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0234/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0234/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39154-2021-79-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 285 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Miguel Ávila Navajas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memoriales presentados el 9, 18 y 25 de febrero, todos de 2021, cursantes de fs. 5 a 13 vta.; 18 a 23 vta.; y, 26 a 29 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2012, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de ese departamento suscribieron el Convenio Intergubernativo "035/2012", cuyo objetivo principal fue la "...'ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA PARA APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO EN EL MUNICIPIO DE SAN LORENZO'..." (sic), elaborándose de manera posterior, la Adenda "001/2013", ratificándose esos actuados por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, bajo el mandato de lo establecido por el art. 133.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.

De acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija emitió la Licitación Pública Nacional bajo el Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 14 1606 00476180, "INV. 020/2014", para posteriormente mediante Resolución de Adjudicación "04/2014", adjudicar la provisión de los lotes 1, 2 y 5 a la empresa CROWN Limitada (Ltda.) -hoy tercera interesada-; puesto que, cumplió los requisitos exigidos por el Documento Base de Contratación (DBC) que establecía que el financiamiento del proyecto lo realizarían el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de ese departamento en un 95 % y 5%, respectivamente; aspecto que no fue rebatido por la mencionada empresa. De esa manera, se suscribió un Contrato Administrativo protocolizado mediante Testimonio 288/2014 de 11 de agosto.

El 7 de enero de 2015, fue suscrito el Acta de Recepción Definitiva de Equipo, evidenciándose la entrega de los lotes 1, 2 y 5 consistentes en vehículos 4x4 y equipo pesado, por la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada-, según lo establecido en el Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 288/2014 y el DBC. El 18 de mayo de ese año, la citada empresa recibió un pago parcial de Bs4 832 460.-(cuatro millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta bolivianos); no obstante, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que debía cumplir con la obligación de pago del 95%, presentó problemas de liquidez; situación que fue puesta en conocimiento de la señalada empresa que derivó en un conflicto en la vía judicial, y en perjuicio para el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del mismo departamento.

En ese orden, la empresa CROWN Ltda. -ahora tercera interesada- planteó la demanda de cumplimiento de la obligación pendiente de pago emergente del Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 288/2014, radicándose la causa en la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la cual emitió la Sentencia 05/2019 de 21 de agosto, que declaró probada en parte esa demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de dicho departamento efectué el pago de Bs5 145 516.-(cinco millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos dieciséis bolivianos), y no ha lugar tanto al pago de intereses convencional por incumplimiento de la emisión de la factura como al pago de daños y perjuicios; determinación que fue impugnada en casación: en el fondo, por la indebida aplicación de lo previsto por el art. 518 del Código Civil (CC) y error en la valoración de la prueba documental de "...fs. 30 y fs. 37..." (sic); y en la forma, por ausencia de motivación en la señalada Sentencia, de conformidad al art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) por la vulneración del art. 190 del mismo Código.

Admitido el recurso de casación, los Magistrados ahora accionados pronunciaron el , que declaró infundado dicho recurso, alegando que los derechos al debido proceso y a la defensa no fueron vulnerados, y que la referencia de los arts. 518 y "1509" del CC fue errada, al no ser parte de la Sentencia 05/2019. Además, en cuanto al reclamo a la indebida aplicación de los arts. 519 y "569" del citado Código, el referido Auto Supremo indicó que las normas del Código Civil son de carácter general, y por consiguiente, no tiene mérito el reclamo de aplicar normas civiles a las controversias que involucren contratos administrativos. Finalmente, respecto a la valoración de la prueba cursante a "...fs. 30 y 37..." (sic), el mencionado Auto Supremo señaló que no se cumplió con la exposición de los motivos para que se considere el agravio.

Bajo ese contexto, el AS 160 carece de fundamentación, motivación y congruencia, al margen de que no consideró el principio de legalidad e ignoró la verdad material provocando inseguridad jurídica y vulneración directa del derecho al debido proceso, por cuanto en casación se reclamó que el art. 519 del CC, que determina que el contrato es ley entre partes, este no fue aplicado en su real dimensión, ya que no tomó en cuenta la Cláusula Novena del Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 288/2014 que señaló cuáles eran los documentos esenciales que lo conformaban, siendo que los arts. 85 y 86 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) detallan al DBC como parte del contrato administrativo, debido a que en el mismo en su numeral 35 establecía la división y porción de las responsabilidades y obligaciones de cada entidad durante el proceso de contratación que fueron traducidas en el financiamiento del 95% por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y un 5% por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de ese departamento; en dichas circunstancias, no podría aplicarse simplemente las normas del derecho civil al ser genéricas o supletorias sino que debió efectuarse una interpretación sistemática de las normas para ser sometidas a la Constitución Política del Estado, emitiéndose una resolución acorde a los datos del proceso contencioso, lo que no aconteció en el presente caso; puesto que, tanto la Sentencia 05/2019 como el citado Auto Supremo determinaron que el pago del 100% de la obligación correspondía al referido Gobierno Autónomo Municipal, sin que exista ninguna prueba material.

Con relación a lo anterior, el AS 160 no consideró que existió un error de trasncripción al mencionar como vulnerados los arts. 518 y 1509 inc. 3) del CC, menos tomó en cuenta que el contenido del agravio se refirió a los arts. 519 y 568 del mismo Código, limitándose a señalar que las normas del Código Civil son de aplicación general y que la cita de los señalados arts. 518 y 1509 inc. 3) del CC fue impertinente, ya que no se los utilizó en la Sentencia 05/2019, expresando que no se aplicó la interpretación contra el autor de la cláusula ni la prescripción bienal, ratificándose en el cumplimiento del "contrato" celebrado entre la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada- y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, y concluyendo que el DBC no tenía relación con los citados artículos.

Al respecto y a pesar de lo señalado precedentemente, los Magistrados ahora accionados curiosamente "...aceptan que el contrato administrativo está regulado por el DS N° 0181 y el DBC y reiteran la existencia del incumplimiento" (sic); entonces, aplicándose la sana crítica como el principio del debido proceso vinculado a la seguridad jurídica debió establecerse que las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil son supletorias; por lo que, ante la ausencia o vacío normativo, los señalados preceptos tenían que ser aplicados; por consiguiente, no podría aplicarse únicamente las normas del Código Civil sino que correspondía que el Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 288/2014 se trate en el ámbito del derecho administrativo, situación que tuvo que ser prevista por la jurisdicción ordinaria, estableciendo la supletoriedad más no la esencialidad del sustantivo civil. Además, los Magistrados hoy accionados obviaron elementos importantes de la relación contractual como el DBC y las Normás Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; puesto que, en ellos se encuentra la verdad material, endilgando al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija el pago total de la obligación, cuando únicamente le corresponde el 5%, según el Convenio Intergubernativo "035/2012"; verdad material que no fue apreciada, valorada o analizada para tomar una determinación acorde a la realidad de los hechos; afectando de esa manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y descartando sin fundamento alguno la denuncia de la ausencia de valoración del indicado DBC en su numeral 35 según la Cláusula Novena del referido Contrato Administrativo.

En consecuencia, el AS 160 carece de fundamentación porque de manera resumida reiteró el reclamo efectuado en el recurso de casación, sin exponer la norma en la que basó su determinación desestimatoria; vulnerando asimismo la motivación, ya que no fueron revisados los hechos fácticos para contrastarlos con las normas, por cuanto los Magistrados hoy accionados pasaron por alto la verdad material; puesto que, la Cláusula Novena del Contrato Administrativo protocolizado por Testimonio 288/2014 impuso la consideración del DBC que contenía el elemento esencial a ser tomado en cuenta en la resolución del caso concreto, trasuntado en el "convenio" entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del mismo departamento, donde se determinaron los porcentajes de pago correspondientes a cada entidad, no incumbiendo cobrar una obligación del 100% a la citada entidad municipal bajo la óptica del art. 519 del CC; en ese contexto, el señalado Auto Supremo no se pronunció respecto a si dicho DBC era o no parte inherente del referido Contrato Administrativo, lo que conlleva a que el citado Auto Supremo sea incongruente.

Asimismo, en el memorial del recurso de casación se denunció como agravio el error en la valoración de la prueba de "...fs. 30 y 37..." (sic), que tiene relación directa con la obligación exigida por la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada-; es decir, la proporción de obligaciones que tenían los Gobiernos Autónomos Departamental de Tarija y Municipal de San Lorenzo de dicho departamento. No obstante, el AS 160 manifestó que no se indicó cuál fue la regla quebrantada y que se omitió expresar de qué manera se produjo la incorrecta valoración, exigiendo así la carga de fundamentación, y en consecuencia, desestimó ese reclamo. Respuesta que no se fundamentó sino que se basó en una mera cita doctrinal, careciendo de sustento jurídico o jurisprudencial, negándose simplemente el análisis de dicho reclamo sin señalar ninguna norma jurídica, cuando ello se constituye en un formalismo riguroso.

En el recurso de casación en la forma se impugnó la ausencia de motivación y vulneración de los arts. 190 y 254.4 del CPCabrg, ante lo cual, los Magistrados ahora accionados a través del AS 160 validaron la determinación de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al considerar que existe una obligación pendiente de cumplimiento; por consiguiente, aplicaron el Código Civil sin justificar su supletoriedad; asimismo, señalaron que el "Gobierno Autónomo Municipal de Tarija" incumplió el Contrato Administrativo protocolizado por Testimonio 288/2014, para luego establecer que no se evidenció la vulneración de ninguna norma procesal o del debido proceso que implique afectación del derecho a la defensa. Argumentos que denotan la inexistencia de una revisión exhaustiva del proceso contencioso, al margen de obviar los derechos reclamados, porque el "'Municipio de Tarija'" no fue parte de ese proceso, existiendo duda razonable respecto a una debida fundamentación y motivación, ya que tampoco se reclamó la lesión del derecho a la defensa, evidenciándose que los Magistrados hoy accionados no respondieron adecuadamente al reclamo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se tiene demostrada la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación de la legalidad, por el AS 160 que ignoró la verdad material generando inseguridad jurídica, sin explicar sus criterios para su determinación, además de validar el ritualismo procesal, omitiendo pruebas esenciales, al margen de confundir a los sujetos procesales y responder denuncias sobre derechos que no fueron reclamados. En ese sentido, la relevancia constitucional radica en que las autoridades no pueden emitir resoluciones arbitrarias, y ninguna de ellas puede permanecer incólume, más aún cuando se encuentran involucrados los intereses del Estado y los colectivos.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 109, 115.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el , y se ordene se emita uno nuevo que se encuentre debidamente fundamentado, motivado y congruente, respondiendo a todos los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación, y valorando correctamente la prueba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 114 a 123 vta., manifestó que:

  1. a)La parte accionante no precisó de qué manera el AS 160 vulneró los derechos que se alegó en la acción de amparo constitucional, como bien observó la Jueza de garantías en dos oportunidades; empero, esa observación no fue subsanada;
  2. b)La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente podrá realizar tal revisión cuando concurran los requisitos para ello, los cuales no se cumplieron en la acción tutelar, debiendo declararse "Improcedente" la tutela solicitada;
  3. c)En el AS 160 se estableció que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, evidenció que las partes intervinientes en el Contrato Administrativo protocolizado mediante Testimonio 288/2014, fueron únicamente el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del mismo departamento y la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada-; por lo que, de conformidad al art. 519 del CC, ese Contrato Administrativo tenía fuerza de ley solo entre las partes contratantes, asumiendo el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, la obligación de pago en forma exclusiva de acuerdo a la Cláusula Vigésima del mismo; aspecto que demostró que la referida Sala consideró oportunamente y desestimó el argumento alegado por la parte accionante en su memorial de contestación a la demanda de cumplimiento de la obligación pendiente de pago emergente del indicado Contrato Administrativo con relación a la vulneración de los arts. 190 y 254.4 del CPCabrg, por ausencia de pronunciamiento respecto al conocimiento que tenía dicha empresa en cuanto al DBC y la forma de financiamiento del proyecto. Bajo ese contexto, la nulidad pretendida por la parte accionante carecía de sustento legal, ya que no se evidenció la transgresión de ninguna norma procesal o al debido proceso que pudiera repercutir en la vulneración del derecho a la defensa, por ello, la señalada Sala a pesar de no desarrollar de manera específica, cumplió con su deber de fundamentar y motivar la Sentencia 05/2019, no siendo aplicable el art. 254.4 del CPCabrg, al presente caso porque se encuentra sustituido por las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil;
  4. d)Con relación a la indebida aplicación del art. 518 del CC, en razón a que el objeto del proceso es el mencionado Contrato Administrativo, y la falta de aplicación del art. 1509 inc. 3) del mismo Código, por cuanto debía considerarse también el DBC para la ejecución de un contrato de provisión de bienes; se estableció de manera clara los requisitos de fondo del recurso de casación, entre ellos, la fundamentación y motivación referente a los errores de juzgamiento en los que hubiere incurrido el Tribunal de primera instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y que estén previstos expresamente en la ley, porque los mismos no están sujetos al capricho de las partes o del juzgador por mandato del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC) que determina que ese recurso debe estar fundado en la existencia de una vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en el fondo o en la forma, siendo que esta última consiste en la infracción de la ley sustantiva al ser aplicada a hechos no regulados por ella, debiendo los recurrentes especificar en qué consiste la lesión y cuál debía ser la norma aplicable o la interpretación debida. Bajo ese análisis, se evidenció que la citada Sala no aplicó ni alegó para la resolución del caso concreto, los arts. 518 y 1509 inc. 3) del CC que regulan la interpretación contra el autor de la cláusula y la prescripción bienal, siendo que las pretensiones en dicha demanda no trataban esos temas sino el incumplimiento contractual del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no existieron argumentos fáctico-legales referidos a lo establecido y determinado en la Sentencia 05/2019, incumpliendo además la parte accionante con la carga procesal de especificación referente a la manera en la que las normas fueron indebida e incorrectamente aplicadas a los hechos fácticos analizados; declarándose, por tales motivos, infundado el citado recurso, sin que sea aceptable lo expresado por la parte accionante al indicar que la cita incorrecta de las normas se debió a un error de transcripción, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia suplir su error y suponer la norma que se quiso señalar; por ello, la respuesta a ese punto no ameritaba mayor consideración; y,
  5. e)Respecto a la indebida aplicación de los arts. 519 y 568 del CC al tratarse de un contrato administrativo, la referida Sentencia estableció que dichos preceptos se constituían en normas de carácter general que rigen las obligaciones contractuales; por cuanto, a pesar que el contrato de provisión de maquinaria y equipos -Contrato Administrativo protocolizado por Testimonio 288/2014- suscrito entre la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada- y el referido Gobierno Autónomo Municipal, se constituía en un contrato administrativo regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, era evidente que existió un incumplimiento de contrato por una de las partes, demostrándose que la mencionada entidad municipal, incumplió el pago de un porcentaje correspondiente a dicho Contrato Administrativo celebrado con la mencionada empresa; por consiguiente, es posible requerir por la vía judicial su cumplimiento. En ese orden, se encuentra acreditado que no se vulneró norma constitucional alguna, por lo que, ratificaron el contenido del AS 160, y pidieron se declare la "Improcedencia" o se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 205 a 210 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional pretende la revisión de una resolución ejecutoriada, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional a menos que se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual resulta ajeno al caso concreto, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija se encuentra como parte del proceso contencioso, en virtud que fue quien administró, suscribió, ejecutó y recepcionó el "...Proceso de Contratación 'GAMSL - INV 20/2014 - LP - 18 0018 00 CUCE NO 14-1609-00-476180-1-1' ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA PARA EL APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO EN EL MUNICIPIO DE SAN LORENZO''" (sic); razón por la que ni la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tampoco el Tribunal Supremo de Justicia, afectaron derechos constitucionales; asimismo, la parte accionante fue notificada en cada acción judicial, oída e hizo valer sus pretensiones legítimas, encontrándose la Sentencia 05/2019 y el AS 160 enmarcados dentro de lo solicitado y la determinación asumida, sin considerar probanzas que las partes procesales no hayan aportado en el proceso contencioso; por lo que, correspondía que de manera clara y concreta se exponga cómo la labor interpretativa, valoración de la prueba o la afectación de los elementos de fundamentación y congruencia, vulneraron derechos y garantías constitucionales;
  2. 2)La parte accionante señaló como acto vulneratorio al referido Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, identificándose que su pretensión es anular en la jurisdicción constitucional ese Auto Supremo que agotó la vía ordinaria; por consiguiente, dicha jurisdicción ingresaría al análisis de una situación jurídica y valoración que corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria;
  3. 3)El Acta de Recepción Definitiva de Equipo -de 7 de enero de 2015- de los lotes 1, 2 y 5 suscrito dentro del procedimiento administrativo, demuestra que los equipos, accesorios y otros fueron recibidos por la Comisión de Recepción del citado Gobierno Autónomo Municipal, dándose por recibida la obra de "...ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA PARA EL APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO..." (sic), sin señalarse al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como parte o tercero interesado dentro de ese proceso de contratación; por ello, resulta erróneo indicar que la responsabilidad contractual corresponde a quien no participó en la celebración del mismo; y,
  4. 4)El Código de Procedimiento Civil abrogado establecía que los procesos contenciosos proceden en los casos que existe contención emergente de los contratos, concesiones o negociaciones del Poder Ejecutivo; por lo que, las partes son aquellas que intervinieron en el proceso de contratación, a las cuales alcanzan las disposiciones de la sentencia según lo determinado en los arts. 50 y 194 del CPCabrg; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a terceros ajenos al proceso. Por lo expuesto, pidió se declare "IMPROCEDENTE" la acción de defensa, y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.

La empresa CROWN Ltda., a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)El Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, pretende justificar su negligencia, ya que no canceló sus obligaciones pendientes de pago durante seis años; asimismo, dicha entidad municipal debe cumplir con sus obligaciones contractuales, debido a que el Contrato Administrativo protocolizado por Testimonio 288/2014 y el proceso de licitación fueron suscritos con ese Gobierno Autónomo Municipal, sin que existan terceras personas vinculadas contractualmente con el proveedor;
  2. ii)La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise nuevamente aspectos anteriormente dilucidados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin que se haya identificado en el AS 160 la supuesta vulneración denunciada; en ese sentido, no correspondería la concesión de la tutela, porque la acción de amparo constitucional es una copia fiel del recurso de casación formulado en el proceso contencioso, en el que se denunciaron los mismos agravios que ya se resolvieron con la emisión del AS 160, incorporándose como nuevo elemento la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y seguridad jurídica sin sustento lógico-jurídico; sin embargo, de la lectura del citado Auto Supremo se puede establecer que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente; puesto que, conforme a la documentación presentada por el referido Gobierno Autónomo Municipal, cursa Nota CITE: "...gamsl/smh/contabilidad/v.a.m./133/2017..." (sic) de 27 de noviembre suscrita por "...la jefe de contabilidad..." (sic) de la señalada entidad municipal que informó ante el "Asesor Legal", que se evidenciaron pagos que se les efectuó, y también certificó que quedaba un saldo de Bs5 145 516.-(cinco millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos dieciséis bolivianos) por pagar, probándose de esa manera que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, debe dicho monto; así fue determinado por la Sentencia 05/2019 y el citado Auto Supremo, constituyéndose la indicada certificación en un acto consentido libre y expreso, siendo improcedente la acción tutelar en virtud al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. iii)Sufrieron la vulneración de sus derechos al trabajo y a la seguridad, ya que son seis años que persiguen el pago de lo adeudado, y que les corresponde, en razón a que se entregó la maquinaria, y ese Gobierno Autónomo Municipal la sigue utilizando;
  4. iv)Al momento de plantearse el recurso de casación, se denunció la indebida aplicación del art. 518 del CC por no coincidir con el objeto del proceso contencioso, fundamento que fue esgrimido por la parte accionante para evadir su responsabilidad, por no recurrir a instancias nacionales conforme indica la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernativos -Ley 492 de 25 de enero de 2014- que en su Disposición Final Única determina que: "...Todos los convenios o acuerdos suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que respondan a la naturaleza del Artículo 6, son considerados acuerdos o convenios intergubernativos..." (sic), disposición que le faculta a recurrir a instancias nacionales para exigir el cumplimiento del "convenio" -suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, lo que no significa que pueda eludir la responsabilidad del referido Contrato Administrativo suscrito con la empresa CROWN Ltda. -ahora tercera interesada-;
  5. v)La parte accionante no pudo demostrar qué normas fueron lesionadas o aplicadas indebidamente en la valoración de la prueba;
  6. vi)Dicho recurso de conformidad al Código Procesal Civil es asimilado como una nueva demanda de puro derecho, y su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, por ese motivo en su contenido se tiene que determinar cuál es la infracción de la ley o la errónea interpretación, precisando en qué consiste el error, infracción o vulneración, prohibiendo la normativa la posibilidad de fundar la casación en memoriales anteriores; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la falta de precisión en el indicado recurso, en el hipotético caso de admitirse el mismo. En el presente caso, la parte accionante señaló la falta de motivación en el AS 160 de acuerdo a lo previsto por el art. 254.4 del CPCabrg por la vulneración al art. 190 del mismo Código; empero, de la revisión del citado Auto Supremo, se advierte que los Magistrados hoy accionados dieron cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión de su determinación, la cual se encuentra fundamentada y motivada respecto a la existencia de la obligación pendiente de pago, estableciendo que el referido Gobierno Autónomo Municipal reconoció esa obligación y el saldo adeudado; por consiguiente, el reclamo sobre la ausencia de fundamentación y motivación no resulta evidente, ya que fueron resueltos los agravios en términos claros y precisos, siendo que no se tiene ningún fundamento lógico que haga posible la admisión de la acción tutelar, debiendo ser denegada por existir jurisprudencia de en un caso similar al caso concreto como es el ;
  7. vii)No se cuestionó la existencia de prerrogativas incorporadas en el mencionado Contrato Administrativo ni la personalidad del Estado para contratar, lo que se cuestionó es el incumplimiento del Estado en pagar la obligación emergente de la provisión de bienes por parte de la citada empresa; por lo que, al no existir en el fondo una diferencia entre un contrato civil y otro administrativo son perfectamente aplicables, de manera supletoria, las normas del derecho civil en cuanto al contrato como tal, a los alcances en la relación jurídica y a los deberes y obligaciones de las partes, ya que las normas del derecho administrativo no tienen un capítulo relativo a los contratos, sino que simplemente señala "...AL CONTRATO ADMINISTRATIVO" (sic); por lo tanto, la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia se apegó a derecho, no siendo evidente lo referido por la parte accionante;
  8. viii)No se pudo establecer la aplicación indebida del art. 518 del CC, debido a que la Sentencia 05/2019 hizo referencia únicamente a los arts. 519 y 568 del CC con la finalidad de determinar la relación jurídica y obligaciones recíprocas de las partes procesales en su ejecución, simplemente de manera supletoria;
  9. ix)Respecto a la existencia de un "convenio" entre los indicados Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal, la Sentencia 05/2019 fue clara al señalar que la Cláusula Primera del Testimonio 288/2014 describió a las partes contratantes, identificándose a dicha empresa y al citado Gobierno Autónomo Municipal, sin que ese Gobierno Autónomo Departamental fuera parte del "contrato", careciendo por ello de legitimación pasiva para intervenir en el proceso contencioso, como lo entendió el "tribunal";
  10. x)La pretensión de que por medio del DBC del proceso de contratación, se establece que el referido Gobierno Autónomo Departamental era un organismo financiador, deslindando de esa manera la parte accionante su responsabilidad de pago, implica forzar la interpretación del Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 288/2014, y desconocer de manera ilegal a las partes del mismo; y,
  11. xi)En cuanto al Convenio Intergubernativo "035/2012", en su Cláusula Séptima el referido Gobierno Autónomo Municipal se obligó a asumir plena responsabilidad por la ejecución de los resultados de los proyectos de ese Convenio, aplicando la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; asimismo, en su Cláusula Octava dispuso que la mencionada entidad municipal asumiría toda la responsabilidad por el diseño y ejecución de los proyectos, la calidad de éstos y sus resultados, pretendiendo ahora eludir su responsabilidad obviando que la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernativos establece los mecanismos para efectivizar el cumplimiento de dicho Convenio, por cuanto no puede eludirse la obligación por la falta de gestión de esa entidad municipal para exigir el cumplimiento del señalado Convenio.
I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 285 a 289, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte accionante no señaló de qué manera y cuál fue el derecho vulnerado con el pronunciamiento del AS 160 que declaró infundado el recurso de casación, disponiendo el pago de la deuda a la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada-, reconociendo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del mismo departamento, convocó a una licitación pública nacional, y firmó el contrato de adjudicación -Contrato Administrativo protocolizado mediante Testimonio 288/2014- con la referida empresa y que existe un acta definitiva de entrega de provisiones -Acta de Recepción Definitiva de Equipo de 7 de enero de 2015- como un vehículo 4x4 y la maquinaria pesada para el apoyo al sector productivo en ese municipio, y la falta de cumplimiento de obligación pendiente de pago, lo que significa que la contraprestación no fue cumplida por dicho Gobierno Autónomo Municipal;
  2. b)De lo referido por las partes en la acción tutelar, se advirtió que los agravios argumentados ya fueron considerados por la Sentencia 05/2019 y el AS 160, reiterándose los mismos alegatos en la acción de defensa;
  3. c)No se evidencia la vulneración por la aplicación indebida del art. 518, 569 y 1509 del CC porque la normativa civil rige los contratos bilaterales sinalagmáticos de cumplimiento obligatorio celebrados por los contratantes, ya que regula la suscripción del contrato y el cumplimiento de las partes contratantes, de lo cual se tiene que la normativa aplicada es correcta; puesto que, se aplica a los contratos en todo el territorio nacional;
  4. d)En cuanto a la falta de congruencia y motivación, no resulta evidente; en razón a que, la parte accionante no señaló en qué parte ese Auto Supremo era incomprensible, más por el contrario existe contradicción al indicar que se fundamentó según los arts. 190 y 254.4 del CPCabrg; normas civiles que según la acción de amparo constitucional no tendrían que alegarse. De esa manera, se cumplió con la legalidad y la verdad material, garantizando la seguridad jurídica;
  5. e)La valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria; no obstante, las pruebas cursantes a "...fs. 30 y 37..." (sic) fueron consideradas por los Magistrados hoy accionados; puesto que, refirieron que se trata del contrato suscrito entre el citado Gobierno Autónomo Municipal y la empresa CROWN Ltda. -ahora tercera interesada-; aspecto que fue corroborado por esa entidad municipal al indicar que firmó el contrato de adjudicación -Contrato Administrativo protocolizado mediante Testimonio 288/2014-; y,
  6. f)Su autoridad no tiene competencia para proceder a la revisión de una resolución judicial ordinaria ejecutoriada, por cuanto la parte accionante no especificó el nexo causal y los efectos de los presuntos derechos vulnerados, por ello se advierte que los Magistrados ahora accionados no lesionaron los derechos alegados en la acción tutelar sino que actuaron en cumplimiento de las normas vigentes, y fundamentaron debidamente su decisión, en virtud a que la normativa civil no puede ser objeto de cuestionamiento en materia de contratos, al ser una rama primigenia de la que se desprenden las demás, no pudiendo confundirse las reglas de un procedimiento administrativo para una contratación y ejecución de proyectos donde intervienen los recursos económicos del Estado con base a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, con una ley civil que determina las reglas de los contratos de cualquier naturaleza y el cumplimiento de las obligaciones de los contratantes; pretendiendo la parte accionante a través de la acción de amparo constitucional, contrariar las normas civiles y los alcances de un contrato entre partes, tratando de que un Decreto Supremo prevalezca por encima de una ley civil; por consiguiente, la pretensión de la parte accionante resulta inadmisible.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 288/2014 de 11 de agosto del "...CONTRATO DE PROVISIÓN DE BIENES, PARA LA 'ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA PARA APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO EN EL MUNICIPIO DE SAN LORENZO' QUE SUSCRIBEN DE UNA PARTE: JUAN CARLOS GUTIERREZ CHOQUE, EN SU CONDICIÓN DE HONORABLE ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LORENZO, PRIMERA SECCIÓN DE LA PROVINCIA MENDEZ DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA Y DE OTRA PARTE: ERNESTO ALBERTO FARFÁN TORREZ, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CROWN LTDA." (sic [fs. 252 a 257]). Asimismo, consta Acta de Recepción Definitiva de Equipo de 7 de enero de 2015, que refiere que los equipos fueron entregados por la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada-, en la señalada fecha al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora accionante- (fs. 258 a 260).

II.2. Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2017, la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada-, a través de su representante legal planteó demanda de cumplimiento de la obligación pendiente de pago emergente del Contrato Administrativo protocolizado mediante Testimonio 288/2014 (fs. 214 a 217), mereciendo contestación de la parte accionante el 1 de diciembre de igual año (fs. 219 a 222); por lo que, Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda y Hermes Flores Egüez, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera -este último convocado para conformar Sala- ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron la Sentencia 05/2019 de 21 de agosto, que declaró probada en parte esa demanda, disponiendo el pago del saldo adeudado de Bs5 145 516.-, sin lugar tanto al pago del interés contractual por demora en el pago conforme a la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 180/2013 de 18 de diciembre, como al pago de daños y perjuicios (fs. 226 a 231 vta.).

II.3. A través de escrito presentado el 30 de agosto de 2019, la parte accionante planteó recurso de casación contra la Sentencia 05/2019 (fs. 234 a 240 vta.), el cual fue contestado por la empresa CROWN Ltda. -hoy tercera interesada- mediante memorial recepcionado el 12 de septiembre de igual año (fs. 241 a 245); por lo que, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el , que declaró infundado dicho recurso en la forma y en el fondo, sin costas (fs. 246 a 250 vta.), Auto Supremo que se notificó a las partes procesales el 12 de agosto de ese año (fs. 251).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; puesto que, el , en cuanto a la casación en el fondo:

  1. 1)No consideró que existió un error de transcripción al mencionar como lesionados los arts. 518 y 1509 inc. 3) del CC, obviando que el contenido del agravio se refirió a los arts. 519 y 568 del mismo Código. Asimismo, debió establecerse que las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil son supletorias; por lo que, no podría aplicarse únicamente las normas del Código Civil sino que tenía que tratarse el Contrato Administrativo contenido en el Testimonio 288/2014 de 11 de agosto, en el ámbito del derecho administrativo, efectuando una interpretación sistemática de las normas para someterlas a la Constitución Política del Estado, emitiendo una determinación acorde a los datos del proceso contencioso;
  2. 2)Descartó sin fundamento alguno la denuncia de la ausencia de valoración del DBC en su numeral 35 según la Cláusula Novena del citado Contrato Administrativo, endilgando al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, el pago total de la obligación, cuando solo le corresponde el 5%, según el Convenio Intergubernativo "035/2012", y no así el pago de la obligación del 100%, bajo la óptica del art. 519 del CC; tampoco se pronunció respecto a si el indicado DBC era o no parte inherente del referido Contrato Administrativo;
  3. 3)En cuanto al error en la valoración de la prueba de "...fs. 30 y 37..." (sic), no dio una respuesta fundamentada sino que se basó en una simple cita doctrinal sin señalar ninguna norma jurídica; y,
  4. 4)Con relación a la casación en la forma, se denunció la ausencia de motivación y vulneración de los arts. 190 y 254.4 del CPCabrg en la Sentencia 05/2019 de 21 de agosto, y confundió al sujeto procesal con el "Gobierno Autónomo Municipal de Tarija"; además, que se pronunció sobre el derecho a la defensa que no fue reclamado en ese proceso, existiendo duda razonable en cuanto a la debida fundamentación y motivación. En ese sentido, la relevancia constitucional radica en que las autoridades no pueden emitir resoluciones arbitrarias, y ninguna de ellas puede permanecer incólume, más aún cuando se encuentran involucrados los intereses del Estado y los colectivos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La , estableció que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento' (...).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...' (...).

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de abril de 20220234/2022-S3Fuente oficial