Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S1 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 35353-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-35/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Elmer Pita Gómez contra Iver Fernando González Casano y Richard Ruly Rodríguez Flores, respectivamente Jueces de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero y Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 19 de marzo de 2020, cursantes de fs. 54 a 62 y 89 a 90 respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, mediante informe de acción directa del 15 de febrero del 2019, a horas 12:30 aproximadamente, en sede policial se presentó la menor NN, indicando que en su domicilio habría sido víctima de violación, sindicando a su persona Marcelo Pita Gómez como autor. Posterior a la denuncia, en compañía de su hermano y tía se constituyeron a su domicilio, y después de identificarlo procedieron con su arresto, para luego trasladarlo a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la Epi Sur.
Ulteriormente el caso fue puesto a conocimiento del Ministerio Público, quien comunico al órgano jurisdiccional el inicio de investigaciones y la imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación conforme prevé el art. 308 del Código Penal (CP); para luego llevarse adelante su audiencia cautelar el 16 de febrero del 2019, disponiendo su detención preventiva.
El 16 de agosto del 2019, al amparo del art. 134 del Código del Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emita conminatoria a la fiscalía; ante dicho pedido en la misma fecha, se emitió decreto conminando a la autoridad fiscal, para que en el plazo de cinco días computables a partir de su notificación presente requerimiento conclusivo bajo alternativa de aplicarse lo previsto en el artículo 135 del CPP. El mencionado decreto fue notificado a todos los sujetos procesales mediante el personal de la central de notificación del Tribunal Departamental de Justicia el 27 de agosto del 2019; a lo que el 3 de septiembre del 2019, el Ministerio Público fuera de plazo presentó resolución conclusiva de acusación, es decir, al séptimo día después de su notificación con la conminatoria señalada; con lo que se evidenció que la Fiscalía presentó su resolución conclusiva fuera del termino de los cinco días otorgados a través del decreto de 16 de agosto de 2019 emitido por el Juez contralor de la causa, tomando en cuenta que ese término en días debió computarse de acuerdo a la regulación del artículo 130 del CPP.
Al respecto, el Juez de la causa debió observar el retraso de la presentación del requerimiento conclusivo, dando por agotado y precluído el derecho del Ministerio Público, disponiendo la extinción de la acción penal con las responsabilidades emergentes para el o los funcionarios negligentes; sin embargo, no obstante esta inobservancia, Iver Fernando González Casano, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, ejerciendo suplencia legal de su homónimo segundo, de forma ilegal e indebida, dio cabida a la acusación pública presentada fuera de plazo, disponiendo la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia de Turno del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba.
Por lo que, ante dichas irregularidades el 5 de septiembre de 2019, presentó incidente de extinción de la acción penal por incumplimiento del Ministerio Público a conminatoria de presentación de requerimiento conclusivo, a lo cual el Juez titular segundo decretó el 6 de septiembre "estese al auto de fecha 5 de septiembre de 2019" (sic); así también mediante memorial el 9 del indicado mes y año, requirió al Juez referido, pronunciamiento expreso y resolución al incidente de extinción de la acción penal por incumplimiento a conminatoria; empero el 10 de septiembre del citado año, mediante providencia de manera pura y simple se le señalo "estese al auto de fecha 5 de septiembre de 2019" (sic); luego de la negativa y agotando los recursos de impugnación a dicha decisión de la autoridad jurisdiccional precitada, el 18 de septiembre del mismo año presentó recurso de reposición a los proveídos de 6 y 10 de citado del año indicado, mismos que fueron rechazados por decreto de 20 de similar mes de 2019; por último y en el mismo sentido el 27 de septiembre reiteró su solicitud de pronunciamiento a recurso de reposición, el cual fue decretado el 30 de septiembre indicando "estese al decreto de 20 de septiembre" (sic).
Con tales irregularidades, se permitió dar curso a la continuidad del proceso que se sigue en su contra, donde se dispuso la remisión de la acusación ante el Tribunal correspondiente de turno previo su respectivo sorteo, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso, y a ser procesado dentro de termino y plazo legal, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, defensa; y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 109, 119.II, 128, 129, 180.II, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE.)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene que:
- a)Se deje sin efecto el decreto de 5 de septiembre de 2019,
- b)Se anule o se deje sin efecto la acusación pública,
- c)Se remita antecedentes ante autoridad penal o disciplinaria; y,
- d)Se realice una resolución fundamentada al incidente de extinción de la acción penal por incumplimiento a conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló:
- 1)En el caso presente, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública incumplió el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional, presentando su Resolución conclusiva (acusación fiscal) el 3 de septiembre de 2019, como consta por el timbre electrónico de plataforma; motivo por el cual, se solicitó expresamente la declaratoria de la extinción de la acción penal previo cumplimiento de la notificación de la representante de la víctima;
- 2)Posteriormente por Auto de 5 de septiembre de 2019, el Juez en suplencia legal, dio curso a la acusación fiscal, disponiendo se remita el mencionado requerimiento para sorteo y pase a la siguiente fase del proceso penal (juicio oral público); ante lo cual, no existiendo otro recurso para acudir, se vulneró y transgredió sus derechos y garantías fundamentales;
- 3)Así mismo, no obstante de la intemporalidad en la que se planteó la acusación, y que el Juez la dio por bien hecho, resulto en una irresponsabilidad de la Fiscal de Materia, por haber presentado la Resolución conclusiva al sexto día, fuera de plazo procedimental; a tal efecto, el art. 134 del CPP estableció el plazo de cómputo para la presentación de la acusación formal, la cual se calcula a partir de la notificación al Fiscal Departamental y no así al Fiscal de Materia; es decir, que el plazo para el Fiscal Departamental venció el 2 de septiembre de 2019 y la acusación ha sido presentada en plataforma el 3 de septiembre de igual año, y recién remitida formalmente el 4 de igual mes y año, como consta en el libro de ingreso de causas;
- 4)Por otro lado, se vulneró el principio de legalidad, porque no se observó lo previsto por los arts. 130 y 134 del CPP que regula lo inherente a los plazos procesales en cuanto a horas y días, que además expresa que los plazos en materia penal son fatales y perentorios, no estando al libre albedrio de los actores procesales;
- 5)Se transgredió su derecho a la defensa y el principio de impugnación al haber modificado una providencia, cambiando la misma a Auto, privándole del recurso de reposición; y,
- 6)Finalmente, existiendo incumplimiento en cuanto a los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, requirió se disponga la remisión a la Autoridad Disciplinaria del Ministerio Público, al Consejo de la Magistratura, además de antecedentes al Fiscal de Turno a efectos de que inicie el proceso administrativo y penal por el incumplimiento de deberes.
I.2.2. Informe de la parte demandada.
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