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TCP

0235/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0235/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44794-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Zabaleta Durán contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 12 vta, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, solicitó complementación y enmienda del Auto Interlocutorio 121/2021 de 18 de octubre, pero además planteó recurso de apelación contra dicha determinación, exponiendo los agravios y fundamentando en la misma audiencia de manera oral conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, pese hacer el seguimiento a su proceso, el 9 de noviembre del mismo año, notificaron a su abogado con el Auto de Vista 817/2021 de 8 de noviembre, situación que se reclamó a la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sobre cuál, la razón por la que no le notificaron con el señalamiento de la audiencia de apelación, más cuando se encontraba cumpliendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; ante lo cual, dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional refirió que fueron realizadas por tablero, sin mostrar las mismas; habiéndole coartado la posibilidad de defenderse y dejándolo en estado de indefensión.

El Auto de Vista 817/2021, no describe si se hubiesen cumplido con las diligencias de notificación o si se le hizo conocer el señalamiento de audiencia, también refiere que se debió fundamentar; sin embargo, cuando se planteó el recurso de apelación de manera oral se hizo la fundamentación respectiva, lo que no fue trascrito por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; no obstante, consta en el CD que se remitió ante la referida Sala Penal, el que no fue reproducido por el Vocal ahora demandado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 125 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se corrija el procedimiento y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista 817/2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente el impetrante de tutela asistido de sus abogados, y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela mediante su abogado, ratificó el contenido íntegro de los fundamentos de su memorial de acción de libertad y amplió lo siguiente:

  1. a)Se hizo seguimiento a la tramitación del recurso de apelación, considerando que en el plazo de setenta y dos horas debe subir ante la Sala respectiva, indicándoseles que se encontraba en despacho; empero, cuando su abogado se apersonó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 9 de noviembre de 2021, a consultar sobre el señalamiento de la audiencia, la Oficial de Diligencias le entregó el Auto de Vista 817/2021; a ello, solicitó una explicación respecto a las notificaciones previas a la audiencia; respondiéndose que fue notificado en "tablilla"; ante lo cual, solicitó hablar con el Vocal ahora demandado, lo que se negó con el argumento que no es posible debido a la pandemia; situación que no es correcta; toda vez que, según los arts. 160, 161 y 164 CPP las diligencias de notificación cambiaron de modalidad, lo que fue interpretado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral de Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, incluso se las podía realizar por WhatsApp, más cuando existe una persona con detención preventiva, tal como señala el art. 163 del referido Código con las modificaciones de la citada Ley, debiéndose tener constancia de la recepción del privado de libertad, situación que no ocurrió, ya que no se les mostró las notificaciones realizadas; y,
  2. b)Dentro el Auto de Vista cuestionado, no se encuentra transcrito si se cumplieron con las formalidades legales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, no presentaron informe alguno pese a su notificación cursante de fs. 14 y vta., 15 a 16.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se debe considerar el presupuesto establecido en el art. 404 del CPP; siendo, clara la forma de presentación y al conocimiento del Tribunal de alzada, en ese entendido se tiene que en el Auto Interlocutorio 121/2021, no se consigna ningún dato que permita identificar si en tal audiencia se interpuso dicha "resolución" o si la misma se encontraba señalada en el acta correspondiente, debiendo tenerse en cuenta que, en cada audiencia se labra un acta de antecedentes; el Tribunal de alzada únicamente se remitió a cumplir con el procedimiento al advertir que en el referido Auto Interlocutorio no se consignó la interposición del citado recurso de apelación, tampoco la fundamentación de la misma, emitiéndose el correspondiente Auto de Vista 817/2021;
  2. 2)Con relación a la falta de notificación denunciada, si bien no se consignan en el Auto de Vista prenombrado, los mismos se encuentran consignados en la correspondiente acta; de la cual, no se tiene antecedente alguno que hubiera sido ofrecido a este Tribunal; y,
  3. 3)Considerando que, de haberse hecho el seguimiento por el accionante respecto a la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, en ese momento se debió observar ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en cuanto a la falta de trascripción de la fundamentación de agravios, más cuando el registro de dichos actos son de manera digital, que de haber sido inobservado generarían responsabilidades administrativas; en ese sentido este Tribunal considera que los argumentos expuestos en la acción de libertad no se encuentran adecuadamente sustentados.

Ante la solicitud de complementación y enmienda, el impetrante de tutela cuestionó la no valoración del informe de "Luis Esquivel": ya que no se adjuntó pese haber solicitado informes; los cuáles, no fueron remitidos, tampoco el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de dicho departamento remitió prueba en absoluto; ante lo cual, solicitaron que por analogía, jurisprudencia y sana crítica se valore esos aspectos, más cuando "Luis Esquivel" no precisó sobre las notificaciones y no se tuvo acceso en tablero; el Juez de garantías manifestó que, no ha lugar la petición; toda vez que, "Luis Esquivel" no es parte en la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 121/2021 de 18 de octubre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en el que se observa en la parte final "Asimismo, habiendo interpuesto la defensa técnica apelación incidental en contra la Resolución pronunciada, remítase la misma al Tribunal de Alzada, más las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas, de conformidad al art. 251 del CPPP" (sic [fs. 9 y vta.]).

II.2. Se tiene Auto de Vista 817/2021 de 8 de noviembre, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal; -ahora demandado- por el cual, declaró inadmisible la apelación interpuesta por Javier Zabaleta Duran -ahora accionante- "...por no haberse interpuesto en el acto oralmente conforme las normas señalan las normas legales indicadas anteriormente..." (sic); en consecuencia, se confirmó el Auto Interlocutorio 121/2021 (fs. 7 a 8).

II.3. Cursa Informe 49/2021 de 7 de diciembre, realizado por Jorge Alejandro Luna Mena, Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que refiere que el Vocal demandado se encuentra de vacaciones desde 7 del mencionado mes y año y que por lo tanto no se habría realizado la notificación de manera personal conforme a Ley y se estaría lesionado el derecho a la defensa de dicha autoridad ahora demandada (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alegó como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad; ya que, habiendo planteado de manera oral el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2021, que negó la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, no hizo constar la fundamentación de sus agravios en el acta que fue remitida al superior en grado; y, por su parte el Vocal ahora demandado llevó adelante la audiencia de apelación sin notificarle con el señalamiento de dicho acto procesal; pese, a encontrarse privado de libertad y haber proporcionado los medios electrónicos como ser correo electrónico y número de celular con WhatsApp, emitiendo el Auto de Vista 817/2021, sin haberle dado la posibilidad de exponer sus agravios en audiencia; además, en la estructura de la referida resolución no consta si se cumplieron con las formalidades de la diligencias de notificación a las partes.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares

La , al respecto señaló: "...el Tribunal Constitucional a través de la , reiterando el entendimiento de la , que a su vez cita la , refiriéndose a la audiencia de apelación de medida cautelar estableció lo siguiente: '...en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida'. Entendimiento jurisprudencial que no vulnera el derecho a la defensa ni contraviene el orden constitucional, pues es acorde a los principios de legalidad y de celeridad procesal previstos por el art. 180.I de la CPE, por ende aplicable tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003.

Este entendimiento, fue reiterado y por ende ratificado por la , que en lo pertinente a objeto de resolver una situación similar, respecto a la notificación ante el Tribunal de alzada, señaló: ?De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que efectivamente el recurrente fue notificado mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el señalamiento de la mencionada audiencia, sin haber sido notificado personalmente con el Auto de Vista que ahora impugna; sin embargo, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, esa forma de proceder de los Vocales recurridos no es ilegal ni indebida, y menos deja en indefensión al recurrente, por cuanto como se tiene anotado, por una parte, no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar porque en la instancia de apelación de medidas cautelares no es obligatoria, como se desprende del propio art. 163 y del Capítulo I, Título II del Libro Quinto de la Primera Parte (Parte General) del Código de Procedimiento Penal; y por otra, tampoco constituye una obligación procesal de las autoridades jurisdiccionales recurridas la notificación personal con el Auto de Vista que pronunciaron revocando la Resolución de las medidas cautelares de carácter personal apelada por dicha querellante, por cuanto no existen medios o recursos a ser utilizados por el recurrente para dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, y por consiguiente, más allá de su notificación, éste debe ser ejecutado. Situación que amerita declarar la improcedencia del presente recurso'" (las negrillas corresponden al texto original)

Posteriormente, con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 se estableció respecto a las notificaciones el siguiente procedimiento:

"Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

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