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0234/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0234/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39512-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/21 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1008 a 1012, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Rojas Gott contra Irma Villavicencio Suarez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 589 a 596 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de estructura monitoria de desalojo ?sin indicar si es de vivienda o local de libre contratación?, más el pago de alquileres devengados contra Hugo Fernando Durán Rosales ?ahora tercero interesado?, proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz?, cumpliendo con todos los requisitos y actos jurisdiccionales del debido proceso; emitiéndose al final, Sentencia Inicial ?422/18 de 4 de septiembre de 2018?, que otorgó al citado el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso ?ubicado en la calle Antonio Vaca Diez 139 de la indicada ciudad?, "...más el pago de los alquileres devengados..." (sic); consecuentemente, se libró mandamiento de "desapoderamiento" y posterior embargo de los bienes del demandado por falta de pago de los cánones de alquiler.

Posteriormente, el merituado demandado dedujo varios incidentes de nulidad de obrados, presentándose el último el 14 de julio de 2020, ?formalizado como "...nulidad por actividad procesal defectuosa y fraude procesal y, por incompetencia..." (sic)?; emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio ?234? de 30 de julio de igual año, declarándolo probado y anulando el referido proceso hasta "fs. 30 vlta." ?decreto de estimación de incidente de comprobación de contrato de alquiler?; por ello, interpuso recurso de apelación, en cuyo efecto expidieron las autoridades de segunda instancia ahora demandadas, el Auto de Vista 149/20 de 21 de octubre de 2020; mediante el cual, confirmaron la Resolución precitada; empero, sin guardar relación con todos y cada uno de los puntos de agravio expuestos en la impugnación, de forma completamente parcializada con la parte demandada y carente de argumentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, vinculados a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad privada, citando al efecto los arts. 9.2, 56.I, 115.II, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 149/20, ordenando que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan uno nuevo debidamente fundamentada, observando el lineamiento doctrinal y constitucional enunciado en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1004 a 1008, con la presencia del solicitante de tutela, ausentes los Vocales demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma; empero, puntualizó que no puede observarse en el caso, sobre el proceso de desalojo de vivienda y su imposibilidad de tramitación dentro de la estructura procesal establecida para los monitorios, siendo que correspondiera a los extraordinarios; sin embargo, la parte demandada ?hoy tercero interesado? no probó mínimamente si ostenta el departamento rentado como vivienda familiar o no; y, las razones por la cual no pago por tal concepto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suarez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 988 y 991. I.2.3. Informe de los terceros interesados

Fátima Norma Rivera Fernández, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su citación cursante de fs. 979.

Hugo Fernando Durán Rosales, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 1003, pidió sólo la suspensión de la audiencia fijada para la consideración de la acción de defensa; empero, fue desestimada en la misma por el Juez de garantías.

I.2.4. Resolución

El Juez Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/21 de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1008 a 1012, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 149/20, debiendo emitir los Vocales demandados uno nuevo observando el derecho al debido proceso, bajo los siguientes sustentos:

  1. a)El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la necesidad de proseguir con el desarrollo de un proceso sin retrotraer etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidades en su tramitación reclamada oportunamente; y,
  2. b)En el caso concreto, el ahora tercero interesado tenía todas las garantías procesales que reconoce el ordenamiento jurídico para objetar o recurrir del trámite procesal seguido en su contra; empero, no lo hizo inicialmente cuando conoció del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia Inicial 422/18 de 4 de septiembre de 2018, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, que otorgó a Hugo Fernando Durán Rosales ?hoy tercero interesado?, el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso ?ubicado en la calle Antonio Vaca Diez 139 de la indicada ciudad?, "...más el pago de los alquileres devengados..." (sic); posteriormente y en consecuencia, se libró Mandamiento de Desapoderamiento y posterior embargo de los bienes del mismo por falta de pago de los cánones de alquiler (fs. 702, 704 y 708).

II.2. A través de memorial presentado el 14 de julio de 2020, el ahora tercero interesado interpuso incidente por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; emitiéndose como efecto, el Auto Interlocutorio 234 de 30 de julio de igual año, expedido por la referida autoridad jurisdiccional de primera instancia, declarándolo probado y anulando el merituado proceso de desalojo hasta "fs. 30 vlta." incluso; es decir, incluyó al proveído de estimación de incidente de comprobación de contrato de alquiler (fs. 306 a 308 vta. y 522 a 532).

II.3. Por memorial presentado el 28 de agosto de mismo año, el accionante apeló la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque, ordenando la continuación del proceso, al tenor de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Existió incorrecta valoración de las notificaciones y citación al demandado -hoy tercero interesado?, de fs. 31, 32, 39, 46, 49, 50, 54, 56, 69 y muchas otras, "...que NO se encuentran borroneadas como aduce la Sra. Juez, ni tampoco están alteradas..." (sic);
  2. 2)La citada Jueza, afirmó que la demanda era defectuosa, cuando ese tema precluyó; pues, tenía el plazo de cinco días para observarla, conforme establecen los arts. 113 y 212.II del Código Procesal Civil (CPC);
  3. 3)Se adjuntó a la demanda, el derecho propietario en forma documentada; y,
  4. 4)El Auto Interlocutorio 234 de 30 de julio de 2020, no observó que el proceso contaba con valor de cosa juzgada, que no es sólo un dogma sino un instituto procesal y condice con la verdad material cursante en obrados; agravios, que fueron contestados por el tercero interesado a través de memorial presentado el 9 de septiembre de similar año (fs. 564 a 568 y 571 a 575).

II.4. Mediante Auto de Vista 149/20 de 21 de octubre de 2020, los Vocales demandados, confirmaron el citado Auto Interlocutorio 234, con la siguiente argumentación:

  1. i)El proceso emerge de acuerdo verbal celebrado el 12 de noviembre de 2011, entre Rómulo Rojas Gott ?ahora impetrante de tutela? y Hugo Fernando Durán Rosales ?tercero interesado?; por el cual, se arrendó un inmueble para oficina, quedando seis años y cuatro meses por pagar;
  2. ii)Debe notarse, que en los procesos de estructura monitoria, la demanda es acompañada por documento auténtico o legalizado por autoridad competente; en el caso, al ser verbal debe someterse a etapa preliminar para su averiguación, "...caso contrario no es posible la apertura real de proceso monitorio..." (sic);
  3. iii)De los datos del litigio, se evidencia que: "...existe una incongruencia en cuanto al rellenado de las notificaciones por la oficial de diligencia del Juzgado Décimo en lo Civil, quien indicó que se notifico (demanda fs. 26, auto fs. 28 men. 30 a 32 a 33 y Vta.) siendo que la demanda cursa a fs. 27 a 29, y la admisión a fs. 30 y vta. lo que lleva a una irregularidad e incongruencia en la foliatura del proceso, es mas no detallan las fechas de los actuados procesales para constatar sobre dichas actuaciones, es así que por dicha congruencia se evidencia la falta de notificación al demandado con el incidente de comprobación de contrato de alquiler de Fs. 30 y la admisión del mismo a Fs. 31 y vta), al demandado..." (sic);
  4. iv)Asimismo, "...siendo evidente la falta de notificación con las actas de declaración de testigos de cargo de fs. 40 a 42 del cuadernillo de apelaciones, las mismas que no se ponen en conocimiento del demandado..." (sic); y,
  5. v)Finalmente, se observó "...que por acta de desapoderamiento practica a fs. 93 a 98 del cuadernillo de apelaciones, se que dicho bien inmueble s ocupado para vivienda, y por documental exhibida de (fs. 105 a 109 del cuadernillo de apelaciones) existe una petición de devolución de dinero de anticresis sobre el bien inmueble que hoy es objeto de controversia, situación que es corroborada por los testigos de cargo de presentados; por lo que, en aplicación este principio en el cual debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas, evidenciándose que este que dicho bien es pada vivienda y no así de alquiler de oficina como se pretende demostrar en la demanda, siendo necesario establecerse la diferencia de utilizar la vía correcta e idónea para demandar como es el desalojo de vivienda en la vía extraordinaria o el desalojo de local comercial en la vía monitoria..." (sic) (fs. 909 a 912 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, vinculados a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad privada; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, que dispuso dar lugar al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fraude procesal e incompetencia; empero, sin guardar relación con todos y cada uno de los puntos de agravio expuestos en la impugnación y de forma completamente parcializada con el ahora tercero interesado; asimismo, sin tomar en cuenta que existía Sentencia Inicial que estimó la demanda de desalojo, otorgándose el plazo de treinta días para desocupar el bien objeto del proceso, más el pago de los alquileres devengados.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  1. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().

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