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0234/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0234/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022 S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 39861-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Raúl Cáceres Ortiz contra María Elva Pinckert Vaca, Ministra de Medio Ambiente y Agua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de octubre y 23 de noviembre de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 20 a 31 vta.; y, 34 a 36, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril del 2020 comenzó a prestar sus servicios como Abogado Especialista en Medio Ambiente dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua; empero, el 19 de junio del 2020, en plena pandemia, estando vigente la cuarentena por la enfermedad del coronavirus Covid-19, mediante Memorándum MMyA/DESPACHO 175/2020, le comunicaron que dicha cartera de estado prescindía de sus servicios al cargo. Por su parte, al amparo de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo del 2020, en el comunicado 14/2020 de 8 de abril del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso recurso de revocatoria contra el citado memorándum.

En respuesta, la autoridad demandada emitió la Resolución 160-1/2020 de 29 de julio pero que le fue notificado de forma extemporánea el 12 de agosto del citado año. Ante la falta de respuesta oportuna, en consideración al silencio administrativa, un día antes -el 11 del mismo mes y año- presentó recurso jerárquico.

Sin embargo, ante la demora en su remisión ante la autoridad superior dentro del plazo de tres días, evidenció que el procedimiento recursivo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- no era la vía idónea para la aplicación y cumplimiento del art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, ya que esta disposición legal que preveía la prohibición de despidos como medida sanitaria de cumplimiento inmediato no requería la aplicación de ningún recurso previo; por lo que, su pedido de revocar o anular el Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020 de 19 de junio, para que se proceda a su reincorporación debiendo ser dispuesta inmediatamente por la Ministra del Medio Ambiente y Agua.

En esa consideración, el 18 de septiembre del 2020 presentó desistimiento de su recurso jerárquico; y modificó sus memoriales de 29 de junio y 11 de agosto del citado año de recursos a peticiones para que sean respondidas cumpliendo lo dispuesto por el art. 24 de la CPE y el art. 7 de la Ley 1309, por lo que solicitó que se deje sin efecto el Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020, y se disponga su reincorporación inmediata a esa Cartera de Estado, más el pago de sus salarios devengados. Ese pedido no fue respondido en el fondo, puesto que mediante Carta CAR/MMAYA/DGAJ/UGJ 0143/2020 de 22 de septiembre, se le informó que su recurso jerárquico fue remitido ante el Ministerio de la Presidencia recién el 27 de agosto de igual año, porque la citada Cartera de Estado había perdido competencia.

En tal circunstancia, el 25 de septiembre del 2020 se apersonó ante el Ministerio de la Presidencia para hacer conocer que el 11 de agosto del mismo año, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua efectuó el desistimiento de la vía recursiva prevista por la Ley 2341 y la modificación de sus recursos a peticiones, por lo que pidió la devolución inmediata de los antecedentes del recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a objeto de que la Ministra de dicha Cartera de Estado sea la que resuelva su petición, empero el Ministro de la Presidencia no atendió su pedido de ninguna manera; por lo que, el 9 de octubre del referido año exigió atención inmediata y oportuna; empero, su pedido sigue sin respuesta.

Su despido ha sido ordenado a pesar de haberse dispuesto como media sanitaria la prohibición de despidos en el área pública como privada, prevista inicialmente en la Disposición Adicional Tercera del DS 4199 de 21 de marzo del 2020 y el Comunicado 14/2020 de 8 de abril del 2020 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y luego determinada por el art. 7 de la Ley 1309. No obstante que intentó que sus derechos sean restituidos y que la autoridad demandada ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su reincorporación laboral en el marco de la Ley 1309, no lo hizo, puesto que ha omitido proteger sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral durante la cuarentena, desconociendo que la prohibición de despidos prevista en la Ley 1309 estaba destinada a la protección del derecho a la salud durante la cuarentena y hasta dos meses después, por lo que era de cumplimiento obligatorio.

Consecuentemente, la Ministra ahora demandada, al haber emitido el Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020, y al no haber dispuesto su reincorporación cuando modificó sus recursos por peticiones, ha vulnerado sus derechos; y al emitir la Nota CAR/MMAYA/DGAJ/UGJ 0143/2020 continúa prescindiendo la petición de manera clara, precisa y completa.

Finalmente, no se considera la aplicación del DS 4325 de 7 de septiembre del 2020 que reglamenta el art. 7 de la Ley 1309, que si bien fue emitida en fecha posterior a su desvinculación ampara sus derechos. Aclara que la Ley 2341 no es aplicable en su caso por su condición de servidor público provisorio; y que, corresponde seguir la línea jurisprudencial establecida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenny Cecilia Oblitas Mamani contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ya que en audiencia del 11 de septiembre del 2020, la misma Sala concedió tutela y dispuso la reincorporación al Ministerio demandado, más el pago de los salarios devengados, sin costas; por lo que, con ese antecedente y amparo en el derecho a la igualdad ante la ley, privilegiando el principio de inmediatez ante el principio de subsidiariedad, pide que se le otorgue el mismo trato dado a Yenny Cecilia Oblitas Mamani.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos; a la estabilidad laboral; al trabajo; y al derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)La nulidad del Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020 de 19 de junio para la restitución de sus derechos, al trabajo y la estabilidad laboral;
  2. b)Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como Abogado Especialista en Medio Ambiente del Ministerio del Medio Ambiente y Agua y el pago efectivo de los salarios devengados desde la fecha de su desvinculación;
  3. c)El cese de la omisión indebida de no responder de manera clara, precisa, fundamentada y congruente a sus peticiones y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada que dé respuesta oportuna restituyendo su derecho a la estabilidad laboral; y
  4. d)Se condene, al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 59 a 62, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad. Respondiendo a la pregunta formulada por la Presidenta de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, respondió que han presentado desistimiento por vía administrativa respecto al recurso jerárquico.

I.2.2. Informe de la autoridad administrativa demandada

Víctor Franz Flores Lero, en presentación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, en el desarrollo de la audiencia, oralmente informó lo siguiente:

  1. 1)El art. 53.1) del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón podría ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas;
  2. 2)El solicitante de tutela una vez notificado con el memorándum de su destitución, interpuso voluntariamente recurso de revocatoria, sin haber presentado una carta pidiendo que se deje sin efecto el memorándum; y posteriormente complementó y ratificó el recurso de revocatoria, y una vez resuelto el mismo accionante interpuso recurso Jerárquico, por lo que se hace inviable la presente acción de tutela; asimismo, en razón a la casual de improcedencia prevista en el numeral 4 del art. 53 del CPCo, que establece que o procede al acción de amparo constitucional cuando la vulneración que se denuncia pueda ser tutelado a través de la acción de cumplimiento; toda vez que, posteriormente el 30 de junio se emitió la Ley 1309, en cuyo art. 7, establece la prohibición de despidos del personal de organizaciones económicas productivas;
  3. 3)El impetrante de tutela reclama la aplicación del art. 7 de la Ley 1309; es decir como ellos mismos lo manifiestan esta ley no está vigente en el momento del supuesto acto vulneratorio; razón por la que, igualmente no procede la acción de amparo constitucional sino la acción de cumplimiento;
  4. 4)El accionante también alega que se le habría vulnerado su derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE, lo que hace que su petición sea un poco ambigua;
  5. 5)La Ley 1309, en su art. 7, establece que no se puede despedir a aquellos funcionarios de organizaciones económicas; empero el Ministerio de Medio Ambiente y Agua cumple tareas propias del Órgano Ejecutivo, por lo cual no constituye una organización económica, por lo que al accionante no le alcanza la tutela, y por lo mismo no existe vulneración de sus derechos fundamentales;
  6. 6)Habiendo planteado recurso jerárquico y toda vez que no se halla previsto el desistimiento como tal nos manda una carta de solicitud de desistimiento ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que se le respondió que ha perdido competencia por haberse remitido los antecedentes ante el Ministerio de la Presidencia, corresponde que efectué esa su petición a esa instancia; por lo que, no existe la vulneración que se pretende, ya que alega que el Ministerio de La presidencia no le habría respondido, por lo que se pregunta si esa omisión es del Ministerio de Medio Ambiente y Agua o del Ministerio de la Presidencia;
  7. 7)La atención a las solicitudes han sido absueltas, ahora si las mismas no son de su agrado o que no tenga la respuesta positiva que pretende no necesariamente constituye vulneración; y,
  8. 8)El accionante pretende la nulidad del memorándum cuando sabemos que en materia constitucional no se va por la nulidad sino de dejar sin efecto.
I.2.3. Intervención del Ministerio de la Presidencia

David Jhonn Cárdenas Ojeda, en representación legal de María Nela Prada Tejada; Ministra de la Presidencia, en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. i)El accionante presentó notas ante el Ministerio de la Presidencia, sin embargo se debe tener presente que esas notas emanan de un procedimiento, de un proceso específico que es el recurso jerárquico que ha sido interpuesta en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua donde formula renuncia al procedimiento jerárquico; sin embargo, estas respuestas no tiene que ser dadas por la Ministra de la Presidencia, ya que como señala el art. 123 del DS 27113 que Reglamenta la Ley 2341, es competente para resolver recursos jerárquicos el Presidente del Estado Plurinacional respecto a los actos emitidos por los Ministros de Estado; y,
  2. ii)Existe un error al identificar a la Ministra de la Presidencia como tercera interesada, conforme se encuentra establecido en la .
I.2.4 Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Considerando que la acción es un derecho subjetivo, el accionante postuló su recurso de revocatoria contra un acto administrativo que es lo correcto, según la Ley 2341; y además, de ello mecanizó la operación del silencio administrativo negativo, ante la omisión de pronunciamiento, interpuso el recurso jerárquico;
  2. b)Dentro del presente caso se tiene que el solicitante de tutela por propia voluntad frente a su derecho de acción decidió retirar el recurso jerárquico Administrativo, desistiendo del mismo;
  3. c)El desistimiento es la antípoda del derecho de acción y toda vez que se trata de un derecho subjetivo, quien acciona por voluntad decide desistir de la acción hace desaparecer su pretensión, puesto que al desistir de la acción no solo implica hacerlo de la actividad mecánica de postulación sino de la pretensión;
  4. d)Habiéndose sustraído el objeto principal del debate no existe razón para ingresar a debatir ninguna situación más, ello no por voluntad de la Sala ni la administración sino del ahora accionante. La pretensión del solicitante de tutela no tiene mayor mérito, por lo que existe una sola salida procesal respecto a la postulación del impetrante de tutela; y,
  5. e)En cuanto al tercer interesado, si se parte de la tesis antedicha y habiendo desaparecido la cuestión controvertida, no se entiende cómo es que el Ministerio de la Presidencia ha sido convocado a la presente audiencia, ya que dicha Cartera de Estado no iba a debatir ningún derecho o interés.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum MMyA/DESPACHO 061/2019 de 1 de abril, Carlos Rene Ortuño Añez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, comunicó a Fernando Raúl Cáceres Ortiz, su designación en esa Cartera de Estado, en el puesto de Abogados Especialistas en Medio Ambiente, dependiente de la Unidad de recursos Jerárquicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, y que sus haberes serán cancelados con fuente del Tesoro General de la Nación con cargo a la Partida presupuestaria 11700-Personal Permanente, Ítem 93 Nivel Profesional V (Fs. 4).

II.2. Cursa Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020, de 19 de junio, mediante el cual María Elva Pinckert Vaca; Ministra del Medio Ambiente y Agua, ahora demandada, comunicó a Fernando Raúl Cáceres Ortiz, demandante de tutela, que dicha Cartera de Estado, decidió prescindir de sus servicios en el cargo Abogado Especialista en Medio Ambiente, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 3).

II.3. Mediante memorial presentado por Fernando Raúl Cáceres Ortiz, ahora accionante, el 29 de junio del 2020, a través del cual presenta recurso de revocatoria contra Memorándum GAMA-DHA-RRHH- 0313/2018 de 31 de diciembre (fs. 5 a 6 vta.); asimismo, el escrito presentado el 3 de julio del mismo año, por medio el cual efectúa complementación y ratificación de recurso de revocatoria (fs. 7 y vta.).

II.4. Por escrito presentado el 11 de agosto del 2020, Fernando Raúl Cáceres Ortiz, ahora solicitante de tutela, interpone recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo (fs. 8 a 10). Posteriormente, mediante Nota de 18 del mismo mes y año, dando cuenta que el 12 del citado mes y año, a través de su correo electrónico le puso a conocimiento la Resolución Ministerial 160-I de 29 de Julio del referido año mediante la cual se habría resuelto su recurso de revocatoria; y que, el 11 de agosto de igual año ya se planteó recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo por parte de su despacho sobre el recurso de revocatoria, por lo que pidió que se remita su recurso jerárquico planteado de la fecha indicada ante la Autoridad Administrativa competente jerárquica ( fs. 11).

II.5. Mediante memorial planteado el 18 de septiembre del 2020 ante la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Fernando Raúl Cáceres Ortiz, ahora impetrante de tutela, desistió de la vía recursiva establecida por la Ley 2341 y modifica los Memoriales de 29 de junio y 11 de agosto del mismo año, con Hoja de Ruta 07623 y 09466 de recursos a peticiones, formuladas en ejercicio del art. 24 de la CPE (fs. 12 a 14 vta.). En respuesta a dicho pedido, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua, mediante Nota CAR/MMAyA/DGAJ/UGJ 0143/2020 de 22 de septiembre, señaló que; toda vez que, ha interpuesto recurso jerárquico, el mismo ha sido remitido ante el Ministerio de la Presidencia el 27 de agosto del referido año, a efectos de la resolución y prosecución del trámite; en consecuencia, dicha Cartera de Estado perdió competencia para pronunciarse en lo relativo a su solicitud (fs.16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos; a la estabilidad laboral; al trabajo; y al derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020, dispuso su desvinculación laboral en plena pandemia por el Covid-19, desconociendo las medidas sanitarias de contención que se dispusieron, entre ellas la prohibición de efectuar despidos en el ámbito público y privado durante la emergencia sanitaria; y, si bien es cierto que interpuso recurso de revocatoria y ante el silencio administrativo negativo también planteó recurso jerárquico; sin embargo; toda vez que, la garantía de estabilidad laboral establecida en la Ley 1309 no prevé el agotamiento previo de los recursos administrativos, formuló ante la autoridad demandada desistimiento de su recurso jerárquico y modificó el contenido de los escritos por los que había planteado los recursos revocatorio y jerárquico por peticiones; empero ese su pedido fue respondido mediante una carta informándole que su recurso jerárquico fue remitido ante el Ministerio de la Presidencia, por lo que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua había perdido competencia, de esta manera la Ministra demandada, omitió responder sus peticiones de forma clara, precisa, completa y congruente; por lo que, pide se le conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se ordene la nulidad del Memorándum MMAyA/DESPACHO 0175/2020 para la restitución de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; y, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como Abogado Especialista en Medio Ambiente del Ministerio del Medio Ambiente y Agua y el pago efectivo de los salarios devengados desde la fecha de su desvinculación; y el cese de la omisión indebida de no responder de manera clara, precisa, fundamentada y congruente a sus peticiones y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada que dé respuesta oportuna restituyendo su derecho a la estabilidad laboral; y se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
  2. 2)El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional; 2.i.) La estabilidad laboral de funcionarios públicos en tiempos de pandemia;
  3. 3)La carrera administrativa como regla y el carácter excepcional de los funcionarios provisorios en el orden constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la CPE; en ese marco resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"1. Es preciso agregar además que la norma fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (parág. II).

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"2 establece en su art. 6:

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

De las normas internas e internacionales citadas, puede concluirse que por una parte existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo y por otra, un deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso como para la estabilidad laboral, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, en todas sus formas, observando el principio de progresividad.

Este entendimiento fue asumido en la .

III.2. El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional

En el nuevo orden constitucional, la protección de la estabilidad laboral se constituye en un deber impuesto al Estado, estableciendo la prohibición del despido injustificado, previsto en el art. 49.III de la CPE. Además, la norma fundamental impone que las normas laborales se interpreten conforme a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrada en el art. 48.II.

A partir de ese marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 3.

La misma jurisprudencia constitucional, respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, establece su alcance y contenido en los siguientes términos:

... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.

Sobre el derecho a la estabilidad laboral, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó que:

... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:

  1. a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
  2. b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
  3. c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
  4. d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

Glosadas las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Este entendimiento fue asumido en la .

III.2.1. La estabilidad laboral de funcionarios públicos en tiempos de pandemia.

El Estado Plurinacional Bolivia, dispuso medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19), emitiendo la Ley 1309 ley de 30 de junio de 2020, cuyo art. 7 señala:

I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.

II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.

III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año.

Posteriormente, mediante DS 4325 de 7 de septiembre del 2020 en su art. 5 del reguló el procedimiento de reincorporación de los funcionarios públicos que fueron despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, dicha norma, establece:

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