Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35781-2020-72-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Ronal Mamani Condori contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siendo investigado por un imaginario presunto hecho de violación, por lo que acudió ante la Jueza de instancia a solicitar su cesación de detención preventiva, porque la víctima presentó un desistimiento en su favor, indicando que no había sido partícipe de ese delito, dicho documento fue presentado tanto ante el Ministerio Púbico, cuanto ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, esta última en contradicción con el art. 233 y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) rechazó la cesación de la detención preventiva, bajo el fundamento de que al tratarse de un delito de orden público, debe ser el Ministerio Público que investigue y en su caso esclarezca el hecho, máxime cuando fue el padre de la víctima quien habría efectuado el desistimiento en representación de esta.
Sin embargo, no se tomó en cuenta que la normativa prevista en el art. 233.1 del CPP condiciona la validez de la detención preventiva a la acreditación por parte del Ministerio Público o la víctima, de la existencia del hecho y la probabilidad de participación del imputado en el hecho, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la autoridad demandada, máxime si la víctima es menor de edad y que uno cuenta con la capacidad procesal para ejercer sus derechos, sino mediante sus representantes, como su padre.
Entonces, habiéndose desvirtuado el art. 233.1 del CPP, referente al aspecto material, máxime si ha sido la propia víctima quien refirió que no participó en el hecho investigado, se tiene que no existe el presupuesto principal de probabilidad de participación en dicho hecho.
Por otro lado, jamás ha solicitado la libertad irrestricta, por la connotación del delito investigado y la calidad de la víctima, empero no es menos cierto que habiendo referido ésta que su persona no tuvo participación en el hecho, no existe motivo para continuar detenido preventivamente, lo que generó que solicitara libertad provisional bajo la modalidad de medidas menos gravosas, como son las previstas en el art. 231 bis del CPP; sin embargo, dicha solicitud fue negada por la autoridad demandada.
Con respecto al Vocal demandado, el mismo confirmó la Resolución de primera instancia, en base a los mismos fundamentos de la Jueza a quo, es decir, que el padre fue quien presentó el desistimiento y no la víctima, sin considerar que esta es menor de edad, sin capacidad de obrar, máxime si frente a la proposición de prueba de una nueva declaración informativa el Fiscal denegó la misma, vulnerando su derecho a la libertad, porque no existe el principal elemento de la probabilidad de participación en el hecho delictivo.
Del contexto de la , se tiene que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se le otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de los elementos que motivan la convicción y la resolución de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad. Por su parte, del contexto del Fundamento Jurídico III.3.2 de la , que trató el tema de la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones, se tiene que para determinar la concurrencia del primer requisito del art. 233.1 del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, es preciso que la autoridad judicial, evalúe si los elementos de convicción presentados determinan la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en la comisión del delito cometido.
Conforme a dicha jurisprudencia, se demuestra su ilegal e indebida detención preventiva, por la negativa de las autoridades demandadas en ordenar que se libre en su favor mandamiento de libertad provisional, vulnerándose el derecho a la libertad, pues se desvirtuó el art. 233.1 del CPP.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de objetividad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene su libertad provisional, así como que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas, consideren la postulación de cesación de la detención preventiva a su favor, anulando el Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre y el Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que:
- a)No se ha podido establecer la identidad de la víctima porque el Ministerio Público indica sobre otra menor de edad; sin embargo, la misma ha negado que sea el autor, de la revisión de la imputación formal se advierte que existen dos víctimas no habiendo podido identificar el Ministerio Público, señalándose iniciales que no corresponden a la víctima; de la misma entrevista se tiene que la "víctima" manifestó que consumió bebidas alcohólicas, pero no sabe cuáles fueron los agresores; y,
- b)Lo que solicita es su detención domiciliara.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que, de acuerdo al art. 147.IV de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 3 de marzo de 2013-, se prohíbe toda forma de conciliación en los casos de víctimas de niños y niñas o adolescentes.
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 11
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a que no se identificó a la víctima, se entiende que cualquier persona en la situación de ella, podría haber otorgado su nombre de forma incorrecta, por lo que no se advierte conculcación al derecho de libertad en su vertiente al indebido procesamiento; además no ha habido estado de indefensión del accionante ni acto lesivo;
- 2)Con relación a que no se valoró correctamente el documento de desistimiento, presentado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo cual desvirtúa el art. 233.1 del CPP, se entiende que aquello fue considerado por las autoridades demandadas, puesto que de acuerdo al informe del Vocal demandado se indicó que no se trata de un proceso común, sino de uno inmerso en la Ley 348, lo cual merece juzgar con perspectiva de género, y en este caso, la víctima es mujer y menor de edad, por lo que no existe la figura del desistimiento en delitos inmersos en dicha normativa penal, no pudiendo ir más allá de los alcances de la propia ley; y,
- 3)El Tribunal de garantías no puede revisar o analizar pruebas o resoluciones que se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto aquello no le está facultado, limitándose a verificar sobre la conculcación de derechos y garantías con respecto a la libertad de las personas, no pudiendo ir más allá de lo que la propia Norma Suprema establece, por lo que en la forma solicitada y como pretende el ahora accionante, no es posible referirse sobre la denuncia del indebido procesamiento, más aun cuando no concurren los presupuestos para resguardar derechos y mucho menos revisar la prueba, que ya ha sido considerada por las autoridades demandadas en resguardo de los derechos de la víctima, que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 66); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Se advierte que el 20 de junio de 2020, se imputó formalmente a Jhonny Ronald Mamani Condori -ahora accionante-, Abdiel Ángel Llusco Saca y Wilder Limachi Ibarra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, la misma que radicó ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, y una vez llevado la audiencia de medidas cautelares la titular del mencionado Juzgado emitió el Auto Interlocutorio 207/2020 de 20 de junio, disponiéndose la detención preventiva del impetrante de tutela y otros, Resolución que fue apelada, y que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitiendo el Auto de Vista 088/2020 de 10 de julio, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 207/2020 y por lo mismo manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela y otros (fs. 17 a 28). II.2. Por Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandanda-, se resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva de Jhonny Ronal Mamani Condori -ahora impetrante de tutela-, disponiendo que se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio 207/2020 de 20 de junio, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo al Auto Interlocutorio 207/2020, se ha dispuesto la detención preventiva del imputado -accionante- con agravante;
- ii)La defensa de dicho imputado señaló que iba a desvirtuar el art. 233.1 del CPP, a través del desistimiento que ha sido notariado, firmado por Eulogio Magne, padre de la víctima, en dicho documento el imputado otorga amplias garantías y el padre de la víctima desistió voluntariamente; si bien, la víctima está en su derecho de poder llegar a un acuerdo conciliatorio; empero, para desvirtuar el art. 233.1 del CPP no es suficiente dicha conciliación, porque por lo manifestado por el Ministerio Público y por los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se puede establecer que la víctima el día de los hechos se hallaba en estado de ebriedad, al igual que los imputados, existiendo inclusive un informe psicológico del cual se puede establecer que la víctima ni siquiera se acordaba de lo que había sucedido, por lo que el haber llegado a un acuerdo conciliatorio sin tener conocimiento si el imputado -solicitante de la cesación de la detención preventiva- participó o no del delito, es insuficiente dicho documento, pues no desvirtúa el art. 233.1 del CPP, sino que por el contrario genera ciertas contradicciones en cuanto al hecho investigado;
- iii)El art. 19 del CPP dispone que en los delitos de acción pública el Ministerio Público está en la obligación de seguir el proceso en su caso y en relación a menores de edad, dicha entidad está en la obligación de continuar con el proceso penal, en el presente caso la víctima es menor de edad, pues tiene 17 años;
- iv)De lo acontecido se puede entender que la indicada menor está siendo manipulada, entonces el documento presentado no es suficiente para desvirtuar los riesgos procesales; y,
- v)Si ben la parte imputada ha argumentado en torno al art. 239.1 del CPP en relación a nuevos elementos en el proceso penal en referencia al art. 233.1 de dicho cuerpo normativo, empero no es suficiente el documento esgrimido (fs. 50 a 51 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se resolvió la apelación del ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, siendo los siguientes los argumentos del apelante:
- a)La solicitud de cesación de su detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, señalando que a través de un documento la víctima desmintió la probable participación del imputado apelante y que no se trata de una transacción, sino de un desistimiento presentado ante el Ministerio Público y que también ha sido puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, bajo esa referencia se tiene que la víctima renunció a su acción dentro del presente caso; asimismo, señaló que el imputado apelante se halla detenido preventivamente de forma ilegal, porque no se observó el art. 23 de la CPE, refiriéndose que nadie puede ser detenido, sino bajo los alcances de la ley; y,
- b)También señaló que en contraposición al art. 233.1 del CPP, que establece que deben existir los suficientes elementos de convicción, empero en este caso la víctima ha desmentido la posible participación del imputado apelante, en el ilícito investigado, si bien no se opone a que existe una investigación, pero no puede continuar detenido preventivamente debido a dicho desistimiento formulado, pues en base a él se tiene que no existe la certeza correspondiente, por lo que se debe analizar la aplicabilidad de una detención domiciliaria (fs. 52 a 54).
II.4. El citado Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado -ahora accionante-, confirmando el Auto Interlocutorio 236/2020, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En los casos de delitos de acción pública, la responsabilidad de investigar y determinar responsabilidades es del Estado, a través del Ministerio Público;
- 2)La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en descartar lo siguiente: "´la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios´" (sic) (caso Masacre Mapiripán vs. Columbia), ello implica que no se pueden tomar como elementos probatorios aspectos referidos por los alcances del desistimiento, incluso en el caso de autos el indicado desistimiento, en el que la víctima niega la participación del apelante en el hecho investigado, ello no "corrobora la referencia de su persona al ilícito, sino del padre que realiza dicha aclaración" (sic); asimismo, dicho desistimiento no abarca la versión de la agraviada, no influye en lo sostenido en la imputación formal, "es decir, el certificado médico" (sic), tampoco infiere en los elementos de intervención policial, de acuerdo a los cuales se habría encontrado en estado de ebriedad también a los imputado así como a la víctima, tampoco incide en el informe psicológico, en ese marco, el desistimiento no enerva los alcances del art. 233.1 del CPP, ni la imputación formal no pudiendo aplicarse el art. 239.1 del citado Código; y,
- 3)Al encontrarse en la etapa preparatoria y de investigación, las nuevas denuncias declaradas por la víctima debe hacérsela ante la autoridad jurisdiccional, y no el abogado de la parte imputada; puesto que la víctima en libertad de conciencia debe recurrir a denunciar estos aspectos que no le permitan el acceso a la justicia, con referencia al alcance de los arts. 239 y 233.1 del CPP (fs. 52 a 54). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad y al principio de objetividad, por cuanto dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de violación, cuya víctima es una menor de edad, en el que fue dispuesta su detención preventiva, se suscitaron los siguientes actos ilegales:
- i)La Jueza ahora demandada, a través del Auto Interlocutorio 236/2020 de 14 de julio, rechazó la cesación a su detención preventiva, a pesar de que hubiera desaparecido la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ya que la víctima, mediante su padre, desistió en su favor, dicho rechazo se basó en que el delito investigado es de orden público y que la víctima no desistió de forma directa, sino a través de su representante legal; y,
- ii)En apelación, el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 125/2020 de 3 de septiembre, confirmó dicho rechazo con los mismos fundamentos, es decir, que fue el padre y no la víctima quien presentó el desistimiento, desconociendo dicha autoridad que precisamente la víctima es menor de edad, no teniendo capacidad de obrar, máxime si el Fiscal denegó la proposición de prueba de una nueva declaración informativa, lo que retardó la averiguación de la verdad.
En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas:
- a)Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones que dispongan la aplicación, modificación, sustitución o revocatoria de una medida cautelar personal;
- b)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- c)Sobre el desistimiento en procesos de violación y la obligación de prosecución por parte del Ministerio Público de oficio al ser un delito de orden público; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1 Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones que dispongan la aplicación, modificación, sustitución o revocatoria de una medida cautelar personal
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la ; y, citando a la , señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica" (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas en materia penal y más aún cuando se resuelve sobre medidas cautelares; es así que, la , reiterando los entendimientos de la refirió:
"En ese orden, en materia procesal penal, para el caso de la imposición, modificación, sustitución, ratificatoria y revocatoria de medidas cautelares, el art. 328 del CPP, previene que la resolución que disponga, la imposición, modificación, sustitución, ratificación y revocatoria de una medida cautelar, sea personal o real, deberá ser fundamentada, que implica, la obligación de parte del órgano jurisdiccional, siguiendo una estructura de forma y de fondo, explicar las razones en las que sustenta su decisión, exponiendo la adecuación de los hechos al derecho o norma jurídica, que conlleva a su vez la cita de las normas legales en que se funda el fallo.
(...)
Específicamente, la citada Sentencia Constitucional, estableció la importancia de la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, en la resolución que imponga una medida cautelar personal, al indicar: "Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla '" (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea, la , refiriéndose sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de alzada de motivar o fundamentar sus resoluciones, citando a la , la cual menciona a su vez a la , señaló que:
"...tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: "Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una "...fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables...".
(...)
Sobre la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de emitir fallos fundamentados cuando se interpongan solicitudes de cesación de la detención preventiva, la , precisó: "'...Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
(...)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial'''
(...)
Consecuentemente, es obligación de los Jueces y Tribunales de apelación, cuando se trate de la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares de carácter personal, emitir fallos motivados y fundamentados, en consideración a que en ellos pueden restringir el derecho a la libertad física, motivo por el cual deben cumplir con todas las características enunciadas por la jurisprudencia constitucional a efectos de que al emitir sus resoluciones cumplan con estos elementos del debido proceso" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Sobre el desistimiento en procesos de violación y la obligación de prosecución por parte del Ministerio Público de oficio al ser un delito de orden público
Al respecto, para poder entender el concepto del instituto jurídico del desistimiento, es necesario en primera instancia, remitirnos a su comprensión realizado por el jurisconsulto Manuel Ossorio, quién en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define al desistimiento como:
"...el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal..."4 (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, Manuel E. Ventura Robles -Ex Secretario de la Corte IDH- en su Artículo Académico El Desistimiento y el Allanamiento en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, definió al desistimiento como:
"El desistimiento es un modo anormal de terminar el proceso, mediante un acto procesal de naturaleza dispositiva, sin que se dicte sentencia sobre el fondo. A tal fin se abdica el derecho de acción o se renuncia el derecho en el ámbito del proceso, creándose una figura similar a la renuncia, medio extintivo de las obligaciones. O sea, el desistimiento puede ser de dos clases: de la acción y del derecho. En el primer caso la renuncia no obsta para que la cuestión de fondo pueda ser planteada nuevamente en un proceso posterior, mientras en el segundo caso, al renunciarse al derecho en que se fundó la acción, se da por terminado el juicio. En todo caso el desistimiento es siempre un acto unilateral de la parte demandante"5 (las negrillas son nuestras).
De donde se puede concluir que el desistimiento es un acto unilateral y de carácter dispositivo de la parte que activó la acción, con el único fin de terminar el proceso en favor de la parte contraria.
En ese orden de cosas, el Código de Procedimiento Penal en su art. 292, acerca de este instituto jurídico establece que:
"Artículo 292°.- (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
(...).
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso" (las negrillas son añadidas).
Así también, en mismo Código de Procedimiento Penal, en el art. 380 regula al desistimiento de la siguiente manera:
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