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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0234/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de agosto de 2020SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, únicamente en relación a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0234/2020-S1

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de ar…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal; por cuanto:

  1. i)El funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional;
  2. ii)La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, siendo esta absurda, ridícula e ilegal, calificación que dio lugar a su privación de libertad;
  3. iii)Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, infringió la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumplió los protocolos de dicho actuado; por cuanto, la convirtió en un acto de toma de declaración, inserto en los arts. 92 al 99 del CPP; así mismo, usurpó las funciones de Fiscal de Materia; por cuanto, en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a indagatorias, violando su dignidad y alego que en la audiencia de consideración de medidas cautelares sólo debió discutirse los riesgos procesales y no así la probabilidad de autoría asumiendo hechos improbables que permiten acreditar más allá de la duda razonable indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado; por lo que, se negó a ejercer control jurisdiccional respecto a la recalificación del delito y al contrario, dispuso su detención preventiva;
  4. iv)Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, ante la petición de la actual Fiscal asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a horas 15:30, en consecuencia dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad;
  5. v)Una vez que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvieron el recurso aludido, sino suspendieron la audiencia sin fijar día para su realización; y,
  6. vi)El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió su audiencia sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, únicamente en relación a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la dilación en el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…este Tribunal advierte la lesión del derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad, porque considera que este actuado procesal debió programarse máximo en el plazo de tres días, plazo fijado para resolver apelaciones incidentales, conforme establece la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, es evidente una indebida dilación en dicho nuevo señalamiento; además, las autoridades no explicaron por qué el mismo no fue dispuesto con anterioridad a dicha declaratoria en comisión a fin de brindar certidumbre al ahora accionante, y si el mismo fue oportunamente puesto a conocimiento del procesado, sumado a ello se tiene que el nuevo señalamiento excede el plazo procesal establecido por la norma procedimental que impele su resolución en el plazo máximo de tres días; de lo que se evidencia una franca vulneración al principio de celeridad y en afectación al derecho a la libertad; pues es deber de todo juzgador tramitar las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de un detenido o privado de libertad con la mayor celeridad posible”. Ahora bien, no se puede dejar de considerar que los Vocales demandados no hayan representado inmediatemante ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que antes de su declaratoria en comisión por trabajo mediante Instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, estos tenian señalada audiencia con detenido para el 7 de noviembre de 2019 a horas 10:30, ello, a objecto de que el Presidente de dicho Tribunal pondere apropiadamente la urgencia de la celebración de la audiencia solicictada, respecto de la declaratoria en comisión para el trabajo de inspección de los Tribunales de Sentencia Penal de El Alto, extremos que sin duda ameritan un reproche y la concesión de tutela constitucional con relación a dichas autoridades codemandadas”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S1 Sucre, 3 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31735-2019-64-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2019 de 8 de noviembre, cursante de fs. 85 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas, Ariel Cuevas Massi, Blady Choquetilla Mayta y Aydee Daniela Salguero Gonzales, en representación sin mandato de Aldahir Eloy Céspedes Vacaflor, contra Grover Jhonn Cori Paz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera; Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera; Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto todos del departamento de La Paz, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia y Marco Antonio Patón Loayza, Funcionario Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra indebidamente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal.

Alega que en audiencia de medidas cautelares, formuló recurso de apelación incidental, contra la Resolución que dispuso su detención, habiéndose radicado dicho recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al efecto se señaló audiencia para el 7 de noviembre de 2019 a las 10:30 horas; sin embargo de ello, fue suspendida en inobservancia de los plazos establecidos por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad, sin citar norma constitucional que los contenga, y en audiencia alegó también la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez recurrido dicte resolución en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 8 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y lo amplió en los siguientes términos:

  1. a)El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz ante la petición de la actual Fiscal de Materia asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal para el 7 de noviembre de 2019, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la "...fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida..." (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a las 15:30 horas y aún continúa privado de su libertad;
  2. b)En consecuencia la autoridad demandada de El Alto, dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; empero, no dispusieron su libertad;
  3. c)Reitera que fue privado de libertad a consecuencia de un informe de acción directa realizado por el funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, quien en el aeropuerto, cuando su persona se disponía a retornar a su región, lo interceptó y requisó sin cumplir ninguna condición, habiendo manifestado en ese momento que le habrían plantado una mecha de dinamita, aspecto relevante para la acción de libertad, determinando en consecuencia el primer elemento para la restricción de su libertad;
  4. d)Situación por la cual, es puesto a disposición del Ministerio Público, donde la Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado emite una Resolución de 2 de noviembre de 2019, manteniendo la privación ilegal de su libertad, incumpliendo protocolos y violando derechos y el debido proceso, acta de recepción de indicios materiales como: "...E1 mecha lenta color rojo de 60 cm, E2 sobres pequeños de 20 gr de bicarbonato de sodio, E3 flecha casera resortera color rojo con negro, E4 una mascara antigás con filtro, E5 un celular marca Huawei..." (sic), en relación a estos hallazgos que fueron colectados dudosamente los califica con el art. 141 bis del Codigo Penal (CP), como tenencia porte o portación y uso de armas no convencionales cuya pena es de treinta años de presidio sin derecho a indulto, siendo conducido en calidad de aprehendido ante la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de de La Paz;
  5. e)La aludida Jueza señaló audiencia y en el desarrollo de la misma reiteró nuevamente la violación de derechos humanos, en este caso, la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumpliendo los protocolos de toma de declaración establecidos en los arts. 92 al 99 del CPP, usurpó funciones de la Fiscal de Materia ya que en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a una indagatoria, violando así su dignidad dándole un trato indigno de sospecha y de culpabilidad;
  6. f)La Jueza demandada desnaturalizó la audiencia de medidas cautelares; por cuanto, transformó en un acto de indagación su derecho a una defensa material, constituyendo una afrenta a su dignidad, una violación al debido proceso vinculada directamente a la libertad, al no permitirle expresar la versión de los hechos acontecidos, además se hizo notar también que la calificación es errónea y los indicios materiales no conducen a una conclusión razonable de que el hecho que se le atribuye sea el de probable autor;
  7. g)Refiere que, además de las Convenciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la prohibición de uso de armas no convencionales en tiempo de guerra, las leyes bolivianas definen que es arma no convencional; sin embargo de ello, pese a esa aclaración la Jueza resolvió señalando que el Ministerio Público es autónomo en la calificación del hecho, aspecto que no puede ser observado y no dio explicación alguna al respecto, ni manifestó si es razonable, en ese entendido, sobre esa manera de resolver, el Tribunal Constitucional Plurinacional criticó ese aspecto citando las , y , que refieren que el hecho, su caracterización con expresión de quien, cuando, como y donde, es la primera garantía del proceso penal, porque es el objeto de la investigación, va a ser el objeto del juicio si hay acusación y estas aludidas Sentencias Constitucionales emergen de acciones de libertad; por cuanto, el Juez que impuso la medida como el Tribunal de apelación que la confirmó, con el argumento que expresó la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado, se negaron a controlar el tinte lógico de la calificación de la Fiscal de Materia y otorgan tutela señalando que se anulan esas actuaciones y que se pronuncie controlando la actividad fiscal respecto del hecho y su calificación provisional, que para eso están los Jueces de Instrucción; así mismo, alega para que está el art. 233.1 CPP, si el fiscal va a calificar lo que quiera; por lo tanto, sólo se debería ir a discutir los riesgos procesales en la audiencia cautelar y no probabilidad de autoría, lo dicen los precedentes anteriormente expresados; por lo que, la Jueza asume hechos improbables que permitan acreditar más allá de la duda razonable, indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado y no le permiten asumir una defensa material y disponen su detención preventiva inicialmente en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, porque acreditó familia y arraigo natural, es así que la defensa pidió aclaración y complementación, reiterando que están notificados por su lectura en audiencia apelando la misma y la Jueza ordenó que se cumpla lo dispuesto por el art. 251 del citado Código y se remita la apelación referida; y,
  8. h)La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado envió un memorial que hubiese rechazado in limine bajo la suma de "complementación y enmienda", solicitando que la detención preventiva sea cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en consecuencia se señaló audiencia para las 10:30 horas, una vez presentes en dicho actuado procesal salió el Secretario y refirió que "...solo la sala penal primera por disposición del presidente de la corte del tribunal departamental de justicia ha sido designado en comisión para inspeccionar los tribunales de el alto suspendida la audiencia el art. 251 C.P.P. establece en este tema de cautelares penales un procedimiento ágil y expedito porque después de la vida la libertad es lo más importante para el hombre y se las suspende con esa artimaña por eso es que también activamos contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia..." (sic), y al presente no fijaron una nueva fecha para su realización.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Grover Jhonn Cori Paz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante a fs. 76, refiriendo que:

  1. 1)No tiene ninguna participación en dicho proceso penal;
  2. 2)Ante la vigencia de la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral, Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada por la Ley 1226, se requieren acciones urgentes y necesarias para el cumplimiento de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia emitió los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019 a ser ejecutados por: Presidentes, Vocales, Juezas y Jueces en materia penal de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre otros, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 68.I del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 121/2012 del Consejo de la Magistratura y art. 52.2 de la Ley del Orgno Judicial (LOJ) se expidió la Declaratoria en Comisión por trabajo a los Vocales; y,
  3. 3)No tiene conocimiento de los diferentes señalamientos de audiencias que se realizan tanto por los Jueces de las diferentes materias y de las diferentes Salas del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia no hubiere vulnerado derecho alguno; por lo que, solicita se deniegue la acción de libertad.

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 77 a 78, señalando que:

  1. i)El presente proceso penal fue radicado en la Sala Penal Primera; razón por la cual, se señaló audiencia a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el imputado;
  2. ii)La acción de libertad interpuesta no señala por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional, no indicando en forma expresa si se interpone esta acción porque la vida del imputado estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, no estando correctamente planteada su pretensión; así mismo, su petitorio es incongruente con el fundamento de hecho y de derecho;
  3. iii)La acción tutelar señala como demandadas a varias autoridades, empero, no menciona cual es la conducta vulneradora de derechos y garantías en que habrían incurrido cada una de ellas, aspecto que denota un incumplimiento a su carga procesal de argumentación, más aun cuando esta acción no fue realizada por el accionante sino por profesionales abogados;
  4. iv)El impetrante de tutela menciona de forma tangencial a la acción de libertad de pronto despacho, este Tribunal no entiende dicho fundamento para la presente acción tutelar, porque se cumplió con la norma aplicable al caso, es decir que fue remitido el 4 de noviembre de 2019 y por providencia de 5 de igual mes y año se dispuso la audiencia de apelación incidental para el 7 de idéntico mes y año a horas 10:30, en observancia al principio de celeridad;
  5. v)Si bien la audiencia referida no pudo ser instalada, ello no obedece a un acto arbitrario y caprichoso de los suscritos, sino que fue debido a una determinación tomada por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, declaró en comisión de trabajo a los Vocales únicamente por la jornada de la mañana del 7 de noviembre de 2019; y,
  6. vi)Una vez que retornaron de su declaratoria en comisión, en observancia al principio de celeridad, la audiencia se programó para el 13 de igual mes y año a las 10:00 horas, actuado procesal que fue notificado tanto al Ministerio Público, al Ministerio de Gobierno y a la parte imputada.

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia pese a su legal notificación; sin embargo, presentó informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 45 a 46 expresando que:

  1. a)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, atendido por personal policial y fiscal de turno, en mérito a la concurrencia del art. 230 del CPP (Flagrancia), la representante del Ministerio Público presentó Requerimiento de Imputacion Formal el 2 de noviembre de 2019 a las 10:00; por lo que, dentro del plazo previsto de veinticuatro horas, se señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 3 de idéntico mes y año a horas 10:00; y,
  2. b)Una vez constituido dicho acto procesal, se emitió la Resolución 633/2019, disponiendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, a lo cual la defensa invocó el art. 251 del CPP a objeto de interponer recurso de apelación y el Ministerio Público mediante memorial de la misma fecha formuló complementación y enmienda respecto al cambio de Centro Penitenciario; por lo que, al amparo del art. 125 del citado Código emitio Auto de complementacion y enmienda de 4 de noviembre de 2019 y remitió obrados en el plazo de veinticuatro horas a efecto del sorteo de causas al Juez Ordinario competente para que se proceda al sorteo al Tribunal de Alzada, debido a que al haber sido atendida la causa en turno la Secretaría del Juzgado a su cargo, no se encontraba habilitada mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), situación por la que dicho proceso no contaba aun con Número de Registro Judicial (NUREJ).

Jorge Freddy Gutierrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 44, indicando que:

  1. 1)El caso signado con el número 20321234 seguido por el Ministerio Público contra Aldahir Eloy Cespedes Vacaflor por la presunta comisión del delito tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, ingresó al Juzgado a su cargo el 6 de noviembre de 2019 a horas 18:30;
  2. 2)Hasta el momento del decreto de radicatoria que fue el 7 de igual mes y año, no tuvo conocimiento de solicitud de cesación a la detención preventiva por parte del imputado;
  3. 3)El Ministerio Público el mismo dia a horas 09:01, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, hizo conocer cambio del tipo penal atribuido al imputado, además de considerar que la detención preventiva es improcedente, pidiendo también dia y hora de audiencia;
  4. 4)La aludida solicitud fue puesta a conocimiento de su Juzgado a horas 16:30 del 7 del mes y año referidos, misma que merecio decreto de la misma fecha, por el cual, señaló audiencia pública para considerar la solicitud del Ministerio Público para el 8 de igual mes y año a las 15:30, cumpliendo las formalidades de ley para el fecto;
  5. 5)De conformidad al art. 123 del CPP, el plazo para considerar la situación jurídica del imputado es de veinticuatro horas, mismo que fue cumplido; y,
  6. 6)Refiere que en relación a su persona, la acción tutelar debe denegarse; por cuanto, no participo en la primera audiencia cautelar de detención preventiva, resaltando que su intervension se dio a partir de las 18:30 del 7 de noviembre de 2019 y la solicitud de modificación de medida cautelar fue de su conocimiento a las 16:30 de igual dia, mes y año y el señalamiento de la aludida audiencia fue para horas 16:30 del 8 de idéntico mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 23.IV de la Constiitucion Politica del Estado (CPE), concordante con los arts. 123 y 226 del CPP.

Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2019, cursante a fs. 70 y vta., refiriendo que:

  1. i)El presente caso se realizó en atención a un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 1 de idéntico mes y año, a cargo del funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza de la Unidad Policial de "CEIP";
  2. ii)El accionante no refiere concretamente que derechos y garantías se habrían vulnerado y no acreditó documentalmente sobre la pertinencia de los mismos;
  3. iii)En este caso se debe dar continuidad a los actos investigativos que debieron ser atendidos en la etapa correspondiente del proceso, el imputado fue aprehendido en el aeropuerto portando material como mecha lenta, sobres de bicarbonato y otros, en consecuencia se presentó la Resolución de imputación de conformidad con el art. 302 del CPP y los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación; y,
  4. iv)La actuación Fiscal y Policial dentro de un proceso investigativo criminal se sujeta a control jurisdiccional, siendo el Juez la autoridad idónea ante quien reclamar las lesiones al debido proceso y al derecho a la libertad; por lo que, el impetrante de tutela al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin observar el principio de subsidiariedad, desconoció el rol y atribuciones del Juez Ordinario, solicitando en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.

Mostrando 31 de 154 parrafos.

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal; por cuanto: i) El funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional; ii) La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, siendo esta absurda, ridícula e ilegal, calificación que dio lugar a su privación de libertad; iii) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, infringió la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumplió los protocolos de dicho actuado; por cuanto, la convirtió en un acto de toma de declaración, inserto en los arts. 92 al 99 del CPP; así mismo, usurpó las funciones de Fiscal de Materia; por cuanto, en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a indagatorias, violando su dignidad y alego que en la audiencia de consideración de medidas cautelares sólo debió discutirse los riesgos procesales y no así la probabilidad de autoría asumiendo hechos improbables que permiten acreditar más allá de la duda razonable indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado; por lo que, se negó a ejercer control jurisdiccional respecto a la recalificación del delito y al contrario, dispuso su detención preventiva; iv) Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, ante la petición de la actual Fiscal asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a horas 15:30, en consecuencia dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; v) Una vez que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvieron el recurso aludido, sino suspendieron la audiencia sin fijar día para su realización; y, vi) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió su audiencia sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.

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