todas las instancias judiciales, misma que fue coartada por tal negación de admisión por la sola no presentación en etapa preparatoria de una querella, exigencia sobre la cual tampoco no fundamentó ni motivó, sin citar cuál es el procedimiento legal que debe cumplir y ante el recurso -se entiende de reposición- que interpuso en la determinación de rechazo, no fundamentó y menos motivó ello; por cuanto, no explicó claramente los aspectos fácticos ni de derecho como tampoco la subsunción a la misma o por lo menos usar un silogismo al caso concreto; por lo que, no existe congruencia. Finalmente resalta que, la Jueza accionada no tomó en cuenta la secuencia procesal establecida en el tantas veces citado art. 340.II del CPP y no consideró al emitir de forma anticipada el Auto de apertura de juicio y negar admitir su acusación particular, el alcance del art. 342 del citado Código, que reviste una gran importancia al definir que este acto procesal se abrirá en base a la acusación fiscal o la del querellante; por lo que, se vulneran sus derechos como parte acusadora, teniendo su persona, indistintamente a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, el derecho de presentar pruebas de cargo y que no sean negadas en su admisión, considerando además que en su acusación particular no solo acusó -la presunta comisión del- delito de robo agravado, como lo hizo la representación fiscal, sino también allanamiento -del domicilio- y asociación delictuosa, cuando además las pruebas testificales y documentales presentadas son distintas; por lo que, es necesario que dentro del juicio -oral, público y contradictorio- se tome en cuenta su derecho a "probar". I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y congruencia; y, el "derecho" a probar; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se deje sin efecto:
- a)El decreto de "...26 de octubre del 2021" (sic) -siendo lo correcto 16 de noviembre de 2021- y se ordene a la Jueza accionada emitir una nueva resolución admitiendo su acusación particular presentada el 15 de igual mes y año; y,
- b)Todas las actuaciones procesales posteriores como el Auto de apertura de juicio oral -público y contradictorio-. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 362; presentes la accionante asistida de su abogado; y, ausentes la Jueza accionada, el tercero interesado y la representación fiscal, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que para ejercer sus derechos como víctima y ser parte activa del proceso penal, no necesita presentar previamente querella. En uso de la palabra la accionante manifestó que, solicita se cumpla lo referido por su abogado y se aplique la Ley. I.2.2. Informe de la parte accionada Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 359 a 360, señaló que: 1) Se ratifica en cada uno de los actuados procesales cursantes en el expediente y las Resoluciones dictadas;
- 2)Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, la Resolución 160 de 21 de diciembre de 2021, contiene este componente, por cuanto, se aclaró a la hoy accionante las diferencias entre denunciante, víctima y querellante, siendo las tres figuras diferentes; por lo que, para poder presentar una acusación particular previamente se debe acreditar una querella formal;
- 3)Si bien es cierto que la denunciante puede ser al mismo tiempo la víctima y la querellante, esto no la exime de cumplir con los preceptos jurídicos constitucionales;
- 4)En cuanto a que se garanticen los derechos en calidad de víctima, el art. 340 y ss. del CPP, establecen cuales son los pasos a seguir dentro de un juicio -oral, público y contradictorio- y en qué parte interviene la víctima, tomando en cuenta que, al ser delitos de acción pública el representante es el Ministerio Público;
- 5)Por ende, no se lesionó ningún derecho constitucional de la impetrante de tutela no pudiendo forzarse el procedimiento, de tal manera, si la nombrada cree que existe una vulneración de índole legal, la vía es la acción constitucional -de inconstitucionalidad- concreta; y,
- 6)Solicita sea "rechazada" la petición de la accionante -lo correcto es se deniegue la tutela impetrada-, toda vez que, se está haciendo costumbre presentar acciones de amparos constitucionales, admitiéndose sin cumplir los requisitos formales, supliendo a la jurisdicción ordinaria, provocando un retardo innecesario en la justicia, cuando además la nombrada no cumplió con el principio de subsidiariedad. I.2.3. Participación del tercero interesado Julio César Cáceres Vallejos, no remitió memorial alguno, ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 319 vta. I.2.4. Intervención del Ministerio Público Daniel Eduardo Benegas Gómez, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en audiencia, pese la comunicación procesal cursante a fs. 319. I.2.5. Resolución El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 363 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto las providencias "...de fs. 265 del expediente de la presente acción y fs. 331 del expediente del proceso..." (sic), debiendo la autoridad judicial accionada dictar una nueva Resolución acorde a los lineamientos reflejados en la presente Resolución -constitucional-, admitiendo la acusación particular de la víctima de conformidad con el art. 340.II del CPP;
- ii)Por consiguiente quedan sin efecto los actuados procesales que se señalan a continuación: "Notificaciones cursantes a fs. 271 a 273 del expediente de la acción y fs. 337 a 339 del expediente del proceso; Auto interlocutorio de fs. 284 y 285 del expediente de la presente acción y fs. 350 y 351 del expediente del proceso; Notificación electrónica cursante a fs. 286 y 287 del expediente de la acción y fs. 352 y 353 del expediente del proceso; Auto de apertura a juicio oral y contradictorio cursante a fs. 290 del expediente de la acción y fs. 356 del expediente del proceso; Providencia de fs. 294 del expediente de la acción y fs. 361 del expediente del proceso y Notificación cursante a fs. 296 del expediente de la acción y fs. 361 del expediente del proceso" (sic);
- iii)Exhortar al representante del Ministerio Público cumplir con los procedimientos del adjetivo penal, toda vez que, conforme se evidencia del expediente de esta acción tutelar y del proceso penal la víctima presentó ante el Ministerio Público la ampliación de la denuncia inicial y revisando los antecedentes no cursa ninguna resolución o dictamen al respecto y menos se comunicó a la autoridad -encargada- del control jurisdiccional; y,
- iv)Exhortar a la autoridad judicial accionada actuar en apego a la Norma Suprema, a las leyes y a los lineamientos jurisprudenciales nacionales e internacionales, a los fines de evitar futuras vulneraciones de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales. Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis a la providencia de admisión a la acusación formal de 15 de noviembre de 2021, se advierte que, la Jueza accionada no dispuso la notificación a la víctima para que presente su acusación particular conforme prevé el art. 340.II del CPP, disponiendo únicamente la notificación del acusado -hoy tercero interesado- para que presente pruebas de conformidad con el art. 340.III del citado Código; por lo que, vulneró los principios de legalidad, accesibilidad, imparcialidad e independencia, garantías de la víctima, igualdad procesal y seguridad jurídica, así como los valores de vivir bien, igualdad, respeto, transparencia y equilibrio, establecidos en el art. 8.II de la CPE;
- b)De la revisión del decreto de admisión de pruebas de cargo de 29 de octubre de 2021, se tiene que, el defecto procesal anotado precedentemente, fue superado por la misma autoridad judicial en aplicación del art. 168 del CPP; no obstante, se infiere que existen dos disposiciones respecto a la notificación a los sujetos procesales, que al estar vigentes crean confusión a los mismos en especial a la víctima para presentar su acusación particular, lo que genera la lesión a los principios de legalidad, transparencia, eficiencia y seguridad jurídica establecidos en el art. 180.I de la Norma Suprema;
- c)Pese a ello, el 15 de noviembre de 2021 la víctima -ahora accionante-, por intermedio de su representante legal presentó acusación particular por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento -de domicilio- y asociación delictuosa, ampliando la presentada por el Ministerio Público;
- d)De la revisión de antecedentes se tiene que la hoy impetrante de tutela, el 6 de julio de 2020 presentó ante la representación fiscal la ampliación de la denuncia, no existiendo pronunciamiento de dicha instancia fiscal y menos de la autoridad judicial como prevé el art. 289 del CPP, toda vez que, no se elevó a la autoridad judicial este actuado, incumpliéndose los arts. 70 y 72 del citado Código y 225 de la CPE;
- e)De la interpretación y análisis a la providencia cuestionada, por la que, se condiciona la admisión de la acusación particular a que previamente se acredite su querella, se inobservaron los arts. 11, 12, 76 y 77, todos del CPP; y, al decretar que no cursa en el expediente la misma, la autoridad judicial accionada no verificó los actuados del expediente, así como al señalar: '"...mismo que será rechazada, debiendo estarse a la acusación formal"' (sic), técnicamente ya rechazó cualquier acreditación que hubiere después; por lo que, no solamente se lesionaron los presupuestos legales antes referidos sino las siguientes jurisprudencias: art. 14.5 de la Observación General 13/1995 generada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las y ; , , y , así como el , que hacen referencia a los derechos de las víctimas y que las mismas no necesitan presentar su querella para ser parte del proceso penal;
- f)Ante dicha providencia la hoy accionante por intermedio de su representante legal interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la Juez accionada el 21 de diciembre de 2021, lo cual materializó la lesión de los presupuestos legales, la jurisprudencia antes señalada, así como los arts. 180 de la CPE y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH);
- g)Respecto a la procedencia de esta acción de defensa, la accionante ante la negativa de su derecho a presentar acusación particular, se constituye en persona directamente afectada; y, se debe considerar en cuanto a la no existencia de otros medios o recursos legales para la protección inmediata, los arts. 394, 401 y 402, todos del CPP, en base a lo cual al haber sido rechazado el recurso de reposición, técnicamente no existe otro medio para reclamar los derechos vulnerados; por lo que, es procedente esta acción tutelar más aun cuando la de 3 noviembre, estableció la protección de los derechos de las personas adultas mayores, sin la exigencia de agotar otros medios procesales de defensa;
- h)Así, tomando en cuenta la cédula de identidad de la hoy impetrante de tutela, se evidencia que en su condición de mujer fue víctima de robo agravado y se encuentra comprendida dentro del rango de persona adulta mayor, siendo merecedora de una atención reforzada, diferenciada y prioritaria por todas las autoridades administrativas y judiciales; por consiguiente, al haber sido negado su derecho a la presentación de acusación particular por la autoridad judicial accionada, es víctima de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo ser restituidos en aplicación de los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la Norma Suprema;
- i)Se lesionó el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al haberse negado a la hoy peticionante de tutela en su condición de víctima del hecho ilícito la presentación de la acusación particular y ofrecer más pruebas respecto a los delitos ampliados en la misma;
- j)Respecto a la tutela judicial efectiva con la negativa de presentación de la acusación particular a la víctima, fue eliminado dicho derecho del proceso penal así como la dignidad de la referida, que es una mujer comprendida entre las personas adultas mayores, que no fue considerado, descuidando de esta manera su estado emocional, el trato justo, con respecto y dignidad; y, a la reparación del daño material cuyo inventario fue adjuntado en la acusación particular;
- k)En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, se debe considerar el art. 123 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en base al cual no puede restringirse un derecho constitucional como la presentación de la acusación particular, toda vez que, la limitación de un derecho requiere de una adecuada fundamentación y motivación, como ser dictada por una resolución con características de un auto interlocutorio y no por una simple providencia; teniéndose en cuenta también que conforme los arts. 401 y 402 del CPP, el recurso de reposición no admite recurso ulterior; y,
- l)Conforme el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con relación al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el debido proceso considerado un derecho humano. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Blanca Vallejos Pérez -hoy accionante- contra Julio César Cáceres Vallejos -ahora tercero interesado-, el 5 de octubre de 2021, Ricardo Cayalo Franco, Fiscal de Materia asignado, presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 184 a 185). II.2. Cursa decreto de 29 de octubre de 2021, emitido por Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, que entre otros aspectos, dispuso: "Por secretaría genérese la notificación a la denunciante y víctima para que presente acusación particular y/o se adhiera a la acusación Fiscal, sea con la acusación fiscal, decreto de radicatoria, ofrecimiento de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal, concordante con lo establecido en el art. 12 de la misma norma procesal penal, una vez cumplido el plazo dese cumplimiento al art. 340 III del C.P.P." (sic [fs. 224]). II.3. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, la hoy impetrante de tutela a través de su apoderado -dentro de la causa penal antes identificada- presentó acusación particular contra el procesado -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento -del domicilio- y asociación delictuosa (fs. 266 a 268 vta.); ante lo cual la Juez accionada por decreto de "...26 de octubre del 2021" (sic), señaló que: "Con carácter previo, acredite su querella formal, ya que en expediente no cursa la misma, caso contrario, estese a procedimiento, mismo que será rechazada, debiendo estarse a la acusación formal" (sic [fs. 269]). II.4. A través de escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, la hoy impetrante de tutela mediante su representación legal interpuso recurso de reposición contra el decreto de "...26 de octubre del 2021" (sic [fs. 272 a 273 vta.]); siendo resuelto por la autoridad judicial -ahora accionada- por Resolución 160 de 21 de diciembre de igual año, determinado en lo central rechazar la impugnación planteada (fs. 288 a 289). II.5. Consta memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, por el que, la ahora peticionante de tutela por intermedio de su apoderado, solicitó corrección procesal conforme el art. 168 del CPP, en el cual dando a conocer la notificación con la Resolución de rechazo al recurso de reposición -supra señalado- e invocando el art. 340.II del citado Código, puso de manifiesto, en lo medular que, no existe una diferencia sustancial entre víctima y querellante, porque solo la víctima puede ser querellante y no así el denunciante, quien no es parte del proceso penal; por lo que, se comete un gravísimo error en la interpretación de la Ley y como consecuencia de ello, se le coarta los derechos al acceso a la justicia, a la defensa y seguridad social, al exigirse para presentar acusación particular requisitos que no están previstos en la Ley ni existe jurisprudencia referente a la obligación de presentar querella; pidiendo en base a ello, que la autoridad judicial accionada "...rectifique su error y deje sin efecto la providencia cursante a fojas 331 del expediente (providencia) y así mismo la resolución cursante a fs. 350. Y pueda admitir mi acusación particular..." (sic [fs. 297 y vta.]); ante lo cual, la indicada Jueza por decreto de 30 de igual mes y año, en lo pertinente, sostuvo: "A lo principal estese a procedimiento, y de la revisión de los actuados procesales se tiene que el mismo fue notificado con auto interlocutorio de fecha 21/12/2021 cursante a fs. 350 a fs. 353, encontrándose fuera de término de ley conforme al art. 402 del C.P.P., por lo que debe estarse a proceso..." (sic) y señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el día 10 de marzo de 2022 (fs. 298). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación y congruencia; y, el "derecho" a probar, toda vez que, la Jueza accionada: 1) Ante la presentación de su acusación particular dentro del proceso penal en el cual es víctima, de forma indebida por decreto de "...26 de octubre del 2021" (sic) condicionó y negó la admisión de la misma a que previamente se acredite la formulación de la querella formal, cuando para ser parte activa de la causa penal no necesita presentar este actuado, determinación que mantuvo pese al recurso de reposición que planteó y que fue rechazado, desconociendo así los arts. 11 y 340.II del CPP, en base a los cuales tenía la obligación de admitirla al ser notorio que su persona es víctima del hecho que denunció y en la cual fue notificada y participó en la etapa preparatoria, teniendo en tal calidad el derecho de participar en todas las instancias judiciales; además de omitir fundamentar y motivar sobre cuál procedimiento que debe cumplir y explicar claramente los aspectos fácticos y de derecho, a más de no dar cumplimiento a la secuencia procesal exigida por el pre citado art. 340.II, III y IV del CPP y el alcance del art. 342 del citado Código, considerando a este fin que su acusación particular no solo acusó la presunta comisión del delito de robo agravado, como lo hizo la representación fiscal, sino también allanamiento -del domicilio- y asociación delictuosa, siendo las pruebas testificales y documentales presentadas distintas; 2) No obstante que como última petición a fin de agotar todas las vías, por memorial presentado, el 30 de diciembre de 2021, solicitó la corrección procesal conforme el art. 168 del adjetivo penal, a fin de que la autoridad accionada corrija de oficio su error, al ser por demás evidente el defecto en que incurrió al negar su participación en calidad de víctima y de manera especial la presentación de su acusación particular, la misma fue negada por decreto de 30 de igual mes y año, señalando que esté a procedimiento, sin expresar cuál es el sentido de dicha decisión; y, fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 10 de marzo de 2022, lo cual le provoca un estado de indefensión absoluta además de no considerar el marco legal de base del antes invocado art. 342 del CPP; y, 3) De forma anticipada, el 28 de diciembre de 2021 dictó Auto de apertura de juicio para el 8 de enero de 2022, sin que previamente se notifique al acusado -hoy tercero interesado- para que presente sus pruebas de descargo y cuando incluso se encontraba en vacación judicial, remitiendo al Juez en suplencia legal causando desorden en las actuaciones procesales, para nuevamente fijar audiencia en la data antes indicada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre este presupuesto de procedencia, la , sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
En ese sentido, , señaló lo siguiente: "El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Así la , señala: 'Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'"" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
Sobre el particular, la , señaló que: "La , citando la , entre otras, refirió que: "Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: 'No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- 1)La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
- 2)La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
- 3)Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
- 4)Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales"" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado el alcance de lesividad planteado por la accionante, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos denunciados según sea pertinente.
Sobre el punto 1) del objeto procesal
La imperante de tutela denuncia que, ante la presentación de su acusación particular dentro del proceso penal en el cual es víctima, de forma indebida por decreto de "...26 de octubre del 2021" (sic), se condicionó y negó la admisión de la misma a que previamente se acredite la formulación de la querella formal, cuando para ser parte activa de la causa penal no necesita presentar este actuado, determinación que se mantuvo pese al recurso de reposición que planteó y que fue rechazado, desconociendo así los arts. 11 y 340.II del CPP, en base a los cuales tenía la obligación de admitirla al ser notorio que su persona es víctima del hecho que denunció y en la cual fue notificada y participó en la etapa preparatoria, teniendo en tal calidad el derecho de participar en todas las instancias judiciales; además de omitir fundamentar y motivar sobre cuál procedimiento que debe cumplir y explicar claramente los aspectos fácticos y de derecho, a más de no dar cumplimiento a la secuencia procesal exigida por el pre citado art. 340.II, III y IV del CPP y el alcance del art. 342 del citado Código, considerando a este fin que su acusación particular no solo acusó la presunta comisión del delito de robo agravado, como lo hizo la representación fiscal, sino también allanamiento -del domicilio- y asociación delictuosa, siendo las pruebas testificales y documentales presentadas distintas.
Precisado el marco de cuestionamiento constitucional formulado, resulta de importancia a fin de su resolución, considerar el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo sustancial refrenda que, la procedencia de esta acción de defensa se encuentra sujetada a la observancia del principio de subsidiariedad, conforme los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; por lo que, la activación y consideración de la misma, se encuentra reatada a la verificación de procedibilidad inicial de la constatación del agotamiento previo de los mecanismos de defensa idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable para el resguardo y de corresponder restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y convencionales que estuviesen siendo restringidos, suprimidos o amenazados en su ejercicio.
En coherencia a este enfoque argumentativo de matiz verificativo procesal-constitucional del cumplimiento del principio de subsidiariedad, es pertinente traer a colación el glosado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en cuyos entendimientos jurisprudenciales queda afianzado que dentro de la normativa procesal penal se tiene instituto el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual tiene una naturaleza y finalidad reparadora y restauradora para la corrección de posibles omisiones y/o irregularidades de procedimiento en las que se hubiese incurrido en la tramitación del proceso penal y que causaren agravio a las partes procesales, en consecuencia detenta la condición de medio idóneo para la corrección o subsanación de estos.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial de importancia para el examen constitucional a ser abordado en el presunto acto lesivo denunciado, previamente cabe contextualizar el mismo a partir de la relación de antecedentes procesales y jurisdiccionales que les son inherentes.
Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy accionante contra Julio César Cáceres Vallejos -ahora tercero interesado-, el 5 de octubre de 2021 el Fiscal de Materia asignado, presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.1), cursando decreto de 29 de igual mes y año, emitida por la Jueza hoy accionada, que entre otros aspectos, dispuso que: "Por secretaría genérese la notificación a la denunciante y víctima para que presente acusación particular y/o se adhiera a la acusación Fiscal, sea con la acusación fiscal, decreto de radicatoria, ofrecimiento de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal, concordante con lo establecido en el art. 12 de la misma norma procesal penal, una vez cumplido el plazo dese cumplimiento al art. 340 III del C.P.P." (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, a través de memorial presentado el 15 de noviembre del indicado año, la hoy impetrante de tutela a través de su apoderado -dentro de la causa penal antes identificada- presentó acusación particular contra el procesado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento -del domicilio- y asociación delictuosa; ante lo cual la indicada autoridad judicial por decreto de "...26 de octubre del 2021" (sic) señaló que: "Con carácter previo, acredite su querella formal, ya que en expediente no cursa la misma, caso contrario, estese a procedimiento, mismo que será rechazada, debiendo estarse a la acusación formal" (sic [Conclusión II.3]), contra cuya determinación la pre nombrada mediante su representación legal interpuso recurso de reposición; siendo resuelto por Resolución 160 de 21 de diciembre de 2021, determinado en lo central rechazar la impugnación planteada (Conclusión II.4).
En este contexto, conocidos los antecedentes relacionados con la problemática expuesta y de manera especial, a partir del alcance de lesividad planteado, que -como se tiene antes precisado- en lo esencial encuentra vinculación con la alegada existencia de irregularidades-vicios procesales derivadas de actuaciones y omisiones jurisdiccionales de la Jueza accionada en la entendida determinación de condicionar y negar la admisión de la acusación particular formulada por la ahora accionante mediante su representación legal, se puede afirmar que, frente al marco del cuestionamiento procesal y jurisdiccional planteado, la vía idónea tendiente -de corresponder- a su restablecimiento o reparación resultaba ser el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual si bien en su especificidad de defectos absolutos se encuentra establecido en el art. 169 del CPP, no se puede en esta magnitud restauradora intra proceso penal y a partir de esta sintonía enmendadora procesal obviar la validez del mecanismo de la corrección -propiamente dicha- prevista en el art. 168 del citado Código, el cual como sostuvo la , estableció el siguiente entendimiento: "'Artículo 168.- (CORRECCIÓN).- Siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'.
Esta normativa faculta tanto a la autoridad judicial como a las partes, para que de oficio, en el primer caso, o a petición de parte a través del incidente de actividad procesal defectuosa, en el segundo, se subsanen los defectos que pudieran sobrevenir durante la tramitación del proceso; es decir, la presente disposición procedimental, permite que a solicitud de parte o de oficio, la autoridad que hubiera ejecutado un acto durante la tramitación del proceso que pudiera ocasionar vicios o defectos en el proceso, podrá ser observada para su consiguiente rectificación o subsanación"; conforme a lo cual ambos institutos conllevan en su esencialidad la naturaleza reparadora ante la eventualidad de actividad procesal defectuosa; por lo que, válidamente se constituyen en instrumentos que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional deben -indistintamente y según estrategia procesal- ser activados por la parte agraviada considerando la magnitud de la reclamación, como en efecto aconteció al haber la ahora peticionante de tutela, solicitado la corrección de procedimiento en el marco del pre citado art. 168 del adjetivo penal (Conclusión II.5), actuado procesal que será analizado infra al ser el pronunciamiento emergente también cuestionado en esta vía constitucional tutelar.
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