Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39262-2021-79-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 26/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Montero Oliver contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y, Moisés Díaz Vedia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Sena del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo posteriormente imputado por el presunto delito de abuso sexual; en audiencia de 10 de febrero de 2021, se dispuso su detención preventiva señalando que por el hecho de vivir en la comunidad campesina de "Irak" del municipio de Puerto Rico del departamento de Pando, donde también viven las presuntas víctimas, se tenía por concurrentes los peligros de fuga y obstaculización, por lo que a objeto de enervar este fundamento solicitó la cesación de la medida de última ratio al tenor de la previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando como elementos el contrato de alquiler de un nuevo domicilio en la ciudad de Cobija del referido departamento, certificado domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y un certificado médico; empero, en la Resolución de 26 de febrero de 2021, según el Juez ahora coaccionado, dichos elementos fueron obtenidos ilegalmente al no haberse requerido por el Fiscal de Materia la verificación domiciliaria, por lo que impugnó dicha determinación, celebrándose la audiencia de apelación incidental el "26" -lo correcto es 11- de marzo del mismo año, emitiéndose el Auto de Vista 31/2021, por el que el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionado-, con un fundamento arbitrario, totalmente contrario a los puntos de agravio, señaló que la Convención Belém Do Pará "dispone" que por más que se haya presentado otro domicilio a fin de una detención domiciliaria, "...si se modificase la detención preventiva; esta convención, ordena a todos los jueces que las personas procesadas por delitos sexuales y donde estén involucradas mujeres, niñas o adolescentes, deben permanecer privadas de libertad" (sic); dando a entender que debe ser juzgado presumiendo su culpabilidad.
De lo expresado, se tiene la existencia de una interpretación arbitraria de la mencionada Convención, ya que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Sena del departamento de Pando -ahora coaccionado- refirió que correspondía observar la condición de vulnerabilidad de las menores víctimas, de la denunciante y su entorno familiar debido a su condición de mujeres; es decir, por más que presentó el registro domiciliario, por la condición de vulnerabilidad se rechazó su pedido, fundamento que es ratificado por la autoridad de alzada, pero realizando una interpretación incorrecta de los riesgos procesales, la Convención de Belem Do Para y la "", pues en estas se establece el deber de los Estados parte de establecer políticas para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia, conminando al agresor abstenerse de hostigar, intimidar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, así como transcribe parte de la citada jurisprudencia sobre la obligación de las autoridades, al momento de analizar las medidas cautelares, de considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, además de las características del delito y la conducta exteriorizada de éste; sin embargo, de ninguna manera la citada Convención o el referido fallo constitucional, disponen que no se deba otorgar libertad bajo otra medida de carácter personal que no sea la detención preventiva del imputado, solo se refiere que se deba velar por la protección a la mujeres víctimas.
En su caso, debe tomarse en cuenta que, cuando se dispuso su detención preventiva señalando que vivía en la comunidad campesina de Irak Municipio de Puerto Rico del departamento de Pando donde vive la víctima, al acreditarse nuevo domicilio en Cobija, que está a 200 km de distancia, debió imponérsele detención domiciliaria, además es de la tercera edad y está en desventaja frente a las víctimas que cuentan con abogado particular, asesoramiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y apoyo de "psicólogos" del Ministerio Público, mientras que su persona solo tiene defensor público. Por otra parte, según la , debe entenderse la existencia de relevancia constitucional cuando los defectos procedimentales provocan indefensión material, en el caso, se afecta el derecho a la libertad que se tiene dentro de un debido proceso, pues no puede invocarse la referida Convención y jurisprudencia para sustentar la detención preventiva de forma indeterminada o indefinida.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 26 de febrero de 2021 y el Auto de Vista 31/2021 de 11 de marzo, ordenando a las autoridades accionadas que, en el plazo de tres días, emitan nueva resolución respetando el debido proceso en su vertiente de "fundamentación" aplicando correctamente la Convención Belém Do Pará y la , así como los arts. 231 bis y 233, ambos del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Señalada la audiencia pública virtual para el 17 de marzo de 2021, la misma fue suspendida por falta de notificación del peticionante de tutela, celebrándose el 23 del mismo mes y año, a través de la plataforma CISCO WEBEX con la presencia del prenombrado asistido por su abogado y del Juez coaccionado -Moisés Díaz Vedia-, ausente el Vocal accionado, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y también haciendo uso de la palabra, en audiencia virtual, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)El caso emergió de la denuncia, en sentido de que su persona, presuntamente, introdujo un palo de escoba en las partes íntimas de las víctimas; sin embargo, en el desarrollo de la investigación, de la revisión del médico forense, se establece que no existían lesiones y que ello no era evidente, cambiándose al delito de abuso sexual;
- b)En la imputación se argumentó que al vivir en la comunidad campesina de Irak, que está a dos horas de la localidad de Puerto Rico del departamento de Pando, estando en libertad podría ser un peligro para las víctimas; y, respecto al riesgo de obstaculización estableció que también era un peligro para la víctima y obstaculizaría la investigación, disponiéndose su detención por cuarenta y cinco días, transcurso de tiempo en el cual se presentó un contrato de alquiler y los documentos de propiedad de la vivienda que está en Cobija, por lo que al tenor del art. "239" del CPP, se alegó que al haber modificado su domicilio, no podían validarse los primeros fundamentos y por ende no concurrirían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, pero, primero el Juez ahora coaccionado observó que dichos documentos requerían previamente de la verificación fiscal rechazándolos; en segundo lugar, hizo referencia a la Convención Belém Do Pará y a la alegando el deber de observar la condición de vulnerabilidad de las víctimas menores, rechazando su pretensión, por lo que apeló incidentalmente donde reclamó errónea fundamentación sobre los elementos de prueba, acompañando registro domiciliario que fue requerido por el Fiscal de Materia, documento anteriormente observado como faltante, careciendo de sustento el fundamento del Juez prenombrado, además de que se trata de una persona de la tercera edad;
- c)En audiencia, se alegó que la invocación de la Convención de Belém Do Pará y lo señalado por la podía tomarse como una carta abierta para las autoridades a objeto de mantener indefinidamente la detención preventiva, sin dar opción a considerar la inocencia de una persona; asimismo, se argumentó que la interpretación correcta de dicha Convención era que ningún hecho podía quedar en la impunidad, además de prevenir, erradicar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer; mientras que la citada jurisprudencia refiere la situación de desventaja, por ello las autoridades accionadas debieron señalar cuáles eran esas desventajas frente al imputado, puesto que quien también se halla en desventaja es su persona, existiendo desproporción con relación a su defensa;
- d)El Vocal accionado en vez de modificar estos argumentos, los convalidó, pues correspondía señalar dónde se menciona dejar de lado los derechos de las otras personas;
- e)La finalidad de la presente acción de defensa, no solo es lograr la revisión de los fallos, sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique de "mejor manera"; toda vez que, existe ya una línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al juzgamiento en esta clase de delitos, juzgándose bajo el principio de culpabilidad; y,
- f)Se encuentra enfermo y se le culpa sin que existan pruebas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, si bien se conectó al enlace virtual para la audiencia programada para el 17 de marzo de 2021, al ser suspendido el acto procesal notificándose en audiencia la nueva fecha de realización, no presentó informe escrito como tampoco se conectó al enlace respectivo para la audiencia de acción de amparo constitucional de 23 del referido mes y año.
Moisés Díaz Vedia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Sena del departamento de Pando, mediante informe presentado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con costas, manifestando que:
- 1)En la audiencia de 26 de febrero de 2021, ejerció suplencia legal conociendo la solicitud de cesación de la detención preventiva determinando su improcedencia debido a que el imputado presentó un contrato de alquiler y certificado médico, pronunciándose en sentido de que correspondía contar con un requerimiento fiscal; criterio confirmado en alzada;
- 2)Sobre la fundamentación y motivación, el imputado menciona que no está claro, también reclama la interpretación de la Convención de Belém Do Pará por la que se presume su culpabilidad; al respecto, Bolivia ratificó el citado Convenio, a raíz del cual nace la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013-; por lo que, si considera conveniente puede interponer una acción de inconstitucionalidad;
- 3)De la revisión del Auto de Vista 31/2021, se evidencia que no se presume su culpabilidad, dado que la referida Convención otorga a las víctimas garantías cuando son sometidas a violencia sexual;
- 4)El Juez de la causa efectuó la ponderación con relación a su tercera edad, pero también debiendo protegerse el derecho de los menores de edad en todo momento por ser más vulnerables y requerir protección reforzada, prioridad que incluso se establece por ley;
- 5)La acción de libertad procede en diversas situaciones, pero en el caso de la detención preventiva, la misma fue legalmente promovida y confirmada en alzada en tres oportunidades desde su imposición, la solicitud de cesación y el incidente de nulidad de imputación, sin que se vulneren derechos, caso contrario el Tribunal de alzada hubiese advertido tales errores; así, la Resolución que emitió se encuentra fundamentada y por ello fue confirmada;
- 6)Los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan las causales de improcedencia de esta acción tutelar, como la subsidiariedad ante la existencia de un medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales; en el caso, el imputado hizo uso del recurso de apelación, existiendo falta de legitimación pasiva de su persona; y,
- 7)Respecto a los hechos descritos, en el memorial de "5" de marzo de 2021, establece que "...el tribunal no puede de ninguna manera entrar en debate y análisis del recurso porque no fue precisado con detalle los derechos fundamentales que a su criterio fueron violados o la norma que ampara en la constitución..." (sic); los agravios que refiere corresponden a un recurso de apelación que ya fue resuelto, no pudiendo constituirse el Tribunal de garantías en un Tribunal de casación, incluso, la , hace referencia a la regulación de la interposición de esta acción tutelar, pues muchas veces se activa la jurisdicción constitucional intentando evitar la ejecución de resoluciones sin especificar qué puntos no fueron respondidos, o cuál la incongruencia o carencia de motivación, remitiendo esa labor a la jurisdicción constitucional para que realice un trabajo investigativo a objeto de encontrar algún error u omisión, carga argumentativa que le correspondía al accionante según prevé el art. 33 del "CPC" -lo correcto es CPCo-.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Albi -lo correcto es Olvi- Limpias Hurtado, Sarita Miran Montero -lo correcto es Sarita Hurtado Chao y Micnia Montero Domínguez-, en audiencia señalaron que:
- i)De los argumentos vertidos por el abogado del prenombrado, se tiene que los mismos no son ciertos, no es como hace mención al palo de escoba, ello no está en la declaración de las menores, en esos documentos consta lo que declararon las niñas, no existen mentiras; se puede escuchar lo que señalaron las víctimas, ellas mencionan palito porque el impetrante de tutela les tapaba la cara para que no miren, por ello dicen palito o tal vez era su dedo;
- ii)Existe también un video de la entrevista con la psicóloga; y,
- iii)Lo único que quieren como madres de la menores es solo justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 26/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes, se evidencia la imputación formal en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto -lo correcto es abuso sexual-; también cursa Auto Interlocutorio que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada por el Juez coaccionado porque no se hubiese desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art. "235" del CPP; toda vez que, el imputado tiene su domicilio cercano al de las víctimas, concluyéndose en la vigencia de los riesgos de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código;
- b)Por Auto de Vista 31/2021, la Sala Penal y Administrativa del aludido Tribunal, confirmó el fallo impugnado citando la señalando que, con relación al peligro de obstaculización, la Resolución que se revisa establece la existencia de amenazas a las víctimas y su familia, incluso sobre expulsión de la comunidad sino retiran la denuncia, además de estar pendiente el anticipo de prueba, por lo que el cambio de domicilio no lo desvirtúa, siendo que la medida cautelar tiene la finalidad establecida en el art. 221 del adjetivo penal, la referida jurisprudencia sostiene que los Estados partes tiene la obligación de adoptar medidas administrativas y legislativas para efectivizar los derechos reconocidos por la Convención Belém Do Pará, para sancionar la violencia contra la mujer actuando en todas las etapas de este fenómeno para preservar su integridad, al estar suscrito por el país, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en ese instrumento; de la mencionada Convención constituye el primer Tratado Internacional que reconoce la violencia hacia la mujer como una vulneración de derechos humanos, siendo deber de las autoridades actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas jurídicas para obligar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro su vida, incluyendo además medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a los procedimientos; por lo que, la protección de los niños se complementan y refuerzan con los de la Convención de Belém Do Pará, así su art. 9 establece la obligación de considerar su estado de vulnerabilidad, por ser menor de edad y estar en situación socioeconómica desfavorable, entre otros;
- c)Revisado el Auto de Vista 31/2021, se tiene que el mismo está debidamente fundamentado, conforme la citada jurisprudencia que establece los parámetros de análisis de los riesgos procesales al momento de imponer la detención preventiva, pues la autoridad consideró que existen suficientes elementos para "dejar sin efecto" la Resolución del Juez inferior por tratarse de delitos de violencia sexual, tomando en cuenta no solo el cambio de domicilio, sino la situación de vulnerabilidad de las víctimas;
- d)El criterio del accionante sobre una detención preventiva indefinida, resulta falaz y fuera de contexto procesal, toda vez que dicha medida está sujeta a un determinado plazo, así el propio impetrante de tutela menciona que sería de cuarenta y cinco días sujeto al plazo de la investigación, por lo que resulta legal; y,
- e)En la Opinión Consultiva OC/18/2003 de 17 de septiembre de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), define al debido proceso como el conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales para que las personas estén en condiciones de defender sus derechos adecuadamente ante cualquier acto que pueda afectarlos, exigiéndo a las autoridades fundamentar y motivar sus resoluciones, que en el presente caso fueron cumplidas en el Auto de Vista cuestionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Abel Montero Oliver -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, por Auto Interlocutorio 03/2021 de 10 de febrero, dispuso la detención preventiva del prenombrado por el lapso de cuarenta y cinco días, efectuando al respecto una previa argumentación de la ponderación de los derechos de ambas partes al amparo de los arts. 60 y 67 de la CPE y de normas internacionales y nacionales; toda vez que, ambos pertenecerían a grupos vulnerables, así como invocó la jurisprudencia de la CIDH en casos de violencia sexual y la presunción de veracidad de los elementos probatorios; respecto a los riesgos procesales, tuvo por concurrentes los arts. 234.1 en su vertiente trabajo, y numerales 2 y 7 dado el peligro efectivo para las víctimas debido a que viven en el mismo lugar, y 235.2 en razón a los amedrentamientos y amenazas sobre las familias de las víctimas, todos del adjetivo penal y estar pendientes la identificación y declaraciones de todos los involucrados en el caso (fs. 41 a 45 vta.).
II.2. Por Resolución de 26 de febrero de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Sena del departamento de Pando -hoy coaccionado- ejerciendo suplencia legal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva intentada por el impetrante de tutela (fs. 2 a 4).
II.3. Ante la inconformidad por la decisión asumida, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora accionado-, mediante Auto de Vista 31/2021 de 11 de marzo, confirmando el precitado Auto Interlocutorio (fs. 5 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega que el Juez ahora coaccionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva con carente fundamentación y motivación, toda vez que a objeto de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización que se construyeron bajo el argumento de que vivía en "Irak" municipio de Puerto Rico del departamento de Pando, misma comunidad donde habitan las presuntas víctimas menores, presentó un contrato de alquiler y "certificado" domiciliario de una vivienda ubicada en la ciudad de Cobija Capital del departamento ya mencionado, pero fue observado señalando que no se obtuvo a partir de un requerimiento fiscal de registro domiciliario, por lo que en alzada adjuntó dicho elemento extrañado; sin embargo, el Vocal accionado, cambiando los argumentos del fallo impugnado, con fundamentos injustos confirmó la Resolución apelada efectuando una interpretación arbitraria de la Convención de Belém Do Pará y de la ; además se omitió considerar que también su persona pertenece a un grupo vulnerable por ser de la tercera edad y encontrarse su defensa en desventaja frente a las diferentes instituciones que coadyuvan a las víctimas; presuntas actuaciones y omisiones de las autoridades accionadas que lesionarían el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación e incidirían en la afectación de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La , asumiendo los entendimientos de la , señala "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
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