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TCP

0234/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0234/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022-S2 Sucre, de 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39775-2021-80-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 159 vta. a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rilber Solís Terrazas en representación legal de Russell Jacob Tintilay Tolaba contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 28, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2015, Gabina Chirinos Castro (madre de la víctima), presentó en la Estación Policial Integral (EPI) 4 de Tarija denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación a su hija AA -entonces menor de edad-, a cuya consecuencia el 12 de octubre de igual año, la Fiscal de Materia lo imputó formalmente, solicitando su detención preventiva y en la audiencia de medidas cautelares realizada el 15 de diciembre del año señalado, la denunciante a través de su abogado apoderado manifestó que luego de conversar con su hija, no existió el hecho denunciado; y no obstante que, concluida la etapa preparatoria sin prueba alguna que lo incrimine, el Ministerio Público lo acusó por el delito de violación.

Refirió que el 22 de agosto de 2017, la denunciante formuló desistimiento aclarando "que nunca hubo tal agresión sexual", reiterando su aclaración mediante memorial presentado el 17 de noviembre del mismo año, aspecto corroborado por el memorial de 27 de agosto de 2018, presentado por la presunta víctima que había adquirido su mayoría de edad, en el que manifestó que el hecho no sucedió. Posteriormente, instalado el juicio público y contradictorio que concluyó el 17 de ese mes y año, con la emisión de Sentencia 38/2019 de 31 de agosto; planteó apelación restringida contra esa decisión judicial; instancia en la que se dictó el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, que fue objeto por su parte del recurso de casación que mereció el , que vulneró sus derechos fundamentales al contener una motivación arbitraria sin analizar todos y cada uno de los medios probatorios con base a la verdad material y sustentarse en una Sentencia que a su vez incurrió en la misma omisión y que argumentó afirmaciones incoherentes y absurdas que no coinciden con los principios de la lógica al sostener que el desistimiento y retractación de la víctima no resultó creíble y que los problemas laborales referidos en el memorial contradicen la prueba testifical aduciendo que la primera declaración era coincidente en lugares, modos y fechas, incurriendo en una motivación arbitraria e incumpliendo el estándar jurisprudencial en este aspecto del Tribunal Constitucional Plurinacional, que señala que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de documentos así como la relación de la prueba y su valoración.

El Auto Supremo impugnado, se remitió a la Sentencia que se sustentó en juicios valorativos basados en sesgos cognitivos que no le permitió a la Jueza de la causa y Magistrados demandados valorar la prueba objetiva conforme al principio de verdad material, que exige el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por el Órgano Judicial, como se efectuó en su caso; puesto que, la autoridad judicial de primera instancia fue premiada en un concurso realizado, por haber dictado la sentencia con mayor perspectiva de género. Asimismo, no consideraron la presunción de inocencia, al invertir la carga de la prueba por no valorar el desistimiento tanto de la víctima como de su madre que fue la denunciante, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba y a la presunción de inocencia, sin citar al efecto ninguna norma de la de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando:

  1. a)Se deje sin efecto el , debiendo dictarse uno nuevo debidamente motivado considerando los principios y jurisprudencia que rigen las nulidades procesales;
  2. b)Se deje sin efecto todo lo actuado, hasta la emisión del nuevo auto de vista; y,
  3. c)con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 154 a 159, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)Es un caso difícil porque no tiene un antecedente a nivel nacional; por lo que, a través de esta acción de defensa no pide que se realice la valoración de la prueba ni la interpretación de la normativa ordinaria, sino que se revise si en la labor de valoración motivada de la prueba, se vulneraron derechos y garantías fundamentales; toda vez que, la madre de la supuesta víctima presentó denuncia en su contra por el delito de violación de su hija; sin embargo, de acuerdo al certificado médico que se valoró señaló: "sin lesiones externas, sin lesiones internas", indicando de manera clara que el himen estaba complemente intacto, tratándose de un himen elástico; por ello, a la primera declaración de la afectada se inició la investigación preliminar; empero, posteriormente la misma refirió que lo denunció porque no le canceló de dos meses de trabajo y siguiendo los consejos de una amiga lo sindicó para sacarle dinero; es decir, que el caso presente surgió de una cuestión laboral, circunstancia que tomó en cuenta el Juez de la causa y le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva estando en libertad, teniendo en cuenta además que posteriormente tanto la denunciante como la víctima ya mayor de edad, reiteraron mediante memoriales que el hecho no existió y se debió a la omisión del pago de dos meses de salario;
  2. 2)Respecto al desistimiento formulado y el certificado médico, las autoridades judiciales -a su turno-, señalaron que carecen de veracidad por su contradicción con las otras pruebas, y los Magistrados demandados respaldaron su Auto Supremo en lo sostenido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija; técnica argumentativa que utilizaron y que se denomina motivación por remisión, no otorgándole valor a la retracción y el certificado médico, pero si a la primera declaración que amparó el informe preliminar; pretendiendo con ello, que sea su persona quien demuestre que la víctima está mintiendo, es decir, invirtiendo la prueba; y,
  3. 3)En la Sentencia 38/2019 que se dictó en su contra, no se utilizó los estándares del Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, respecto al cual, el Comité de Género del Órgano Judicial, determinó que se debía establecer el valor asignado a la prueba, eliminando los estereotipos y la revictimización, usando los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre el principio de motivación a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, actuando con la apresurada emoción humana de querer hacer justicia en favor de las mujeres, al haber participado en este caso juezas juzgando con perspectiva de género, condenándolo por una mentira.
I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 42, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)El Auto Supremo que dictaron no vulneró los derechos y garantías constitucionales mencionados por el accionante, debido a que de manera clara, puntual y fundada se pronunciaron sobre todos los aspectos denunciados en el recurso de casación planteado; teniendo presente que, se denunciaron cuatro puntos de los cuales mediante el , se lo admitió por el tercer motivo resultando los otros inadmisibles; en consecuencia, la competencia para resolver el recurso solo se circunscribió a ese punto, sin que se advierta que el impetrante de tutela en esta acción de defensa no mencionó ni impugnó el Auto Supremo de "Admisión", convalidando su conformidad;
  2. ii)El precitado Auto Supremo no admitió el primer motivo, porque solo mencionó a qué se referían sus doctrinas sin establecer con precisión cuál el aspecto contradictorio entre los mismos y el Auto de Vista impugnado, mencionando que éste es contradictorio a los lineamientos jurisprudenciales de los precedentes invocados, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 147 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando inadmisible; los Autos Supremos aludidos como precedentes; actuando de la misma manera, con el segundo motivo referido a la pericia psicológica invocando el del cual si bien se refirió a su contenido; empero, tampoco precisó la contradicción en que hubiere incurrido el Auto de Vista con el precedente invocado; y, sobre el tercer motivo que mereció la admisión del recurso de casación, precisó el aspecto contradictorio emitido por el Auto de Vista respecto al precedente invocado y a la falta de fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva, al no haber tomado en cuenta la Resolución impugnada las declaraciones testificales de tres testigos que fueron coherentes y concretas, sino solo las del Ministerio Público, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima, basándose únicamente en el relato de la víctima ante la psicóloga, acto que no se hizo como pericia psicológica; y, finalmente con relación al cuarto motivo que versó a que el Auto de Vista recurrido no contenía una fundamentación correcta al responder el agravio sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, respecto a lo cual, si bien invocó como precedentes contradictorios una serie de Autos Supremos, no explicó cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista cuestionado respecto de éstos, además que denunció la vulneración a derechos y garantías constitucionales de manera genérica sin especificar cuál de ellos fue infringido; demostrando con ello que el del recurso de casación debía circunscribirse al tercer motivo, como en efecto ocurrió;
  3. iii)Luego de efectuar una relación de la Sentencia como de la apelación planteada por el demandante de tutela, aclararon que el recurrente a través del recurso de casación que interpuso impugnó el Auto de Vista con relación al primer y segundo motivo de apelación, denunciando valoración defectuosa de la prueba y transgresión de las reglas de la sana crítica, temáticas que fueron declaradas inadmisibles mediante el Auto Supremo de Admisión para su análisis de fondo; por la que, no correspondió abordar dichos reclamos, incluido el relativo a la inexistencia de la pericia psicológica, sino únicamente a la alegada falta de consideración de determinadas pruebas, los demandados se refirieron al Auto Supremo que emitieron, señalando que el reclamo expuesto por el impetrante de tutela no es evidente; por cuanto, en el contenido de la Sentencia 38/2019 se advirtió que el Tribunal de Sentencia en el ámbito de la fundamentación probatoria, consideró ampliamente las declaraciones testificales de descargo de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca, otorgando las razones suficientes para desechar las mismas dada su finalidad de favorecer al imputado, obrando de igual manera con relación al desistimiento y la retractación de la víctima, que de la misma manera fueron desechadas por el Tribunal juzgador, resultando no ser cierto que en la indicada Sentencia no se hubieran valorado dichos elementos de prueba como erróneamente sostuvo el recurrente, enfatizándose que a partir de la fundamentación fáctica efectuada se dictó sentencia condenatoria no solo con base a la declaración de la víctima como sesgadamente sostuvo, sino también a la prueba documental consistente en la fotocopia de la cédula de identidad y entrevista de la víctima, el formulario de denuncia verbal, la declaración de la funcionaria policial que recepcionó la denuncia, el informe de conocimiento policial, declaración del médico forense y el respectivo certificado médico; y,
  4. iv)No obstante la imprecisión y generalidad advertida en el recurso de apelación al plantear simultáneamente dos defectos de la referida Sentencia con supuestos y alcances disímiles, el Auto de Vista impugnado respondió las alegaciones apeladas tanto con relación a las declaraciones testificales de descargo, así como del desistimiento y retractación, con base a la ponderación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, sin incurrir en falta de debida fundamentación; por el contrario, el Tribunal de alzada se pronunció sobre los puntos apelados, a través de la exposición clara de motivos de hecho y derecho en que basó su determinación de declarar improcedente la apelación restringida; es decir, de las razones y fundamentos legales que la sustentó, deviniendo el motivo casacional en infundado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 159 vta. a 168 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)De la verificación del , se evidenció que el accionante en su recurso de casación cuestionado, planteó cuatro motivos, que previo su análisis se estableció que solo el tercero de los mismos cumplió con los requisitos de admisibilidad para su análisis de fondo, que estaba relacionado con el Auto de Vista recurrido en el cual no se realizó una debida fundamentación referida a las declaraciones testificales de descargo, prueba que no fue valorada por el Tribunal de alzada, sino solamente la aportada por el Ministerio Público; en consecuencia, el -ahora impugnado-, se revisará en cuanto al mencionado tercer motivo casacional;
  2. b)De la lectura del Auto Supremo cuestionado, se evidenció que se encuentra debidamente fundamentado y motivado en cuanto a la valoración integral de la prueba conforme al art. 173 del CPP, no pudiendo la Sala Constitucional con base a la doctrina de las autorestricciones inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; por cuanto, no se constató que estos marcos o parámetros de razonabilidad hubieren sido violentados; y,
  3. c)El hecho que el demandante de tutela no comparta el criterio del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija; de alzada y de casación, no implicó falta de fundamentación, motivación o mala valoración probatoria, la que efectuaron las autoridades judiciales, no existiendo en este caso vulneración de derechos y garantías fundamentales.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, pidió en audiencia que la prenombrada sala Constitucional se pronuncie:

  1. 1)Si una declaración que luego es desmentida vence o no la presunción de inocencia según los estándares internacionales; y,
  2. 2)Solicitó que le otorguen como medida cautelar la paralización de la sanción; es decir, la ejecución del mandamiento de condena librado en su contra hasta que la causa vuelva de Sucre, considerando el daño irreparable que puede causar.

La Sala Constitucional, aclaró que:

  1. i)Resolvieron la presente acción tutelar con base a la revisión de la prueba presentada, habiendo evidenciado que los marcos de razonabilidad no fueron vulnerados; puesto que, la valoración probatoria realizada por la jurisdicción ordinaria fue acorde a lo que es la sana crítica, si bien no comparte el accionante esa ponderación que se hubiera otorgado a una u otra prueba, ello no implicó que la valoración hubiese sido deficiente, como tampoco que el Auto Supremo careció de fundamentación y motivación, tratándose únicamente de disconformidad con lo resuelto en la jurisdicción ordinaria; lo que, no puede considerarse una transgresión de derechos y garantías constitucionales, que es lo que la Sala Constitucional debe velar; por cuanto, si bien existió una prueba que manifestó el demandante de tutela como mal valorada; no significa como señaló se trate de la sana crítica pues ésta no consiste en que tenga razón o no el imputado, sino implica que dentro de la valoración integral de la prueba se debe tomar una decisión sobre cuáles de ellas se consideran pertinentes o no, para arribar a un fallo que es lo que ocurrió en este caso; y,
  2. ii)Respecto a la medida cautelar solicitada, al existir una sentencia ejecutoriada, y al haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional no existe una justificación jurídica para suspender la ejecución de dicho mandamiento, que emanó de un procedimiento penal desarrollado bajo las leyes establecidas; circunstancia por la cual, no corresponde conceder dicha medida cautelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de septiembre de 2015, Gabina Chirinos Castro (madre de la víctima), presentó en la Estación Policial Integral (EPI) 4 de Tarija denuncia penal contra Russell Jacob Tintilay Tolaba -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de su hija AA -entonces menor de edad- (fs. 11 del Anexo 1).

II.2. El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 38/2018 de 31 de agosto, declarando al demandante de tutela culpable de la comisión del delito de violación, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio en el Centro Penitenciario Morros Blancos (fs. 207 a 211 vta. del Anexo 2).

II.3. Contra la decisión judicial, Russell Jacob Tintilay Tolaba -hoy accionante- planteó recurso de apelación restringida el 20 de septiembre de 2018 (fs. 223 a 228); que conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue confirmada a través del Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre (fs. 246 a 250 del Anexo 2).

II.4. El impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra la Resolución de alzada por cuatro motivos (fs. 253 a 261 vta. del Anexo 2); que fue admitido únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo mediante dictados por Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- (fs. 269 a 272 vta.); instancia en la cual, la referida Sala Penal pronunció el , por el que declaró infundado el recurso de casación (fs. 275 a 282 del Anexo 2), con el que fue notificado el impetrante de tutela el 3 de agosto de igual año (fs. 285 del Anexo 2).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba y a la presunción de inocencia, alegando que los Magistrados demandados dictaron el , declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre que confirmó la Sentencia 38/2018 de 31 de agosto que lo condenó a quince años de presidio por el delito de violación, decisión que contiene una motivación arbitraria; puesto que no analizaron todos y cada uno de los medios probatorios al sostener que el desistimiento y la retractación de la víctima no resultó creíble y que los problemas laborales referidos contradicen la prueba testifical y la primera declaración que era coincidente en lugares, modos y fechas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

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