Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46713-2022-94-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 029/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 139 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleny Jou Mayuco contra Claudia Ximena Zampieri Sanguino.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 24, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble ubicado en la urbanización "Las Palmas", lote 20, manzano O, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.2.01.0000631, inmueble que inclusive adquirió con un préstamo hipotecario de la entidad financiera ECOFUTURO Sociedad Anónima (S.A.), del cual continúa cancelando.
Alega que, "el 2020", a inicio de la cuarentena a consecuencia de la pandemia mundial por el Coronavirus (COVID-19), por motivos de salud de su madre se vio en la necesidad de trasladarse de forma temporal de su domicilio, con el fin de prestarle atención necesaria, dejando al cuidado su vivienda a su "hija" y de su "sobrina", con quienes acordó que a principios de "septiembre de 2021" iban a retirarse; posteriormente, al ver que su madre se reponía de su salud decidió retornar a su domicilio; lapso en el que, el 12 de septiembre de 2021, tuvo conocimiento que su propiedad fue objeto de posesión violenta, forzada, avasalladora por "unas personas", quienes rompiendo el candado y seguros de la puerta de manera ilegal ejerciendo medidas de hecho ingresaron a su inmueble para tomar posesión del mismo, hecho que demuestra con la actuación policial contenida en el Acta de registro del lugar del hecho de 14 del citado mes y año, elaborado por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Trinidad del departamento de Beni, que señala: '"...del mismo se pudo evidenciar que la puerta de ingreso no contaba con seguro y en su interior se evidenció personas que ya estarían habitando dicho inmueble...'" (sic). Asimismo, en el muestrario fotográfico, se indicó lo siguiente: "'Placa fotográfica donde se puede observar que en el interior del inmueble ya existe personas que estarían habitando'" (sic) y '"Placa fotográfica donde se puede observar que la puerta se encontraría sin seguro que posiblemente habría sido violentado'" (sic), ello en razón a la denuncia presentada en igual data, y a través de la cual identificó a Claudia Ximena Zampieri Sanguino -ahora accionada- como la autora de los hechos mencionados, quien hasta "la fecha" -se entiende a momento de la interposición de esta acción tutelar 11 de marzo de 2022- niega devolver su propiedad, y continua viviendo en su casa, con la excusa de que supuestamente se encontraba abandonada.
Finalmente alega que, el Ministerio Público pronunció Resolución de rechazo de 21 de enero de 2022, a la denuncia presentada, bajo el fundamento de que el derecho penal es de última ratio, de igual forma hace conocer que el plazo para la objeción se encuentra vencido, y no hizo uso de ese derecho, actuaciones con las cuales manifiesta que la acción penal se encuentra cerrada; por lo que, al no existir otra vía en curso a quien acudir y al requerir una tutela inmediata y efectiva para la protección de su derecho a la propiedad, interpone la presente acción de amparo constitucional por las medidas de hecho ejecutadas por la accionada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante señala como lesionado sus derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 15.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:
- a)La restitución de su derecho propietario de manos de la avasalladora -ahora accionada- y los que se encuentren en posesión de su bien inmueble;
- b)Se ordene la entrega y el desalojo de manera inmediata, a dicho efecto se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, y sea con expreso auxilio de la fuerza pública; y,
- c)Se disponga la calificación de daños y perjuicios; y, la condenación de costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 138; en presencia de la peticionante de tutela y la accionada, ambas asistidas de sus abogados, así como los representantes legales de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) -hoy tercero interesado-, este último al haber sido convocado por la Sala Constitucional, en audiencia suspendida de 16 de ese mes y año, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y en respuesta a lo alegado por la AEVIVIENDA, señaló que, desconoce totalmente los extremos referidos, puesto que no fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) AEV/DGE/DNVSR/UTVS_RA/003/2022 de 29 de marzo; no obstante, refiere que la demanda constitucional interpuso contra las medidas de hecho realizadas por la accionada y no así contra la aludida Resolución, más aún cuando la vivienda no fue reasignada en favor de la prenombrada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Claudia Ximena Zampieri Sanguino, por informe escrito cursante de fs. 78 a 80, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
- 1)Su ingreso al inmueble jamás fue violenta, más por el contrario fue pacífica, ya que el mismo se encontraba abandonado y en situación precaria tal como demuestra con las fotografías que tomó antes de ingresar a la vivienda, y por la necesidad que tenia de tener un techo para su resguardo y de sus hijos, al ser madre soltera;
- 2)En todo caso, la accionante debió acudir a la AEVIVIENDA a denunciar los aspectos ahora alegados, sino lo hizo es porque la mencionada tiene conocimiento de que el inmueble otorgado fue revertido;
- 3)De acuerdo a la certificación extendida por la Presidenta de la Junta de Vecinos "Las Palmas" de 15 de marzo de 2022, acredita que su persona conjuntamente su familia vive en el inmueble objeto de litis desde el 11 de septiembre del 2021, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta después de más de seis meses que ingresó a dicha propiedad; y,
- 4)Por lo expuesto, al no existir bien jurídico vulnerado, y al no cumplirse el principio de inmediatez, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 131 a 136, en audiencia refirió que:
- i)El bien inmueble objeto de litis, es una vivienda otorgada por el Gobierno Central, a través del Programa de Vivienda Social - PVS, que tiene por fin coadyuvar y facilitar el acceso de viviendas a la población de escasos recursos económicos, identificados como de grupos vulnerables, en la cual los beneficiarios tienen que cumplir con ciertos requisitos para acceder a ese beneficio y uno de los principales es que la vivienda cumpla con la función social;
- ii)En su momento, el citado inmueble de carácter social fue otorgado a la accionante, siendo registrado en DD.RR. su derecho propietario adquirido a través de la referida entidad; asimismo, se debe tener en cuenta que el Proyecto Urbanización "Las Palmas" fue aprobado por el Comité de Administración del Programa de Vivienda Social (PVS), por lo que tanto el terreno como la construcción fueron financiados por el señalado Programa, en tal sentido la accionante recibió del citado Programa a través de la entidad financiera un crédito con garantía hipotecaria, y por ello cursa en el asiento B, de gravámenes y restricciones, el registro de una hipoteca por el monto de Bs68 194,36 (valor social del inmueble [sesenta y ocho mil ciento noventa y cuatro 36/100 bolivianos]), a través de la Escritura Pública 270 de 26 de junio de 2010, hipoteca que sigue vigente y no se procedió a su levantamiento, ya que el precio total de la vivienda social no fue cancelada en su totalidad;
- iii)La accionante señala que tomó conocimiento el 12 de septiembre de 2021, que el inmueble referido habría sido ocupado violentamente por la accionada; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicha propiedad fue abandonada por la impetrante de tutela, dejando de cumplir su fin social desde el 2018, hecho que fue verificado y constatado en el relevamiento social en aplicación de la Ley 850 de 1 de noviembre de 2016 y su Reglamento, donde se evidencia que, conforme señala el Informe Social AEV/UTV_INF/0843/2018 de 8 de noviembre, la vivienda se encontraba ocupada por otra persona distinta a la beneficiaria; del mismo modo según Informe Legal AEV/UAJ_INF/0985/2018 de 27 de igual mes, se estableció que la beneficiaria no cumple la función social, y por ello debía ejecutarse la resolución contractual, de conformidad a lo previsto en el art. 3.II.4 de la Ley 850, que tiene por objeto precautelar el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado por el Programa de Vivienda Social y Solidaria;
- iv)Posteriormente, se emitieron el Informe Social AEV/DNVSR/UTVS_INF/0173/2022 l E-2022 - 05743 e Informe Legal AEV/DNVSR/UTVS_INF/ 0172/2022 l I-2022-05741, ambos de 29 de marzo, y a cuyo efecto se pronunció la RA AEV/DGE/DNVSR/UTVS_RA/003/2022 en igual data, por la que, entre otros puntos dispuso: "PRIMERO.- Determinar la PÉRDIDA DEL BENEFICIO otorgado a la Sra. Marleny Jou Mayuco con C.l.: 1731313 BN, dentro del Programa de Vivienda Social y Solidaria - PVS, por el incumplimiento a la función social respecto a la solución habitacional ubicada en el manzano O, lote 20 de la Urbanización 'Las Palmas', Construcción de 301 Viviendas', en estricta aplicación de la Ley N° 850 y su Reglamento (...)" (sic);
- v)De lo referido se evidencia que la accionante, ya no se constituye en la beneficiaria del bien inmueble, por cuanto la AEVIVIENDA emitió la respectiva Resolución Administrativa, y a partir de la cual se inició el procedimiento para la resolución contractual por incumplimiento de contrato de acuerdo al art. 3.II.4 de la Ley 850; y,
- vi)Por lo tanto, habiéndose advertido la ausencia de legitimación activa de la accionante para reclamar la posesión del inmueble que es de propiedad del Estado, ello por haber sido revertido su derecho, además de advertirse que se trata de derechos controvertidos, solicita se deniegue la tutela impetrada, debiendo la accionante por cuerda separada si cree conveniente asumir acciones legales ante la AEVIVIENDA, y no a través de una acción de amparo constitucional, haciendo incurrir en error a su autoridad, al no poner en conocimiento de todos los antecedentes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 029/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 139 a 145, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La peticionarte de tutela manifiesta que el derecho propietario que ostenta no se encuentra cuestionado conforme evidencia del folio real que adjunta; en respuesta la accionada refirió que al momento de ingresar a dicha propiedad la misma se encontraba abandonada; por su parte el tercero interesado hizo conocer la RA AEV/DGE/DNVSR/UTVS_RA/003/2022, así como el Informe Social AEV/DNVSR/UTVS_INF/0173/2022 l E-2022 - 05743;
- b)En el caso de análisis, corresponde tomar en cuenta lo manifestado por el tercero interesado de la aplicación de la Ley 850, cuyo art. 1 establece: "'La presente Ley tiene por objeto precautelar el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado por el Programa de Vivienda Social y Solidaria, a través de: a) El establecimiento del procedimiento para la recuperación de viviendas como efecto de la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones contraídas por parte del beneficiario de un proyecto de crédito del Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS) en el marco del Régimen de Vivienda Social, b) La otorgación de un incentivo de reprogramación de deuda a los beneficiarios del PVS que cumplan la función social y que hayan ingresado en mora por causas justificadas'" (sic). De igual forma, la mencionada Ley, establece: '"Artículo 3º.- (Procedimiento para la resolución contractual por incumplimiento de contrato) I. La resolución contractual procede cuando el beneficiario haya incumplido cualquiera de las causales establecidas en el contrato, haya incurrido en alguna de sus prohibiciones, o encontrándose en mora, no se acoja a la reprogramación establecida en la presente Ley...'" (sic);
- c)En ese marco legal, y siendo bajo esos aspectos que el tercero interesado demostró con documentación adjunta que la beneficiaria hoy accionante de la vivienda no hubiera cumplido la función social, por lo que a consecuencia de ello la AEVIVIENDA emitió la RA AEV/DGE/DNVSR/UTVS_RA/003/2022, determinado: '"..TERCERO.- 'En aplicación al artículo 21 del Reglamento a la Ley 850, se instruye a la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación, dar de baja de la lista de beneficiarios del PVS, el nombre de MARLENY JOU MAYUCO, con C.l. 1731313 BE, del Proyecto: URBANIZACIÓN LAS PALMAS CONSTRUCCIÓN DE 301 VIVIENDAS, del departamento del Beni - Trinidad'" (sic);
- d)De los extremos referidos se evidencia que la accionante si bien demuestra su derecho propietario bajo el registro del folio real que acompañó; sin embargo, no se puede dejar de lado que el bien inmueble se trata de un proyecto desarrollado por la AEVIVIENDA al ser beneficiario de este tipo de vivienda, encontrándose los beneficiaros sujetos a ciertas condiciones conforme establece la Ley 850 y su Reglamento; y,
- e)En consecuencia, habiéndose acreditado de forma plena que el derecho de propiedad de la accionante se encuentra cuestionado ante la emisión de la RA AEV/DGE/DNVSR/UTVS_RA/003/2022, se evidencia la existencia de derechos controvertidos que deben ser determinados por la autoridad jurisdiccional competente, debiendo las partes acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria, conforme así desarrolló la jurisprudencia constitucional al establecer que la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos ni puede otorgar protección constitucional ante hechos controvertidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico de 14 de septiembre de 2021, efectuados por los funcionarios policiales de la Dirección Departamental de la FELCC de Trinidad del departamento de Beni, donde hizo constar, que personal de la FELCC, División Propiedades y División de Escena del Crimen, se constituyeron en la zona "Las Palmas", calle O, lote 20, lugar donde evidenciaron "...un inmueble sin muro perimetral en su interior se pudo evidenciar una construcción de una vivienda tipo colonial la misma de material ladrillo, cemento, arena y otros, del mismo se pudo evidenciar que la puerta de ingreso no contaba con seguro y en su interior se evidenció personas que ya estarían habitando dicho inmueble por personas" (sic); adjuntando al mismo muestrario fotográfico, del inmueble allanado, describiendo lo siguiente: "2.- Placa fotográfica donde se puede observar que en el interior del inmueble ya existe personas que estarían habitando" (sic) y "3.-Placa fotográfica donde se puede observar que la puerta se encontraría sin seguro que posiblemente habría sido violentado" (sic [fs. 14 a 16]).
II.2. Se tiene Acta de audiencia de conciliación de 15 de octubre de 2021, realizado ante el Fiscal Asistente - Conciliador de la Unidad de Conciliación de la Fiscalía Departamental de Beni, dentro el caso aperturado a instancias de Marleny Jou Mayuco -hoy accionante- contra Claudia Ximena Zampieri Sanguino -ahora accionada-, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP), caso: 801103012100010, acto en el que luego de la intervención y pretensión de las partes, el funcionario mencionado concluyó que: "Al no existir un acuerdo conciliatorio, debido a que cada uno de los sujetos procesales presentes en audiencia no demuestra ninguna convicción a las contrapropuestas ofrecidas, queda CONCLUIDA sin acuerdo..." (sic [ 6]).
II.3. Por Resolución de rechazo de 21 de enero de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, en aplicación de los arts. 40.2 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 304.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por la impetrante de tutela contra la accionada, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, porque previamente deben agotarse las vías expeditas menos gravosas que el derecho penal para la protección del derecho a la propiedad (fs. 7 a 9).
II.4. Cursa folio real de 25 de febrero de 2022, respecto al lote de terreno ubicado en la urbanización "Las Palmas", lote 20, manzano O, con una superficie de 312.50 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.2.01.0000631, cuya titularidad sobre el dominio corresponde a la accionante en virtud a la Escritura Pública 270 de 26 de junio de 2010; con gravamen hipotecario por Bs68 194.36.- en favor de ECOFUTURO S.A. (fs. 4).
II.5. La accionada adjuntó varias documentales, entre ellas: certificación de 15 de marzo de 2022, emitida por María Cleopatra Loras Arias, Presidenta de la Junta de Vecinos, urbanización "La Palmas", Distrito 8 de Trinidad del departamento de Beni, con Personería Jurídica 00049, por la que certificó que, la accionada es vecina de la Junta de Vecinos, viviendo en el domicilio ubicado en el manzano O, casa 20, conjuntamente con su familia desde 11 de septiembre de 2021, cumpliendo así con la función social; fotografías de la referida vivienda que presuntamente se encontraba deshabitada, describiendo en ellas como se encontraba antes y después de las mejoras que realizó para habitarla; Nota de 16 del citado mes y año, por la cual solicitó a Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) del Beni "SAM" Oficina de Atención del Consumidor (ODECO), la instalación de un medidor de luz para la referida vivienda, indicando que su persona conjuntamente con sus hijos habitan en la referida propiedad. Al efecto, la Distribuidora de Electricidad "ENDE DELBENI S.A.M.", elaboró el contrato 62619 de 21 de septiembre de 2021, a nombre de la accionada, otorgando número de cuenta 121837 (fs. 31 a 77).
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