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TCP

0234/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0234/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 30805-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62 de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 769 a 771 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Méndez Paz en representación legal de Richard Roger Moreno Suárez contra Berman Hillman Gil, Presidente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de Santa Cruz (CAUCRUZ); y, Benjamín Flores Vaca, Presidente; Fátima Virginia Cuestas Viruez, Vicepresidenta; Saúl Esnaider Villagómez Soto, Secretario General; Fermania Rojas Vidal y Cristian Rivero Cuellar, Vocales, todos del Comité Electoral del mismo Colegio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 31 de mayo y 17 de junio de 2019, cursantes de fs. 55 a 63; y, 615 a 622, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso electoral realizado para elegir al nuevo Directorio del CAUCRUZ se convocó a una Asamblea General Extraordinaria para la conformación del Comité Electoral, en el que se procedió a la elección de los miembros titulares y suplentes a través del voto nominal de los presentes vulnerando lo señalado en el art. 47 del Reglamento Electoral que establece que dicha elección debe ser por voto secreto y simple mayoría.

De acuerdo al art. 53 del Reglamento Electoral, las candidaturas debieron ser presentadas al Directorio del CAUCRUZ el 16 de mayo de 2019 hasta las 18:00 horas, aspecto que fue incumplido por los ahora accionados, puesto que a la hora indicada, el Frente UNIDOS fue el único inscrito conforme a lo manifestado por los testigos y el Secretario de Actas del Comité Electoral; no obstante a ello, en la Resolución 001/2019 de 17 de mayo, emitida por el mencionado Comité, se estableció que el Frente FAU inscribió su candidatura a las 17:10 horas de ese día.

El art. 11 del Reglamento Aprobado por el Comité Electoral para el Verificativo de las Elecciones para la Renovación del Directorio, Consejo Técnico Departamental de Auditoría y Contabilidad y Tribunal Departamental de Ética Profesional para la Gestión 2019-2021, dispone que treinta días antes de desarrollarse las elecciones, la Administración del CAUCRUZ entregará la lista completa de los "afiliados matriculados", a objeto que el Comité Electoral y los delegados de los frentes participantes, procedan con la depuración de los electores que no cumplen con los requisitos para formar parte de la elección, advirtiendo también, que los nuevos afiliados tienen derecho a sufragar cuando sean incorporados quince días antes de las justas electorales, aspecto que no fue cumplido por los hoy accionados.

El Comité Electoral del CAUCRUZ convocó a una Sesión Ordinaria para el 29 de mayo de 2019, consignado como uno de los puntos del orden del día, la entrega oficial del listado de afiliados para la elección y la revisión aleatoria de las cien carpetas personales por los delegados de los diferentes frentes, evidenciándose que veintidós inscritos en el CAUCRUZ no cumplían los requisitos exigidos para participar como electores, observación que quedó establecida en el Acta 17 de igual fecha.

El 30 de mayo de 2019, fue notificado con la Nota con Cite CE-0026/2019 de la misma fecha, la cual contenía el padrón electoral con un total de cinco mil uno afiliados habilitados para participar, en el cual se incluyó a los veintidós afiliados observados para sufragar en las elecciones; además, que el contenido de las listas no era veraz, debido a que la Notaria de Fe Pública certificó que se encontraban consignados cinco mil diecinueve votantes habilitados, lo que demostraba que el proceso electoral estuvo viciado de nulidad.

Se vulneró su derecho al debido proceso electoral al no proporcionarle información pronta, eficaz y oportuna, sobre la planilla de afiliados habilitados para sufragar y darle el tiempo razonable y los medios idóneos para asumir defensa; lo que posibilitó que los ahora accionados habilitaran a los afiliados que fueron observados según consta en el Acta 17 de 29 de mayo de 2019, también se repartió más boletas de las necesarias y se autorizó a más electores que los consignados en las planillas.

Su derecho al sufragio fue vulnerado al no observarse lo establecido en el art. 11 del Reglamento Electoral y al impedirle el acceso al listado de afiliados para sufragar en calidad de electores, mediante la revisión de carpetas y la correspondiente depuración de quienes no cumplieron con los requisitos para ejercer el voto, esa omisión modificó sustancialmente el resultado de la justa electoral en detrimento de sus intereses.

Finalmente, al no obtener una respuesta formal y pronta a los reclamos y a las observaciones presentadas a través de las notas de 30 de abril; y, 17, "20", 24, 27 y 28 de mayo, todas de 2019, se vulneró su derecho de petición.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso electoral, al sufragio y de petición; citando al efecto los arts. 24, 26.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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