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TCP

0235/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0235/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46788-2022-94 AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 35/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariely Barba Justiniano contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero y 9 de febrero de 2022, cursantes de fs. 19 a 21 y 24, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar que sigue contra el progenitor de su hija sustanciado en el Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, en el cual el Juez de la causa mediante proveído de 12 de enero de 2022, al momento de hacer la aprobación de la liquidación de pensiones devengadas dictó una resolución contradictoria fuera de todo contexto legal, mencionando que existía contradicción entre ambas partes del proceso, siendo que la beneficiaria al presente contaría con ocho años de edad, sería necesaria la entrevista psicológica a la misma, para tomar conocimiento cabal respecto al lugar y hogar donde se encontraba viviendo, desde octubre de 2020 hasta octubre de 2021, ordenando se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del referido departamento, desconociendo la naturaleza del proceso y el procedimiento establecido en el art. 415.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF); es decir, que la autoridad judicial -ahora demandada- al tercer día de la notificación al obligado, debió dictar resolución aprobando la liquidación de asistencia familiar que se reclamaba, y no poner obstáculos ni diferirse mediante procedimientos indebidos el cumplimiento de dicha asistencia familiar; toda vez que, el art. 415.VII del CFPF establece que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo, responsabilidad de la autoridad judicial. Se debió valorar que el decreto de 12 de enero del 2022, denotó la vulneración de los derechos constitucionales de su hija de ocho años de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La nulidad del proveído de 12 de enero de 2022; y,
  2. b)A la autoridad demandada dicte nueva resolución conforme a procedimiento y dentro de los marcos legales de razonabilidad, equidad y objetividad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 35 y vta., solicitando se deniegue la tutela señalando lo siguiente:

  1. 1)El 9 de noviembre de 2021, la ahora demandante de tutela presentó liquidación de pensiones; una vez corrido en traslado, el demandado acompañó memorial de 3 de diciembre de igual año, observando la liquidación y adjuntando informe de la unidad educativa donde estudiaría la menor con referencia a la tutoría de la estudiante, argumentando que desde octubre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2021 estuvo a cargo de su hija; por lo que, no correspondería la asistencia familiar;
  2. 2)Notificada la impetrante de tutela con la observación, ésta respondió aseverando que es impertinente y que se encontraría fuera de todo contexto legal, debiendo a efectos de su reclamo anexar recibos o depósitos, solicitando su rechazo; y,
  3. 3)Ante la contradicción existente entre las versiones de la demandante y demandado, emitió decreto de 12 de enero de 2022 a efectos de tomar conocimiento sobre los hechos expuestos, determinando que la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realice una entrevista a la niña de ocho años sobre los extremos referidos, documental que fue entregada a la demandante y que hasta la fecha no fue diligenciada. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 35/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el proveído de 12 de enero de 2022, dictado por la autoridad ahora demandada, debiendo pronunciarse sobre la aprobación o no de la asistencia familiar; paralelamente a ello, determinar con quien estaría viviendo la niña, y en caso que fuese una situación diferente a la que plantea la accionante, se proceda a la repetición del pago precautelando los derechos de la niña beneficiaria de dicha asistencia familiar, resolución asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Existiría una cuestión de asistencia familiar de carácter prioritario, dado que se trataría de una niña considerada persona con protección reforzada; es decir, no solo es el reconocimiento del derecho como tal, sino también a la materialización cuando se trata del interés superior de la niña, niño y adolescente, se plantearía justamente esa posibilidad;
  2. ii)De forma excepcional se puede ingresar a considerar este aspecto, sin que haya agotado la vía recursiva la hoy impetrante de tutela; de la misma manera, sería una resolución susceptible de apelación dictada por el Juez de la causa, siendo la instancia jurisdiccional ordinaria la que determine si procedería o no la aprobación y el pago a favor de quien correspondiera y debiera realizar el pago;
  3. iii)El juez puede tomar las medidas necesarias como para que su decisión no vulnere los derechos de las partes; sin embargo, realizando una ponderación de derechos hay una titularidad de estos que está por encima, que son aquellos que le asisten a la niña; y por tanto no se podría apartar el Juez de dicho razonamiento ni determinar una cuestión diferente que no sea la protección de la menor que es beneficiaria de la asistencia familiar; y,
  4. iv)En este entendido, comprenderíamos que la representación que hayan hecho las partes y además la decisión que tomó el Juez, resultarían coherentes desde una óptica del "derecho de adultos" (sic); sin embargo, incorporando la interpretación transversal de qué son los derechos de la niñez, correspondería privilegiar los mismos, aún se mantenga la posibilidad de salvaguardar los derechos de quién reclama no está obligado a pagar una asistencia familiar, dado que su hija estaría viviendo con esta persona, siendo un elemento que podría ser considerado por el Juez de la causa, pero que no debería impedir la alimentación y el desarrollo en armonía de la beneficiaria de la asignación familiar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia de homologación de asistencia familiar de 7 de octubre de 2021, disponiendo que el demandado Iván Pablo Serrano Vale cancele la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) de forma mensual (), la misma que le fue notificada el 18 de igual mes y año (fs. 3 y vta.; y, 7).

II.2. Cursa memorial de contestación de 10 de enero de 2022, a la observación y solicitud de aprobación de liquidación de asistencia familiar, presentado por la impetrante de tutela (fs. 9 y vta.).

II.3. Corre proveído de 12 de enero de 2022, mediante el cual Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, determinó la existencia de contradicción entre lo establecido por la parte solicitante y la oposición del demandado, disponiendo una entrevista psicológica a la menor beneficiaria de la asistencia familiar, con el fin de dilucidar la misma y ordenar lo que corresponda (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la "seguridad jurídica", argumentando que Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, emitió el proveído de 12 de enero de 2022, mediante el cual a través de un procedimiento extra legal, dispuso una entrevista psicológica a su hija menor de edad para dilucidar las contradicciones entre la demandante de asistencia familiar y el demandado dentro del mismo proceso; supeditando de esta manera, a un trámite extrajudicial la prosecución de la solicitud de liquidación de asistencia familiar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La , estableció al respecto que: "Por disposición del art. 58 de la CPE: ' Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

'I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

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