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TCP

0235/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0235/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39515-2021-80-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 26/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 219 a 228 vta.; y, Auto Complementario 45/2021 de 5 del mismo mes (fs.230 a 231) pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Paúl Gareca López, Eliana Victoria Oxa, Carola Larrazabal Varas, Andrés Adilzon Serrudo Achacollo, Sergio Cortez Arnold, Margarita Pérez Reyes, Susan Judith Ruiz Sivila y José Luis Raya contra Ana María Mamani Ortega, Israel Bonilla Rodríguez y Fernando Quispe, Presidente, Secretario y Primer Vocal, respectivamente, del Comité Electoral del Colegio de Odontólogos de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 26 a 32, y el de subsanación el 30 del mismo mes y año (fs. 41 a 51 vta.), los accionantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a una convocatoria para elecciones de directorio, correspondiente a la gestión 2021-2022, decidieron participar de manera activa dentro de dicho acto eleccionario; para ello, conformaron un frente denominado "ULTRA CAMBIO", colectando todos los requisitos exigidos por la convocatoria, con la finalidad de no ser observados o excluidos del proceso.

Una vez presentada la plancha, el Comité Electoral, el 22 de marzo de 2021, les notificó con una nota de 19 del mismo mes y año, dirigida a su delegado José Luis Raya; en la cual, les hicieron conocer la inhabilitación de su frente, señalando que no se podía avalar un documento fraguado y que ello implicaba incurrir en un acto delictivo como es la falsedad ideológica, refiriéndose a la falsificación de las firmas de dos de los postulantes del frente; incurriendo así, en falta de fundamentación y motivación, al efectuar observaciones irrazonables, que exceden el rigorismo y formalismo que deriva en su inhabilitación; provocando la interposición de la presente acción de defensa; debido a que, el estatuto que les rige no contempla impugnación; no obstante de ello, a través del memorial de 23 de marzo de 2021, pidieron la restauración de sus derechos, siendo negados una vez más por medio de nota de 24 del mismo mes y año, que a su vez resulta incongruente porque no resolvió todos los puntos de su impugnación, ni valoró la prueba ofrecida; asimismo, no se pronunciaron respecto al reclamo de la falta de competencia del comité electoral para determinar la falsedad de los documentos presentados, limitándose a ratificar la inhabilitación del frente, presumiendo de manera directa su culpabilidad, sin darles la oportunidad de un previo y debido proceso.

Asimismo, los demandados en ambas notas cuestionadas, afirman que de acuerdo a la convocatoria, debían adjuntar fotocopia de la cédula de identidad, como requisito que inhabilitaba a todo el frente y que las firmas supuestamente falsificadas en las cédulas de identidad de Walter Alarcón y Janneth Delina Barrios León, también lo era; aspecto que acredita, que la interpretación del punto 5.a) de la convocatoria resulta errónea, porque no establecía que debía ser fotocopia de cédula, sino de certificado de nacimiento; no obstante de ello, adjuntaron fotografía impresa de la cédula de identidad, tanto del anverso y reverso de dicho documento; consecuentemente, al no aplicar criterios y principios constitucionales, asumieron un entendimiento restrictivo y fuera de Ley, que regula el proceso electoral, infringiendo el art. 8 del Estatuto y 93 del Reglamento, que refieren el derecho de poder postular; y que, en caso de existir observaciones a un candidato se debía dar el tiempo para subsanar o poder reemplazar a dicho candidato, pero no inhabilitar a todo el frente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, principios de legalidad y prohibición a la arbitrariedad de poder, presunción de inocencia y derecho a ser elegidos; citando al efecto los arts. 24, 26, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la nota de 19 de marzo de 2021; por la cual, se inhabilitó al frente ULTRA CAMBIO; así como el comunicado, por el cual, se hizo conocer ese extremo; y,
  2. b)Se ordene al Comité Electoral, que dicten nueva resolución congruente y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 216 a 218 vta.; presentes la parte accionante, asistida de su abogado; la parte demandada; y, Mariela Flores como tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, por medio de su abogado, se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señalaron que:

  1. 1)El Estatuto y Reglamento datan de 1974, y no reconoce régimen de impugnaciones y apelaciones; consecuentemente, el Reglamento 171889 de 13 de febrero de 1974, está vigente, pero no actualizado; y por ello, asumen que se debe aplicar el art. 180.II de la CPE, con la finalidad de poder revisar su situación;
  2. 2)Las autoridades demandadas no podían presumir su culpabilidad;
  3. 3)El hecho de presentar una fotografía y no así la cédula, no está previsto dentro de los requisitos; además, podía otorgarse el plazo de acuerdo al art. 93 inc. f) del citado reglamento, para subsanar ese aspecto, al no existir un recurso para impugnar;
  4. 4)Cuando señalan que podían aplicar el art. 104, para agotar la vía legal, antes de acudir a la constitucional, dicho procedimiento está previsto para candidatos que participaron en la elección y no está previsto para una situación que se presente, antes de la admisión;
  5. 5)El art. 95 incisos a) al g), no establecen como requisito la fotocopia de la cédula de identidad; no obstante, se presentó una fotografía; y el Comité Electoral señaló que, no podía admitirse un documento fraguado; es decir, no reclama la falta de presentación del documento, sino presume la comisión de un acto delictivo, vulnerando así la presunción de inocencia y sancionan como falta grave, sin haber sometido a un debido proceso; y,
  6. 6)El Comité Electoral no tenía la calidad de perito, para afirmar que la firma de los candidatos era falsa; por ello la inhabilitación fue totalmente arbitraria, señalando que no, se podía aplicar el art. 93.f), pero contradictoriamente sí debían acudir al art. 104.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Ortega Mamani, Israel Bonilla Rodríguez y Fernando Quispe, entonces miembros del Comité Electoral; mediante informe presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 214 a 215, señalaron que:

  1. i)Al haber tomado conocimiento de manera tardía, la resolución que disponía la remisión de la documentación requerida, y tomando en cuenta el horario de atención de la secretaría del Colegio de Odontólogos de Tarija, hicieron llegar lo solicitado antes de la audiencia de acción de amparo constitucional;
  2. ii)Remitieron la documentación original presentada por el frente ULTRA CAMBIO, nota de 24 de marzo de 2021, convocatoria a elecciones del Colegio de Odontólogos de Tarija 2021-2022 y copia del Estatuto del Colegio de Odontólogos de Tarija. Asimismo, en audiencia virtual, a través de su abogado defensor, continuaron señalando que:
  3. iii)Los accionantes no agotaron la vía administrativa, prevista en el art. 104 del Estatuto, al haber impugnado antes de lo establecido por el parágrafo II del referido artículo; no obstante que tenían la capacidad de dilucidar el problema, incluso de anular las elecciones y volver a citar a una nueva; empero, decidieron acudir de manera directa a la instancia constitucional, sin agotar las vías legales; y,
  4. iv)Las resoluciones emitidas por el Comité Electoral, que las citan de arbitrarias, tienen suficiente motivación y se encuentran en apego al Reglamento del Colegio de Odontólogos, dando lugar a la inhabilitación del frente de los accionantes, al verificar el incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Mariela Flores, representante del Frente CHURRO, a través de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. a)El proceso eleccionario fue llevado a cabo conforme al art. 105 y responde a un medio óptimo y viable, cuando las elecciones concluyen y es ejercitable por aquellos que han sido habilitados para poder participar de esas elecciones;
  2. b)En el problema planteado, los accionantes no fueron siquiera habilitados para poder impugnar dichas elecciones; consecuentemente, el art. 105 referido, no es aplicable a ellos;
  3. c)El Estatuto y Reglamento del Colegio de Odontólogos, en su art. 93 no prevé la figura de inhabilitación de toda la plancha del frente que se postula, sino al candidato; entendiendo que, por ese lado puede existir una resolución arbitraria; en el sentido que, no se está regulando por norma preestablecida que permite conocer la reglas;
  4. d)El comité ha inventado una sanción que no existe; y, al indicar que se cometieron delitos penales, se está presumiendo la culpabilidad, prohibida por el principio de presunción de inocencia; es decir, ellos no tienen competencia para afirmar que se cometió un delito y si consideraran que ello ocurrió, correspondía remitir antecedentes al Ministerio Público para que se realice una investigación;
  5. e)El art. 293 del Estatuto, establece las facultades del Comité Electoral; y en dicha norma se advierte que, no existe la inhabilitación de todo el frente por la observación de algunos candidatos; consiguientemente, dicho Comité no podía exceder de sus funciones;
  6. f)Considera que se vulneró el derecho a la ciudadanía, el debido proceso electoral, debido proceso sustantivo, principio de legalidad y arbitrariedad;
  7. g)En el caso concreto, no existía un recurso idóneo que permita analizar el fondo de la cuestión planteada; por lo que, pide se restituya los derechos de los accionantes.

Heidy Rengifo, representante del Frente ÚNICO, no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 56 vta.

I.2.4. Resolución

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