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TCP

0234/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023

Auto 0234/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2023-CA Sucre, 24 de mayo de 2023

Expediente: 46985-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que "no promovió" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gloria Gutiérrez Sibauty, Carmen Andrea Salas Justiniano, Nicolás Gildre Ríos, Katherine Mercado Cesari, María Isabel Gine Valdez, Kevyn Vicente Cejas Viruez, María Elena Guzmán Morón, Jorge Ever Balderas Nuñez y Cleidy Álvarez Severiche, demandando la inconstitucionalidad del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 46, 48, 49 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 8, los accionantes manifestaron que iniciaron un proceso administrativo de reincorporación laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debido a que fueron despedidos de sus fuentes laborales de forma arbitraria e injustificada, sin respetar el estado de gestación de Gloria Gutiérrez Sibauty ni el fuero sindical de Carmen Andrea Salas Justiniano y Nicolás Gildres Ríos, así como la estabilidad laboral de todos los trabajadores que suscriben esta acción normativa ya que conforme al art. 46 de la Norma Suprema, nadie puede ser despedido sin que exista una causal determinada expresamente en la Ley; asimismo, de existir una causal, esta debe ser acreditada en un debido proceso conforme al art. 115 de la CPE.

En ese sentido, alegan que una vez que fueron despedidos, acudieron de forma inmediata a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral, entidad administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021 de 17 de septiembre, que resolvió conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a reincorporarlos inmediatamente a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponde por ley; sin embargo, la citada entidad municipal "EN FORMA PEDANTE, DESAFIANTE Y SOBERBIA, NOS INDICARON QUE ELLOS NUNCA NOS REINCOPORARIAN QUE NO CUMPLIRIAN CON NINGUNA RESOLUCION PORQUE ELLOS AGOTARIAN TODOS LOS RECURSOS..." (sic), es así que hicieron caso omiso a la referida Conminatoria de Reincorporación, conforme se evidencia por el Informe de Verificación 0159/21 de 27 de octubre de 2021. Continúan alegando que, en uso de su derecho al debido proceso e impugnación, la parte demandada, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021, que mereció la Resolución Administrativa (RA) 179/21 de 12 de diciembre, que confirmó totalmente la mencionada Conminatoria.

Asimismo, refieren que el precepto legal denunciado de inconstitucional priva a los trabajadores de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto somete a los trabajadores que tienen la categoría de provisorios a una especie de servidumbre o esclavitud ya que no tienen derecho de estabilidad y menos representar o impugnar las resoluciones de las autoridades que vulneran sus derechos; es así que el art. 71 del EFP lesiona el art. 46.I de la Norma Suprema, ya que de la interpretación del citado artículo se advierte que el legislador utiliza el término persona que se aplica de forma genérica a todos los trabajadores, sin realizar distinción alguna con relación a la categoría de un funcionario o modalidad de contratación; a su vez, el art. 49.III de la CPE refiere que el Estado protegerá el derecho a la estabilidad laboral y el art. 48 de la Ley Fundamental señala que las formas de interpretación de las normas laborales se aplicarán bajo los principios de protección de las y los trabajadores así también, el art. 71 del EFP es contrario al Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) de "junio de 1982".

Así también señalan que el art. 410.II de la CPE refiere que la Constitución Política del Estado es la norma suprema y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; así también, el art. 13 de la Ley Fundamental establece que los derechos reconocidos por esa Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y que los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno.

Por último, solicitan que previo traslado de la presente acción de control normativo, se promueva la misma conforme al art. 80.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de acuerdo al art. 82 del citado Código no se dicte la resolución final del recurso jerárquico entre tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 13 vta., la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social "no promovió" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de los antecedentes, se establece que en atención al recurso jerárquico interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 179/21 de 12 de noviembre, esa cartera de Estado en grado jerárquico emitió la Resolución Ministerial (RM) 380/22 de 4 de abril, por la cual resolvió revocar totalmente dicha Resolución Administrativa y en consecuencia revocar totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral-Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 149/2021 de 17 de septiembre por haberse advertido la concurrencia de hechos controvertidos correspondiendo declinar competencia ante la judicatura laboral, a los efectos que sea dicha instancia la que determine los derechos que asiste a los accionantes;
  2. b)Si bien los solicitantes contaban con la facultad prevista por los arts. 132 de la CPE y 73.2 del CPCo en el entendido de poder plantear la acción de inconstitucionalidad concreta al interior del trámite administrativo referido a la petición de reincorporación laboral de los accionantes, esa prerrogativa conforme señala el art. 81.I del citado Código debe ser materializada en sede administrativa, hasta antes de ser emitida la Resolución Jerárquica; y,
  3. c)En el presente caso, se tiene que la RM 380/22 fue emitida el 4 de abril de 2022; es decir, un día antes de la activación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, habiendo quedado agotada la vía administrativa; por lo que, no resulta pertinente ingresar al análisis de fondo de la pretensión expuesta por los accionantes, al no haber dado cumplimiento al principio de oportunidad.

I.4. Trámite procesal

Mediante Decreto Constitucional de 5 de mayo de 2022 (fs. 15), se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria ante la carencia de elementos para analizar la acción de control normativo interpuesta, y una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por Decreto Constitucional de 26 de abril de 2023 (fs. 59), que fue notificado a las partes el 16 de igual mes y año (fs. 60); en mérito a ello, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 71 del EFP, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 46, 48, 49 y 410 de la CPE; y, al Convenio 158 de la OIT.

II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

Conforme a las previsiones contenidas en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Finalmente, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

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