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TCP

0234/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0234/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30797-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68 de 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Flores Rodríguez contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Juana Borja Saavedra, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras, ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 53 a 61, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2015, de "forma verbal" ingresó a prestar sus servicios en la UAGRM, para posteriormente suscribir sucesivamente dos contratos a plazo fijo, concluyendo el último el 30 de mayo de 2017, con un salario de Bs10 461,22 (diez mil cuatrocientos sesenta y uno 22/100 bolivianos); luego continuó trabajando sin contrato escrito bajo la promesa de que suscribirían un contrato indefinido, el cual no se cumplió; sin embargo, dicho antecedente no forma parte de la acción de amparo constitucional, por cuanto los mencionados contratos se efectuaron con recursos institucionales; además, el mismo será reclamado posterior a su reincorporación.

Es así que, la base de su demanda, es que al no realizarse su contrato indefinido con recursos institucionales, el 19 de enero de 2018, la parte patronal le ofreció un trabajo pero con recursos facultativos, con un salario de Bs6 880.- (seis mil ochocientos ocho bolivianos), en el cargo de Encargada de Titulación, el cual por necesidad aceptó; por lo que, el 22 del señalado mes y año, comenzó a trabajar en la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de la UAGRM, bajo un contrato verbal; empero, al percatarse los empleadores de que no se suscribió ningún contrato, el 2 de abril del mencionado año, le comunicaron que a partir de la referida fecha suscribirían el contrato a plazo fijo, esta vez en el cargo de Apoyo de Sistemas de Gestión de Calidad; sin embargo, nuevamente se omitió elaborar dicho contrato. Y recién el 17 de mayo de 2018, firmaron el contrato de trabajo denominado como Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo FCEAF 006/2018, consignándose en el mismo la fecha de "4" -lo correcto es 2- de abril de 2018 como inicio de la relación laboral, siendo que el contrato se suscribió recién en mayo de la citada gestión; asimismo, contradictoriamente se colocó como fecha de finalización de contrato, el 1 de abril de 2019, cuando su relación laboral facultativa inició en forma verbal el 22 de enero de 2018, bajo las funciones de Encargada de Titulación, pero luego, mediante comunicación interna de 19 de abril de igual año, se le asignaron nuevas funciones en el cargo de "Apoyo del Área de Titulación", y cuando firmó el contrato laboral (17 de mayo de 2018), nuevamente se le cambió de funciones, esta vez como "Apoyo Sistema de Gestión de Calidad", hecho que desvirtúa por sí mismo el supuesto contrato a plazo fijo, por no existir funciones fijas; por lo tanto, el contrato laboral resulta ser indefinido.

Asimismo, previo a la supuesta fecha de vencimiento del contrato, nació su hija, gozando de esta manera de inamovilidad laboral; empero, cumplida la fecha de finalización del contrato la despidieron intempestivamente, sin considerar que su relación laboral era indefinida, debido a que el contrato a plazo fijo suscrito con la UAGRM:

  1. a)Inició de forma verbal a partir del 22 de enero de 2018;
  2. b)No fue visado ante la Jefatura Departamental de Trabajo conforme lo establece el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT); y,
  3. c)Fue suscrito para tareas propias y permanentes dentro de la referida casa superior de estudios, además de las irregularidades antes mencionadas.

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