Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 6 de julio de 2021
Expediente: 40044-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución RA-PE-03-064-21 de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 53 a 70, pronunciada por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional (AN), por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Manuel Campero Ovando, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 8.1 y 2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a 21 vta., el accionante manifiesta que es funcionario público institucionalizado conforme la Resolución Administrativa SSC-079/2005 de 14 de diciembre, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, asignándole el código de servidor público de carrera 3766-IC-1205. Por Memorándum 1070/2021 de 28 de enero, se lo designó en el cargo de Técnico en Servicio a Operadores, con el Ítem 1211, con un pago mensual de Bs8 936.- (ocho mil novecientos treinta y seis bolivianos), dependiente de la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija de la AN; sin embargo, el 4 de marzo de 2021, es notificado con el Memorándum 2670/2021 de 1 de marzo, mediante el cual es designado en otro puesto, como Técnico en Comisos, Abandonos y Disposiciones de Mercancía, en calidad de interino y con carácter provisional, Ítem 1278, con un haber mensual de Bs8 170.- (ocho mil ciento setenta bolivianos), determinación que se constituiría en un despido indirecto o retiro forzoso, al rebajarle su salario mensual de Bs8 936.-, situación que se materializó aplicándose el art. 32 inc. i) del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que establece: "...También se considera retiro forzoso el originado en la reducción de la remuneración previamente asignada en cuyo caso el servidor podrá o no acogerse al retiro..." (sic), además no se consideró su condición de servidor público de carrera que se encuentra protegido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y lo dispuesto por el art. 233 de la Norma Suprema.
El 8 de marzo de 2021 interpuso el recurso de revocatoria contra el Memorándum 2670/2021, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de irretroactividad de la ley, denunciando la violación de la naturaleza jurídica de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 que modificó la Ley del Estatuto del Funcionario Público y los Decretos Supremos reglamentarios. Posteriormente, el 9 de abril de 2021, ante el silencio administrativo negativo presentó el recurso jerárquico, solicitando que el caso sea remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación como funcionario de carrera y el pago de sus haberes devengados.
Mediante memorial de 9 de abril de 2021, dio a conocer a la AN que se acogía al retiro forzoso. El 16 de igual mes y año, a través de Nota ANB-2021-5021 Clave 80079, reiteró se envíe el recurso jerárquico al referido Ministerio, a ese efecto, el 7 de junio del citado año, la AN por Nota AN-PREDC-C-2021/1130 de 28 de mayo, le indicó que ya conoció la respuesta al recurso de revocatoria, lo cual no es evidente, pues existió silencio administrativo negativo, además en la citada nota, se justificó la emisión del Memorándum 2670/2021 y cambiaron la base legal del mismo, señalando que se aplicó el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 y el DS 4469, en su Disposición Adicional Única indica que la carrera administrativa fue suprimida y los servidores públicos serán considerados provisorios; por lo que, los mismos no se encontrarían en los alcances del art. 7.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); es decir, no tendrían el derecho de impugnar las decisiones administrativas de la AN.
En la misma Nota AN-PREDC-C-2021/1130, tratan de sostener el retiro forzoso, al cual fue sometido debido a la rebaja de su salario, además de haberle transferido a la Administración Aduanera Frontera Yacuiba, adujeron erróneamente que su salario se compensaría con la otorgación del bono de frontera que es el equivalente al 20% de su haber básico, aspecto imposible de sustentar; toda vez que la Circular 147/2002 (Resolución 02-013-02 de 18 de junio de 2002) -procedimiento para el pago de subsidio de frontera-, establece que ese beneficio es a favor de los funcionarios que trabajan en lugar fronterizo, sujeto a deducciones por concepto de impuestos y aportes, pero no se consolida al haber básico; además, no corresponde ese pago a los servidores públicos de la Unidad de Control Operativo Aduanero ni de la Unidad Técnica de Inspección y Servicios Aduaneros, tampoco aquellos funcionarios que sean declarados en comisión a un lugar fronterizo, pues esa declaratoria implica la cancelación de viáticos; vale decir, en su caso al ser funcionario de carrera corresponde la declaratoria en comisión, por lo mismo el pago de viáticos y pasajes; en ese entendido, el bono de frontera no se consolida a su haber básico, por ello considera que no se respetaron sus derechos adquiridos como funcionario público de carrera y que al rebajarle su salario y transferirle a la Aduana Frontera Yacuiba, no consideraron que su puesto de trabajo esta resguardado por la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
La AN, llega a la errada conclusión que no es posible considerar los argumentos del recurso jerárquico que interpuso, debido a que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, no fue declarada inconstitucional. El 7 de junio del mismo año, es notificado con la Nota AN-PREDC-C-2021/1112 de 28 de mayo del citado año, mediante la cual le indicaron que no está facultado para impugnar las determinaciones administrativas como es el retiro de su fuente laboral.
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