Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39856-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Jhonny Camacho Justiniano, contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado Vocales actuales de la referida Sala.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a una debida motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; debido a que dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra Mariela Guzmán Padilla, en la vía incidental la demandada solicitó suspensión provisional del proceso ejecutivo hasta que se defina en la vía penal la falsedad del valor insertado en la letra de cambio (Abuso de Firma en Blanco), en previsión de los arts. 1289 del Código Civil (CC) y 400 del Código Procesal Civil (CPC); solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Resolución 77/20 de 27 de febrero de 2020; interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, la Jueza por Auto de 16 de marzo de 2020 confirmó en todas sus partes el Auto de 27 de febrero de 2020. Apelada tal determinación la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre revocó el Auto de 16 de marzo de 2020 y dejó sin efecto la Resolución de 77/20 de 27 de febrero del mismo año; y, ordenó la suspensión provisional de la ejecución del proceso ejecutivo, razonando de manera arbitraria que, debe ser la autoridad penal la que determine el monto de la deuda, por lo que debe concluir el proceso penal previamente, para proseguir el proceso ejecutivo, lo cual afecta sus derechos referidos.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 38/21 de 1 de abril de 2021 cursante de fs. 305 a 309 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva...". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia por falta de pronunciamiento a la respuesta al incidente interpuesto por la demandada, se tiene que los Vocales demandados, motivaron y fundamentaron el Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, refiriéndose claramente a los escenarios expresados precedentemente, a los hechos evidenciados, analizando las normas sobre las que fundan su determinación, pues si bien no se tiene una demanda de falsedad en sí misma, del análisis interpretativo del art. 1289.II del CC, así como del art. 400.II del CPC, se infiere que la falsedad en la denuncia que pesa sobre el ahora accionante, aunque la demanda penal no refiera expresamente-, radica en los cuestionamientos que la querellante hace sobre el monto incurso en el Título Valor de la letra de cambio, "por presuntamente haber insertado arbitrariamente el monto de Bs.500 000.- en la letra de cambio 159653; que fue entregada en garantía a Orlando García Estrada por Bs.20 000, título valor utilizado por el denunciado y querellado como documento base de la demanda ejecutiva", aspectos que deben ser investigados por la vía penal, para determinar la existencia o no de los ilícitos atribuidos, la veracidad o falsedad de los hechos, motivo por el que el art. 1289 del CC, deja en manos del juzgador según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución, si se opone como una excepción o incidente civil, deja a criterio del juzgador la amplitud de su análisis para ejercer justicia material a partir de la aplicación del principio pro homine;
- b)Los ex Vocales demandados, tomaron en cuenta el art. 1289 del CC, y 400 del CPC, por analogía método de integración jurídica para situaciones no previstas, como normas por las que es posible aplicar la justicia material entendida como una categoría constitucional, en procura de lograr la aplicación de los valores superiores de la Constitución Política del Estado, a partir de la administración de justicia, para alcanzar el derecho a la justicia, para el vivir bien, valores supremos previstos en el art. 8 de la CPE, que refiere que el Estado promueve como principios ético morales de la sociedad plural: el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), así como los valores del vivir bien, como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad, de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, en procura de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Valores supremos, que fomentan el respeto mutuo y la convivencia pacífica el cumplimiento de los principios entre ellos el principio pro homine, que permite una interpretación jurídica más extensiva de las normas en favor de las personas, en procura del mayor beneficio del ser humano cuando se trata de la protección de los derechos de las personas, entendimientos que fueron aplicados por los ex Vocales demandados, durante la motivación y fundamentación del Auto de Vista 63/2020 de 28 de septiembre, tomaron en cuenta los agravios y la naturaleza de la apelación alternativa emergente del recurso de reposición, lo que no implica que no se hubiera tomado en cuenta la respuesta del ahora accionante al incidente planteado por la demandada, pues su análisis está en el contenido y se encuentra latente en cada una de las apreciaciones que se realizan en el fallo. Puesto que el punto III.3 del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, enfatiza el análisis sobre la existencia de imputación y acusación fiscal y particular en contra de Jhonny Camacho Justiniano, en cuanto a los delitos atribuidos, prueba que no fue negada por el mismo, y que llevó a sostenerse en el Auto de Vista de la siguiente manera: "que la letra de cambio N° 159653 que constituye el Título Ejecutivo base de la demanda, está cuestionada en su contenido, al haberse observado que el monto de Bs.500 000.- por el cual fue girada no sería el correcto, verdad material que no se puede soslayar". Por consiguiente, dicho razonamiento se sobrepone a los argumentos extrañados sobre su respuesta prevalece por constituir el objeto principal de la problemática planteada;
- c)No se observa incongruencia interna o externa alguna, en el Auto de Vista demandado, por el contrario, se evidencia un equilibrio justo y proporcional en sus determinaciones, que se adecúa a los entendimientos de ; y,
- d)En cuanto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al respecto, es necesario aclarar que dicho fallo no restringe ni vulnera derecho alguno al determinar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, únicamente como se tiene referido, lo posterga hasta que se defina el proceso penal, al cabo del cual las partes podrán lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el caso en conflicto y el cumplimiento de los fallos conforme a derecho.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de denegar la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
Mostrando 33 de 65 parrafos.