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TCP

0235/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022

Auto 0235/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2022-RCA Sucre, 28 de noviembre de 2022

Expediente: 51524-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Víctor Vidal Vargas en representación legal de Janeth Alina Vidal Vargas contra Gerardo Ronald Terrazas Montaño, Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 160 a 171 vta.; y, 176 a 181 vta., la parte accionante refiere que, conjuntamente el y sus hermanos adquirieron un bien inmueble ubicado en la zona central del municipio de Colcapirhua, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 3.09.5.01.0001967, inscrito a su nombre y de sus hermanos en fecha 24 de abril de 2017, por lo que es legítima copropietaria del referido inmueble; sin embargo, mediante vías de hecho y prescindiendo de las vías institucionales y de un debido proceso legal, se están afectando, restringiendo, suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales.

Agrega que, Horacio Bustamante Rocha y Teodocia Morón de Bustamente interpusieron el 2005 contra sus padres -César Humberto Vidal Herrera y Ana Alicia Vargas de Vidal-, un proceso ejecutivo, en el cual el Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba dispuso la anotación preventiva sobre el inmueble descrito precedentemente; por lo que, los sucesores de los nombrados, el 11 de agosto de 2021, solicitaron la cancelación del registro de propiedad que le corresponde, mereciendo el Auto de 18 de igual mes y año, por el cual se puso en su conocimiento dicha solicitud así como de todas aquellas personas cuyos derechos se afectarían, determinación contra la cual los sucesores plantearon recurso de reposición, alegando que dicha Resolución solo debió ser notificada a los sujetos procesales y no a otras personas; emitiéndose en consecuencia, el Auto de 2 de septiembre de igual año, que modificó la inicial determinación, disponiendo que la misma sea únicamente notificada a los ejecutados y adjudicatario. Posteriormente el señalado Juez emitió el Auto de 10 de agosto de 2022, resolviendo la cancelación de los registros que pesan sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. de Quillacollo, lo cual resulta que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, previo a suprimir cualquier derecho debió poner en su conocimiento dicha supresión, al no hacerlo incurrió en una medida de hecho, pues no le dio la oportunidad de ejercer sus derechos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, al ser oído por una autoridad jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56.I, 115, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 10 de agosto de 2022, y que previa a la dictación de cualquier resolución que afecte, restrinja y/o suprima su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, al ser oído por una autoridad jurisdiccional y a la tutela judicial legal y sea previamente oída por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Auto de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 173, requirió a la parte accionante que, previo a la admisión de esta acción de defensa, subsane los siguientes puntos:

  1. a)Señale de manera precisa cuál es la última resolución que impugna y que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que no existe nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y su petitorio;
  2. b)Cuál es la legitimación pasiva de la autoridad demandada, para que se le considere como demandado;
  3. c)Cumpla con lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, de la lectura ampulosa de la demanda se observa que la misma es obscura contradictoria;
  4. d)Identifique de forma clara cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera lesionados y de qué manera la última resolución los vulnera;
  5. e)Acompañe folio real actualizado ya que de la revisión de antecedentes los mismos datan del 4 de agosto de 2021; y,
  6. f)Aclare su petitorio, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente infringido y su petitorio.

La citada Sala Constitucional, por Resolución de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 192 a 193 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)De las documentales adjuntas a "fs. 132 a 140" se advierte el memorial presentado por Humberto Vidal Herrera y Ana Alicia Vargas de Vidal, ejecutados dentro del proceso, por el cual plantearon recurso de apelación contra el Auto de 10 de agosto de 2022, solicitando se revoque el citado Auto y se anule obrados hasta la petición de cancelación del derecho propietario;
  2. 2)La parte accionante no tomó en cuenta que sus progenitores formularon recurso de apelación en resguardo de su derecho propietario; por lo que, de emitirse una resolución sobre esta acción de defensa se estaría provocando una disfunción procesal que afectaría determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales, quienes de igual manera pueden resolver agravios; y,
  3. 3)Se encuentra pendiente de resolución el citado recurso interpuesto; por lo que, la parte accionante previamente a acudir a la vía constitucional debe esperar que se agote la vía ordinaria. Con dicha Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 27 de octubre de 2022 (fs. 108); formulando impugnación el 31 de ese mes y año (fs. 198 a 201 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)Los derechos fundamentales son personalísimos y esencialmente subjetivos, correspondiendo su ejercicio al titular del mismo;
  2. ii)No es parte del proceso ejecutivo civil seguido contra sus padres; por lo que, no puede plantear recurso alguno dentro de este;
  3. iii)La autoridad demandada al dictar el Auto de 10 de agosto de 2022, sin conocimiento, ni notificación previa de los titulares de los derechos cuyas cancelaciones de inscripción y registros de DD.RR. se solicita, incurrió en una medida de hecho y en una franca lesión de sus derechos, provocando un absoluto estado de indefensión; y,
  4. iv)Concurre un daño irreparable e irremediable, además de la concurrencia de vías de hecho, que permiten la flexibilización del principio de subsidiariedad, por lo cual no mereció fundamentación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

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