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0235/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0235/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S1 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39856-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 38/21 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 305 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Camacho Justiniano, contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado Vocales actuales de la referida Sala.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 234 a 244, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ejecutiva interpuesta contra Mariela Guzmán Padilla, ahora tercera interesada, demandando el cumplimiento de una obligación descrita en una letra de cambio, la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2017, notificada a la tercera interesada, formuló dos excepciones:

  1. a)Falta de personería en el ejecutante ;y,
  2. b)Inhabilidad de título en Materia Civil; la Jueza emitió la Resolución definitiva de 14 de febrero de 2018 por la que rechazó las excepciones, apelada por la tercera interesada, previo traslado, la Sala Civil Cuarta emitió el Auto de Vista de 25 de octubre de 2018 confirmando la sentencia definitiva, que declaró probada su demanda y dispone que la tercera interesada cumpla lo adeudado.

Posteriormente la demandada o ahora tercera interesada, presentó un incidente de suspensión provisional del proceso ejecutivo, hasta que se defina en el proceso penal la falsedad del valor insertado en la letra de cambio fundamentando su decisión en el art. 1289.II del Código Civil (CC) y 400 del Código Procesal Civil (CPC), que fue rechazado por su persona puesto que no existe falsedad del Título Ejecutivo. La Jueza dictó la Resolución de 27 de febrero de 2020 , por la que rechazó la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia al razonar que la tercera interesada, no cumplió con los requisitos exigidos para la suspensión provisional del proceso; interpuesto el recurso de reposición por la tercera interesada, alegó 1) Que no se realizó valoración de la prueba;

  1. 2)Incorrecta interpretación de las excepciones formuladas;
  2. 3)Violación del Derecho de Propiedad; y,
  3. 4)Que el Auto carece de motivación. Previa respuesta de su parte, la Jueza dictó la Resolución de 16 de marzo de 2020, confirmando la resolución que rechazó el incidente de suspensión provisional del proceso ejecutivo.

De esa manera la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en ese tiempo por los Vocales Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, dictaron el Auto de Vista de 28 de septiembre del 2020 de manera arbitraria, restringiendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y potestad judicial, sin establecer la norma sustantiva y los hechos que hicieron procedente la suspensión del proceso ejecutivo, revocaron la Resolución de 27 de febrero de 2020 y dispusieron la suspensión del proceso ejecutivo, hasta que en la vía penal se determine la existencia o no de la deuda, razonando que debe ser la autoridad penal la que determine el monto de la deuda, por lo que previamente debe concluir el proceso penal, para proseguir con el ejecutivo.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, congruente, como parte del derecho a la defensa, el referido Auto de Vista i) No tomó en cuenta ni se pronunció sobre los argumentos de su respuesta a los cuatro puntos de la demanda;

  1. ii)La falta de consideración a su repuesta implica que se dictó un auto inmotivado, incongruente no expresa los aspectos de la controversia;
  2. iii)En su repuesta observó que la demanda no indica donde se encuentra la prueba que no se valoró si se trata de documentos originales, fotocopias, pruebas trasladadas sobre todo cuál es la interpretación que debió dar la Juez, cuál el perjuicio que se le ocasionó, y si por falta de valoración de la supuesta prueba que indica, la resolución pudo tener otro resultado, esto no fue objeto de consideración y pronunciamiento por parte de los demandados;
  3. iv)El punto III.3 del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, fue inmotivado e incongruente, omite pronunciarse de forma puntual y concreta sobre su contestación al recurso de apelación, interpuesta por la tercera interesada, esa omisión es lo que permite tener el nexo causal con la vulneración de sus derechos fundamentales, por consiguiente se apertura el campo constitucional para verificar la flagrante vulneración e implica que tenga relevancia constitucional, puesto que la tercera interesada no excepcionó en el momento oportuno la falsedad o inhabilidad del título, lo que implica que el Tribunal de Alzada permitió y revocó una resolución de forma ilógica, arbitraria, sin establecer motivos coherentes congruentes, lógicos legales y pertinentes a la suspensión provisional de la ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo;
  4. v)La motivación expresada por los demandados que emitieron el Auto Vista, de 28 de septiembre de 2020, donde sostiene por una parte que el título valor consistente en la letra de cambio no tiene certidumbre, no establece cuál es la motivación para considerar ese aspecto, puesto que no existe acusación falsedad del título como indica el art. 1289 del CC y menos una prueba pericial que sustente esa situación; que violenta el principio de razonabilidad, ingresando a un razonamiento arbitrario; sin respetar la tramitación del proceso ejecutivo, la sentencia ejecutoriada existente y la falta de excepción formulada en la fase correspondiente; y,
  5. vi)Se denota la motivación arbitraria cuando en la parte resolutiva del referido Auto de Vista "Revoca el Auto de 16 de marzo de 2020 corriente a fs., 221 y vta., y deliberando en el fondo DEJA SIN EFECTO el Auto de 27 de febrero de 2020 y en su mérito ordenó la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia hasta cuando se decida en la vía penal si el monto de la deuda de bs.500 000.- consignado en el título valor base de la demanda letra de cambio 159653 saliente a fs. 1 es correcto o no, sin costas" (sic), decisión arbitraria, debido a que en materia penal no se determina MONTOS DE DEUDAS se investiga y se procesa conductas delictivas, no siendo lógica esa motivación, que contradice la jurisprudencia prevista en la .

En cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia;

  1. a)En el caso se tiene la existencia de un proceso ejecutivo, que tiene una sentencia ejecutoriada, que en dicho proceso la tercera interesada, pudo formular las excepciones correspondientes para atacar la supuesta falsedad del título valor, no lo hizo y sin embargo, en ejecución de sentencia y cuando está señalada la audiencia de remate, formuló un incidente de suspensión provisional del proceso ejecutivo, donde los Vocales accionados que emitieron el Auto de Vista fallaron de forma arbitraria perjudicando la tramitación del proceso por más de un año, y decidieron de forma irracional suspender la ejecución de la sentencia hasta que en el proceso penal se determine si existe deuda o no;
  2. b)De acuerdo al Auto de Vista se está frente a un acto que impide el acceso a la justicia, existiendo vulneración de su derecho constitucional indicado y garantizado por el art. 115.I de la CPE; y,
  3. c)Conforme a los entendimientos de la los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista cuestionado restringieron su derecho de acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación motivación y congruencia, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y potestad judicial; citando al efecto los arts. 115. II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020; y,
  2. 2)Que determinen de manera congruente, fundamentada e indiquen los motivos legales, sustantivos y de acuerdo a las pruebas, que existen motivos legales para impedir el cumplimiento de un fallo que está ejecutoriado y en caso de no darse esta situación, de la misma forma se pronuncien de manera fundamentada. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 301 a 304 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo refirió que:

  1. i)Los ex Vocales que suscribieron el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, fueron Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, en cuanto a los otros dos Vocales simplemente se hace la demanda, debido a que están cumpliendo esa labor y para evitar cualquier responsabilidad;
  2. ii)Recurren contra el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, por vulnerar su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y el acceso a la justicia
  3. iii)El Auto de Vista no refiere que existe una acusación de usura que acusa de firma en blanco y no de falsedad, segundo elemento no dice que existe un documento público que está en cuestionamiento, que es lo que establece la norma sustantiva; y,
  4. iv)Cuando se habla de interdicción de la arbitrariedad, tenemos que ver tres aspectos fundamentales, tres sub reglas, si la Resolución de 28 de septiembre de 2020 está debidamente fundamentada, si es arbitraria o es insuficientemente motivada, en el presente caso vemos que dicha resolución es arbitraria porque no dice cuál es la carga probatoria, cuál es el instrumento público y si se adecúa o no al art. 1289 del CC; que la referida acusación es posterior, no es sobre un instrumento público menos sobre delitos de falsedad material e ideológica, que demuestra la falta de motivación y la vulneración del principio dispositivo de las partes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 254 a 255 vta., manifestaron que:

  1. a)El recurso de acción de amparo constitucional, carece de técnica recursiva, refiere supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y de acceso a la justicia, siendo el común denominador de su razonamiento que no se ha valorado ni considerado su contestación al recurso de apelación planteado y que fue resuelto por el Auto de Vista de 28 de septiembre, sin que el accionante exprese qué preceptos legales adjetivos y, sustantivos o constitucionales han sido mal aplicados o erróneamente interpretados o en su defecto han sido omitidos, al dictar la resolución objeto de la presente acción, y como estos generan falta de fundamentación y vulneración de los supuestos derechos y garantías constitucionales; b)Tampoco explican cuáles de los razonamientos lógico-jurídicos, en los que se asienta el indicado Auto de Vista carecen de debida motivación, en el entendido que el Auto de Vista referido está estructurado en diferentes puntos e incisos a los efectos de mejor comprensión, no se puede decir que en conjunto vulnera derechos, siendo necesario que el accionante identifique y precise con claridad cuáles de los razonamientos y como les vulnera derechos, lo que no ocurre en el caso en análisis;
  2. c)Cuando el accionante habla de falta de congruencia en el indicado Auto de Vista, no desarrolla ningún razonamiento que explique cuál es la falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, no determina si es una resolución citra petita, extra petita, ultra petita o infra petita, tampoco señala cuál es la falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, no demuestran como un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, estimado favorablemente, vulnera derechos, en el entendido que no cuestionan en absoluto la prueba documental de fs. 167 a fs. 201 del expediente original, que demuestra la acusación penal contra el accionante presentada ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto, por la cual se decide suspender provisionalmente la ejecución de sentencia, verdad material que no se puede soslayar y que implica observancia de lo dispuesto por el art. 1289.II del CC;
  3. d)Refiere en su contestación que respondieron cuatro agravios expresados por la parte recurrente; los cuales no habrían sido considerados, sin embargo, no detalla cual o cuales de dichos agravios no han sido desarrollados y no recibieron respuesta motivada debidamente fundamentada, y congruente en el indicado Auto de Vista, y cómo incidirá en la parte resolutiva, no se enerva ni se desvirtúa la prueba documental relativa a la acusación formal del accionante, y sólo pretende que se aplique los formalismos y ritualidades procesales, por sobre la verdad material, aspectos claramente expuestos y fundamentados en el Auto de Vista referido;
  4. e)La acción de amparo pretende que la justicia constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la interpretación de la norma ordinaria y constitucional, efectuada en el Auto de Vista objeto de la presente acción; y,
  5. f)Citó la que establece que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la justicia ordinaria cuando, quien denuncie tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales explique los tres requisitos previstos al efecto por la referida jurisprudencia, no es posible exigir que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia en el mencionado Auto de Vista referido cuando no se ha cumplido con las reglas establecidas por las auto restricciones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mariela Guzmán Padilla, en calidad de tercera interesada, presente en audiencia y mediante memorial de 31 de marzo, cursante de fs. 298 a 299, se apersona y manifiesta que:

  1. 1)El proceso ejecutivo fue promovido en virtud a una supuesta obligación consignada en la letra de cambio 159653 que fue entregada en garantía a Orlando García Estrada, por la suma de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos) título valor que fue utilizado por el ahora accionante Jhonny Camacho Justiniano; denunciado por el delito de Abuso de Firma en Blanco y Usura Agravada, a consecuencia de haber insertado el monto de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos) en la referida letra de cambio; motivo por el cual su persona haciendo uso de los recursos que la ley establece entre otros, solicitó a la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la suspensión provisional del proceso ejecutivo hasta que se defina en el proceso penal la falsedad del valor insertado de Bs500 000.- en la letra de cambio (Abuso de Firma en Blanco); dinero que nunca recibió su persona, como aduce el "demandado" (sic) en el proceso ejecutivo;
  2. 2)Haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, el 2 de marzo de 2020 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que fue resuelto favorablemente por la Sala Civil Quinta antes señalada en estricta aplicación de la ley; entendiéndose que de continuar con el proceso ejecutivo, significaría que la administración de justicia estaría contra la ética los principios y valores, la moral y las buenas costumbres que rigen en el Estado, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmar el ilícito perpetrado;
  3. 3)Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, pretender que un acto que se origina por una conducta delictiva produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario, resulta inaceptable en un Estado Constitucional como el nuestro, basado en principios ético morales; y,
  4. 4)El ahora accionante ha recurrido a una serie de dilaciones indebidas, como ser recusación del Perito Grafólogo, diferentes incidentes que tuvieron como única finalidad que el proceso penal no avance y por consiguiente sus actos ilícitos queden en la impunidad, encontrándose a la fecha en estado de señalamiento de audiencia de juicio oral, para el 9 de abril de 2021 a horas 9:30 a.m.; como prueba adjuntó literales del proceso penal que se lleva adelante, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada por el accionante por no existir vulneración alguna.

Añadió en la audiencia que el accionante pretende rematar el único inmueble con el que cuenta la tercera interesada y su familia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución 38/21 de 1 de abril, cursante de fs. 305 a 309 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El peticionamte de tutela de manera clara y precisa argumenta dos agravios ante el control tutelar constitucional; el primero, es la ausencia de pronunciamiento en cuanto a los argumentos vertidos en el memorial del 9 de marzo de 2020 que absuelve el traslado y contestan el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de las autoridades ahora demandadas y a su turno, argumentan que en la decisión se han extralimitado al suspender la ejecución de un proceso supeditándolo a la vía penal para cuantificar el monto ejecutado;
  2. ii)En cuanto al primer agravio se debe dejar claramente establecido que la apelación sobre la cual se emite el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020 es una apelación alternativa, que quiere decir aquello, conforme al instituto jurídico procesal del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto este recurso alternativamente a la decisión del Juez a quo, pueda remitirse al Tribunal ad quem, sin que esta remisión al Tribunal ad quem implique una nueva oportunidad o de esgrimir agravios a título de apelación o de contestar aquellos agravios y es lo primero que debe quedar claramente establecido, concordante con aquellos la Sentencia Constitucional Plurinacional establece: las sentencias deben ser congruentes con las suplicas de las demandadas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita, pueda modificar los términos en que fue trabada la litis, justamente en esa naturaleza procesal del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es que la alternativa de apelación remitida en caso de negatoria del recurso de reposición, no amerita una segunda oportunidad de fundamentación de agravio o de contestación, es decir el auto remitido en apelación alternativa debió considerar todos los argumentos vertidos por el apelante y en la contestación, situación en la que la parte ahora demandada de manera expresa e hidalga además cabe denotar, ha manifestado que evidentemente el auto del Juez a quo remitido en apelación al Tribunal ad quem si ha cumplido con las formalidades del debido proceso en cuanto a motivación congruencia, pues ha considerado los argumentos contestados por este, al momento de ser notificado con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación;
  3. iii)En ese contexto, no es cierto y evidente que el auto de vista deba nuevamente en la forma, considerar todos y cada uno de los agravios del apelante y de los argumentos contestados, habida cuenta que ambas sustanciaciones argumentativas han sido resueltas por el Juez a quo y aquel auto resuelto por el Juez a quo, es remitido al Tribunal ad quem, alternativamente en apelación, instituto procesal que difiere diametralmente al recurso de apelación directo, en el que es aquel recurso que debe ser corrido en traslado, contestado y considerado por el Tribunal ad quem de la misma manera se tiene la ausencia de transcripción de agravios en el auto de vista o la ausencia de transcripción de la contestación de los agravios en el auto de vista cuando lo que considera es el Auto interlocutorio, remitido en apelación alternativa, carece de relevancia constitucional para ser tutelado, habida cuenta que la decisión sustancial no se ve modificada por una transcripción de aquellos, de ahí que es aplicable la en su parágrafo III.3 de su razón de decisión, por lo cual en cuanto al primer agravio, no es evidente y no concurre ante este Tribunal de garantías su tutela; y,
  4. iv)En cuanto al segundo agravio que es vulneración del derecho de acceso a la justicia, habida cuenta que el Tribunal ad quem se ha extralimitado a supeditar la ejecución del proceso civil a la cuantificación del proceso penal, primeramente establecer, que la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que el derecho de acceso a la justicia tiene tres elementos y que la parte accionante considera que es el tercer elemento, que se ha visto restringido al extralimitar su facultad, es decir lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada; al respecto lo dispuesto por el Tribunal ad quem no es el no cumplimiento y no ejecución de la resolución sino la suspensión de su ejecución, que asimismo está facultado el Tribunal ad quem para hacerlo como bien la parte accionante se ha permitido fundar en el art. 1289 de la norma sustantiva civil habida cuenta de que advertidos de una verdad material citando al Tribunal ad quem de un proceso penal con acusación, considera el Tribunal ad quem que debe suspender la ejecución, por ello reflexiona que debe suspender, más no así anular, más no así revocar la decisión de la sentencia como tal, sino de suspender la ejecución, por ello considera el Tribunal de garantías, que no ha tenido ninguna limitación la parte accionante de acceso a la justicia, es más hizo valer todos sus derechos e inclusive por ante este Tribunal de garantías, por lo que cualquier otra consideración de orden jurídico resulta estéril.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia inicial de 22 de noviembre de 2017, pronunciada en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jhonny Camacho Justiniano contra Mariela Guzmán Padilla, que declaró probada la demanda y dispuso de conformidad con el art. 380.I del CPC y 1470.I del CC, el embargo de los bienes de propiedad de la demandada, para que con el producto de su venta se pague al demandado la suma de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos), más intereses legales, costos y costas; ordenó el embargo y su correspondiente inscripción en los registros correspondientes sobre los bienes que se reconozcan de propiedad de la ejecutada encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado. Señaló que la ejecución del embargo debe sujetarse a las previsiones de los arts. 327 y 411 del CPC; y, ordenó la citación a la demandada con la Sentencia para que en su caso pueda ejercer sus derechos a oponer las excepciones en la forma y tiempo que señalan los arts. 380. II y 381 del CPC, con las demás formalidades previstas por ley (fs. 26 a 27).

II.2. Mariela Guzmán Padilla, mediante memorial de apersonamiento presentado el 11 de enero de 2018, opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante e inhabilidad del Título, alegando que la demanda es falsa y temeraria, que el ejecutante se arrogó la acreencia de Orlando García persona a la cual le firmó la letra en blanco en garantía por la suma de Bs20 000, alegó que Jhonny Camacho Justiniano carece de personería para ejecutar la letra de cambio, arts. 381.II Núm. 5 de la Ley 439 ( Inhabilidad del Título), que al ser inhábil el título base de la demanda este carece de fuerza ejecutiva al no existir suma líquida y exigible ni plazo vencido, hechos que inhabilitan la letra de cambio, por lo que no procede la ejecución (fs. 40 a 42 vta.).

II.3. Por Sentencia Definitiva 29/18 de 14 de febrero, Consuelo Rosario Saravia Rodríguez Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa cruz, declaró probada la demanda e improbada las excepciones de Falta de Personería en el ejecutante y se rechazó la excepción de inhabilidad del título, planteada por la ejecutada Mariela Guzmán Padilla, y dispuso la prosecución del trámite del proceso (fs. 48 a 50).

II.4. Imputación Formal con carácter provisional de 14 de septiembre de 2018, NUREJ: 70129088 CASO FIS-SCZ-1802430 presentada ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz por el Ministerio Público a denuncia de Mariela Guzmán Padilla contra Jhonny Camacho Justiniano y Orlando García, por la presunta comisión del delito de Usura Agravada y Firma en Blanco (fs. 70 a 73 vta.).

II.5. Interpuesta la apelación por Mariela Guzmán Padilla contra la referida Sentencia Definitiva (fs. 52 a 55 vta.), mediante Auto de Vista 249/2018 de 25 de octubre, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó la Sentencia 29/18, sin recurso ulterior (fs. 68 a 69 vta.).

II.6. Acusación formal presentada por el Ministerio Público el 25 de abril de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Penal, a denuncia de Mariela Guzmán Padilla contra Jhonny Camacho Justiniano y Orlando García Estrada, por la presunta comisión del delito de Usura, Usura Agravada y Abuso de Firma en Blanco (fs. 176 a 185 vta.). Asimismo, Mariela Guzmán Padilla presentó acusación particular el 8 de julio de 2019 ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra Jhonny Camacho Justiniano y Orlando García Estrada por los delitos referidos precedentemente, habiéndose ordenado la apertura formal del juicio oral, señalándose audiencia de celebración del juicio oral para el día martes 3 de marzo de 2020 a horas 08:30 a.m. (fs. 186 a 193 vta., y 195).

II.7. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, Mariela Guzmán Padilla en la vía incidental solicitó a la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz la suspensión provisional del proceso ejecutivo, hasta que se defina en el proceso penal la falsedad del valor insertado en la letra de cambio (Abuso de Firma en Blanco), en previsión de los arts. 1289. II del CC, y 400 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- , adjuntando entre otros documentos Acta de denuncia, Inicio de investigación, Imputación formal de 14 de septiembre de 2018, Acusación Formal de 26 de abril de 2019 y acusación particular de 8 de julio de 2019 (fs. 204 a 205).

II.8. Por Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020, la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no haber lugar a la suspensión provisional del proceso planteado por Mariela Guzmán Padilla, debiendo continuarse con la tramitación del proceso (fs. 211 a 212 vta.).

II.9. Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado por Mariela Guzmán Padilla el 2 de marzo de 2020 contra el Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020 alegando cuatro agravios:

  1. a)Que el Auto referido no realizó una adecuada valoración de la prueba;
  2. b)Incorrecta interpretación de las excepciones planteadas;
  3. c)Violación del derecho a la propiedad; y,
  4. d)El Auto carece de fundamentación y motivación; pidiendo se revoque el Auto dictado y en caso de negativa se le conceda el recurso de apelación para que el superior en grado resuelva lo que fuere de ley ( fs. 215 a 218 vta.).

II.10. Previa respuesta por parte de Jhonny Camacho Justiniano, respecto a los cuatro puntos alegados por la incidentista Mariela Guzmán Padilla, (fs. 220 a 222 vta.) La Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de 16 de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes el Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020; y, al haber sido interpuesto alternativamente el recurso de apelación, concedió el mismo en el efecto devolutivo para ante la Sala Civil de Turno; con el fundamento que el Auto de 27 de febrero de 2020, ha sido motivado y fundamentado de manera clara, expresa las razones por las que se declara no haber lugar a la suspensión provisional del trámite ( fs. 223 vta.).

II.11. Por Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto de 16 de marzo de 2020 y deliberando en el fondo dejó sin efecto el Auto 77/20 de 27 de febrero de 2020 y en su mérito ordenó la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia hasta que se decida en la vía penal si el monto de la deuda de Bs500 000.- consignado en el título valor base de la demanda Letra de Cambio 159653 saliente a fs. 1, es correcto o no, sin costas. Con los siguientes argumentos: Que es cierto y evidente que Jhonny Camacho Justiniano dentro de una denuncia penal tiene imputación formal y acusación fiscal y particular por el delito de abuso de firma en blanco por presuntamente haber insertado arbitrariamente el monto de Bs500 000.- en la letra de cambio 159653; que fue entregada en garantía a Orlando García Estrada por Bs20 000.-, título valor que es utilizado por el denunciado y querellado Jhonny Camacho Justiniano como documento base de la presente demanda ejecutiva acusación que ya está presentada ante la autoridad jurisdiccional -Juez de Sentencia Penal Cuarto- dicha prueba documental no ha sido negada o desvirtuada por el ejecutante, más al contrario reconoce la veracidad de la misma, confesando espontáneamente que es cierta la referida acusación, de lo que se infiere que la letra de cambio 159653, que se constituye en el título ejecutivo base de la demanda, está cuestionada en su contenido; es decir que el monto de Bs500 000.- por el cual fue girada no sería el correcto, verdad material que no se puede soslayar, de lo que se infiere que la Jueza a quo, por un formalismo legal, está permitiendo se ejecute el patrimonio de la ejecutada de manera indebida, sin que se tenga convicción absoluta de cuál es el monto real de la deuda, incertidumbre que la justicia penal (acusación por el delito de usura y firma en blanco) deberá resolver, mientras ocurra aquello, el título valor base de la demanda Letra de Cambio 159653 por una consecuencia lógica elemental debe quedar inhabilitado momentáneamente; decisión que se toma, aplicando el art. 6 del CPC, lo que permite recurrir por analogía al art. 1289.II del CC (fs. 229 a 232 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a una debida motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; debido a que dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra Mariela Guzmán Padilla, en la vía incidental la demandada solicitó suspensión provisional del proceso ejecutivo hasta que se defina en la vía penal la falsedad del valor insertado en la letra de cambio (Abuso de Firma en Blanco), en previsión de los arts. 1289 del CC y 400 del CPC; solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución 77/20 de 27 de febrero de 2020; interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, la Jueza por Auto de 16 de marzo de 2020 confirmó en todas sus partes el Auto de 27 de febrero de 2020. Apelada tal determinación la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre revocó el Auto de 16 de marzo de 2020 y dejó sin efecto la Resolución de 77/20 de 27 de febrero del mismo año; y, ordenó la suspensión provisional de la ejecución del proceso ejecutivo, razonando de manera arbitraria que debe ser la autoridad penal la que determine el monto de la deuda, por lo que debe concluir el proceso penal previamente, para proseguir el proceso ejecutivo, lo cual afecta sus derechos referidos; razón por la cual solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020; y,
  2. 2)Que determinen de manera congruente, fundamentada e indiquen los motivos legales, sustantivos y de acuerdo a las pruebas, que existen motivos legales para impedir el cumplimiento de un fallo que está ejecutoriado y en caso de no darse esta situación, de la misma forma se pronuncien de manera fundamentada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades;
  2. ii)Motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. iii)Acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: Con relación a la legitimación pasiva en caso de sucesión o cambio de autoridades, la línea jurisprudencial se contextualiza de la siguiente manera:

La 1 estableció que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo, desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; lo que sin embargo no implicaba que asuma las responsabilidades personalísimas que pudieran determinarse. Dicho entendimiento, fue modulado por la 2, la cual indicó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aun ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba; y que en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal.

Por su parte, la 3 señaló que tanto para la fase de la admisibilidad como para la deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; posteriormente, la 4, realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

En síntesis, en los casos de sucesión de autoridades, la acción de amparo constitucional puede ser presentada, alternativamente contra la exautoridad que cometió el acto, la que se encuentra en funciones o contra el cargo o la función pública.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 5; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 6, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 7, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 8 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 9 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -10.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 11, así como en la 12, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 13, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 14 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Acceso a la justicia o Tutela judicial efectiva La recogió de la jurisprudencia constitucional los siguientes entendimientos respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y señala que:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la , consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220235/2022-S1Fuente oficial