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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0236/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2021SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, ante el incumplimiento del plazo en el señalamiento de la audiencia y la suspensión de…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0236/2021-S1

El accionante a través de su abogado, en la presente acción tutelar, alega como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se emitió el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, Luis Fer…

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su abogado, en la presente acción tutelar, alega como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se emitió el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Recinto Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, se niega a cumplir con dicha orden. Bajo ese antecedente, ante el incumplimiento del referido mandamiento, interpuso la acción de libertad el 10 de agosto de 2020, contra dicha autoridad, recurso que fue admitido por la Jueza –hoy demandada–, quien de forma negligente no señaló la audiencia dentro las veinticuatro horas, y de forma maliciosa e intempestiva suspendió la misma, bajo el argumento de que no se dejaron los recaudos para la notificación. Con referencia a la Secretaria y Oficial de Diligencias del referido Juzgado –hoy codemandadas– la primera, porque, no ordenó la notificación de todos los sujetos procesales para el desarrollo de la acción de libertad, y la segunda por no cumplir con la notificación a la autoridad demandada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la acción de libertad, ante el incumplimiento del plazo en el señalamiento de la audiencia y la suspensión de la misma por falta de notificación a la autoridad demandada, es evidente la existencia de dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.7.2. “En ese marco, el problema jurídico planteado, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1 del presente fallo constitucional, está destinado a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado. Bajo esos antecedentes, ante el incumplimiento del plazo, en el señalamiento de la audiencia de acción de libertad, y la suspensión de la misma por falta de la notificación a la autoridad demandada, ciertamente se desnaturalizó la presente acción tutelar, ya que la misma esta revestida de los principios –entre otros– de la inmediatez y sumariedad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a esta autoridad”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2021-S1 Sucre, 19 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35042-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 01 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad presentado por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andrés Stuart contra Fabiola Cinthia Pardo Chavarría, Jueza; Yobana Quispe Soto, Secretaria; y, Kimberly Michele Reyes Copa, Oficial de Diligencias, todas del Juzgado de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 y vta., el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, fue beneficiado con medidas sustitutivas, expidiéndose el mandamiento de libertad; sin embargo, desde el 7 de agosto de 2020, fecha en la que se recepcionó dicha orden, en la secretaria de la Gobernación, por razones que desconoce, el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no dio cumplimiento al referido mandamiento, por lo que se encuentra detenido más de cinco días. El 10 de agosto del mencionado año, interpuso una acción de libertad en contra de la mencionada autoridad; sin embargo, Fabiola Cinthia Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- no señaló audiencia dentro las veinticuatro horas y que maliciosamente fue suspendida por razones que escapan a su voluntad; asimismo, dirige la presente acción contra Yobana Quispe Soto, Secretaria del mencionado Juzgado, por no instruir las notificaciones con el referido recurso; y, contra la Oficial de Diligencias, Kimberly Michele Reyes Copa, por no haber notificado al Gobernador con la mencionada acción tutelar. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Alega como vulnerado su derecho a la libertad, citando al respecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se dé cumplimiento al mandamiento de libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública se realizó el 14 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad; empero, mediante Secretaria de Cámara se informó que el prenombrado se encuentra con síntomas de COVID-19; por lo que, se dio lectura al memorial de acción tutelar. I.2.2. Informes de las autoridades demandadas y personal de apoyo Fabiola Cinthia Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 47 a 52, manifestó lo siguiente:

  1. a)Que el 10 de igual mes y año, Franz Jesús Menacho Heredia, en representación sin mandato de Claudio Andrés Stuart interpone acción de libertad en contra de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento, señalándose audiencia, para el día "MIERCOLES 12/08/2020 A HORAS 10: A.M.", esto tomando en cuenta que debido a la Pandemia Covid-19" (sic), el juzgado a su cargo estaría cumpliendo funciones de acuerdo a rol de turno;
  2. b)El 11 del citado mes y año, se notificó de forma personal al abogado del accionante, con el auto de admisión y señalamiento de audiencia;
  3. c)El prenombrado, se comprometió a proporcionar el número de celular del demandado para su notificación vía WhatsApp; sin embargo, no proporcionó, y la Auxiliar de su Despacho, pese a los intentos no pudo conseguir el número de celular de la autoridad demandada;
  4. d)Pese a la comunicación realizada al abogado del peticionante de tutela, en sentido que la audiencia se realizaría de forma presencial, transcurridos cuarenta minutos de haberse suspendido la misma, el prenombrado se apersona de forma prepotente, manifestando una serie de amenazas y agresiones verbales; por lo que, se tuvo que llamar a un custodio policial -Ponciano Quispe Limachi-, a efectos de que, pueda presenciar y ser testigo de lo ocurrido;
  5. e)Se indicó al accionante, que la audiencia fue suspendida por falta de notificación a la autoridad demandada, y con la finalidad de dar una pronta solución, se señaló de oficio nueva audiencia de acción de libertad para el día "JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2020 A HORAS 10:00 A.M." (sic), quedando notificada la parte impetrante de tutela en audiencia; y,
  6. f)El abogado del accionante, fue informado de forma personal en presencia del custodio policial -Ponciano Quispe Limachi- con el señalamiento de audiencia, nuevamente se le notificó vía WhatsApp con acta de acción de libertad suspendida de 12 de agosto de 2020 e indicándole de forma textual: "que la audiencia seria de forma presencial por lo que no correspondía él envió de link" (sic); sin embargo, el impetrante de tutela de forma maliciosa, no se apersonó a la audiencia; por lo que, se procedió a dictar resolución. Yobana Quispe Soto, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 a 36, refirió lo siguiente:
  7. 1)En la acción de libertad, interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andrés Stuart, contra de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro de Rehabilitación Palmasola, instruyó a la Oficial de Diligencias -Kimberly Michelle Reyes Copa- ahora codemandada, realice las correspondientes notificaciones, a efectos de la realización de la audiencia bajo la modalidad presencial;
  8. 2)El 11 del mencionado mes y año, se notificó de forma personal al abogado del accionante con el Auto de señalamiento de audiencia, para resolver la acción de libertad;
  9. 3)La audiencia fue programada bajo la modalidad presencial para el día 12 de agosto de 2020 a horas 10:00; por consiguiente, no correspondía él envió de ningún link; y,
  10. 4)Sus facultades son limitativas porque no realiza actos jurisdiccionales, mucho menos administrativas dentro del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no teniendo legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción de libertad. Kimberly Michele Reyes Copa, Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 67 a 69, manifestó lo siguiente:
  11. i)El 11 del mencionado mes y año, la Secretaria de su Despacho, notificó a Franz Jesús Menacho Heredia con el Auto Interlocutorio de 10 de similar mes y año, comprometiéndose a proporcionar el número de celular del Gobernador, por lo que, en ningún momento tuvo contacto con el abogado del accionante;
  12. ii)Al no obtener respuesta del impetrante de tutela, para que le colabore proporcionando el número de celular del Gobernador, para agotar instancias pregunto a varios abogados "del medio en grupos de whatsapp" (sic) pero nadie le dio razón; por lo que, no se pudo dar cumplimiento al Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020;
  13. iii)El 12 del referido mes y año a horas 09:40, Franz Jesús Menacho Heredia se comunicó vía WhatsApp, solicitando el link de la audiencia, cuando ya se le habría indicado que la audiencia se llevaría de forma presencial en el piso 8 del Palacio de Justicia; y,
  14. iv)Sus facultades son limitativas porque no realiza actos jurisdiccionales, mucho menos administrativas dentro del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento, no teniendo legitimación pasiva para ser accionada dentro la presente acción de libertad. Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, mediante informe escrito de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 y vta., manifestó lo siguiente: a) El día de "ayer" se llevó a cabo una audiencia de acción de libertad con los mismos argumentos, "...DENEGANDOLE LA TUTELA el Tribunal Séptimo en Materia Penal de la Capital" (sic); b) Claudio Andrés Stuart, tiene un mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo, el mandamiento de libertad que le corresponde y al que hace mención en su acción de libertad, fue librado el 7 de agosto de 2020; c) Existe un segundo mandamiento de aprehensión librado por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el delito de asesinato, mandamiento que a la fecha no cuenta con su mandamiento de libertad; y, d) No se le puede dar la libertad, por contar con otro caso "...y su respectivo mandamiento de aprehensión pendiente" (sic). I.2.3. Resolución Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 71 a 73, concedió la tutela solicitada, únicamente con relación a Fabiola Cinthia Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por no llevar a cabo la audiencia de acción de libertad dentro de las veinticuatro horas, y con relación a los otros codemandados denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento, elevó un informe, en el cual hace conocer que el imputado mantiene la detención por el delito de asesinato, cursando un mandamiento de aprehensión en contra del ahora accionante; por lo que, no corresponde conceder la tutela, al haberse demostrado que no se puede efectivizar su libertad; 2) Con relación a la Secretaria y la Oficial de Diligencias, es cierto que los funcionarios de apoyo judicial no tienen legitimidad pasiva para ser demandados en la acción de libertad, estos funcionarios están sujetos y bajo órdenes de la autoridad jurisdiccional "El Juez", siendo esta la autoridad que si puede ser demandada; por lo que, no corresponde conceder la tutela con relación a los funcionarios de apoyo judicial; y, 3) La Constitución Política del Estado establece, que la acción de libertad es de tramite sumarísimo; es decir que, bajo ningún motivo la audiencia se puede suspender y se tiene que señalar dentro de las veinticuatro horas, en el presente caso, el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola, es una autoridad pública, entonces, la Oficial de Diligencias tenía que notificarlo en su lugar de trabajo, y si no lo encontraba, tenía que notificarlo mediante cédula, actuado que debió estar bajo la dirección de la Jueza, la cual, tiene el control jurisdiccional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Cursa mandamiento de libertad de 7 de agosto de 2020, franqueado por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que se ordena al Gobernador del Centro de Penitenciario de Palmasola del citado departamento -autoridad demandada- "...ponga en inmediata libertad siempre que no estuviera detenido por otra causa" (sic) a CLAUDIO ANDRES STUART -ahora accionante- (fs. 13); y, notificación con cargo de recepción del mismo día, mes y año, a horas 13:05 al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de (fs. 13). II.2. Memorial de acción de libertad interpuesto por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Claudio Andrés Stuart, en contra del Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola, -Luis Fernando Céspedes Pinaya-, y recepcionado bajo el Número de Registro Judicial (Nurej): 70289939, el 10 de agosto de 2020 a horas 11:25, siendo asignado al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con Auto de admisión del mismo día, señalándose audiencia para el "MIERCOLES 12 DE AGOSTO DEL 2020 A HORAS 10:00 A.M." (sic [fs. 16 a 18 vta.]). II.3. Cursa informe de 12 de agosto de 2020, emitido por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de de Santa Cruz -Kimberly Michele Reyes Copa-, mediante el cual, da a conocer a la Jueza del mencionado Juzgado, que no pudo dar cumplimiento al Auto de admisión de 10 de agosto de 2020, debido a que las partes no coadyuvaron a diligenciar la notificación para la autoridad demandada (fs.58). II.4. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2020, a horas 8:35, Franz Jesús Menacho Heredia, en representación sin mandato por Claudio Andrés Stuart, interpone acción de libertad en contra de Fabiola Cinthia Pardo Chavarría, Jueza; Yobana Quispe Soto, Secretaria; y, Kimberly Michele Reyes Copa, Oficial de Diligencias, todas del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola, emitiéndose señalamiento de audiencia para el 14 de agosto de 2020, a horas 08:05 (19 a 20). II.5. Cursa informe informe escrito, emitido por Fabiola Cinthia Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien refirió: i) Que el 10 de agosto de 2020, Franz Jesús Menacho Heredia, en representación sin mandato de Claudio Andrés Stuart interpone acción de libertad en contra de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola, señalándose audiencia, para el día "MIERCOLES 12/08/2020 A HORAS 10: A.M., esto tomando en cuenta que debido a la Pandemia Covid-19" (sic); ii) El 11 de agosto del año en curso, se notificó de forma personal al abogado del accionante, con el Auto de Admisión; iii) El abogado del impetrante de tutela, se comprometió a proporcionar el número de celular del demandado, para su notificación vía WhatsApp, sin embargo, no proporcionó, y la auxiliar de su despacho, pese a los intentos no pudo conseguir el número de celular de la autoridad demandada; iv) Pese a la comunicación realizada al abogado del accionante, en sentido que la audiencia se realizaría de forma presencial, transcurridos cuarenta minutos de haberse suspendido la misma, el accionante se apersona de forma prepotente, manifestando una serie de amenazas y agresiones verbales; por lo que, se tuvo que llamar a un custodio policial -Ponciano Quispe Limachi-, a efectos de que, pueda presenciar y ser testigo de lo ocurrido;
  15. v)Se indicó al impetrante de tutela, que la audiencia fue suspendida por falta de notificación a la autoridad demandada, y con la finalidad de dar una pronta solución, se señaló de oficio nueva audiencia de acción de libertad para el día "JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2020 A HORAS 10:00 A.M." (sic), quedando notificada la parte accionante en audiencia; y,
  16. vi)El abogado del prenombrado, fue informado de forma personal en presencia del custodio policial -Ponciano Quispe Limachi- con el señalamiento de audiencia y, nuevamente se le notifica vía WhatsApp con el acta de acción de libertad suspendida de 12 de agosto de 2020 e indicándole de forma textual: "...que la audiencia seria de forma presencial por lo que no correspondía él envió de link" (sic); sin embargo, el accionante de forma maliciosa, no se apersonó a la audiencia, por lo que, se procedió a dictar resolución (fs. 47 a 52). II.6. Mediante informe de 14 de agosto de 2020, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, manifestó lo siguiente: a) El día de "ayer" se llevó a cabo una audiencia de acción de libertad con los mismos argumentos, "DENEGANDOLE LA TUTELA el Tribunal Séptimo en Materia Penal de la Capital" (sic); b) Claudio Andrés Stuart, tiene un mandamiento de detención preventiva por el delito de robo, el mandamiento de libertad que le corresponde y al que hace mención en su acción de libertad, fue librado el 7 del mencionado mes y año; c) Existe un segundo mandamiento de aprehensión librado por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el delito de asesinato, mandamiento que a la fecha no cuenta con su mandamiento de libertad; y, d) No se puede otorgar la libertad, por contar con otro caso "...y su respectivo mandamiento de aprehensión pendiente" (sic (fs. 38 y vta.]). II.7. Del análisis del Sistema de Gestión Procesal se evidencia la existencia de una acción de defensa formulada por el impetrante de tutela con similar fundamento en contra de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz -codemandado en la presente acción tutelar- donde se emitió la Resolución 04/20 de 13 de agosto de 2020, que fue signada con el número expediente 35364-2020-71-AL y sorteada a Magistrado (a) Relator (a) para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su abogado, en la presente acción tutelar, alega como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se emitió el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Recinto Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, se niega a cumplir con dicha orden. Bajo ese antecedente, ante el incumplimiento del referido mandamiento, interpuso la acción de libertad el 10 de agosto de 2020, contra dicha autoridad, recurso que fue admitido por la Jueza -hoy demandada-, quien de forma negligente no señaló la audiencia dentro las veinticuatro horas, y de forma maliciosa e intempestiva suspendió la misma, bajo el argumento de que no se dejaron los recaudos para la notificación. Con referencia a la Secretaria y Oficial de Diligencias del referido Juzgado -hoy codemandadas- la primera, porque, no ordenó la notificación de todos los sujetos procesales para el desarrollo de la acción de libertad, y la segunda por no cumplir con la notificación a la autoridad demandada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2.i) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho; 3) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; 4) Sobre la identidad parcial en las acciones de libertad;
  17. 5)Sobre la acción de libertad innovativa;
  18. 6)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  19. 7)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución. El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado." Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" Así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras. En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales." A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta , señaló que: "Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()." En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: "...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos pertenecen). III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ) La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas). Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. " Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución. De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código. Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  2. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte" (las negrillas son agregadas)

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

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Sintesis del caso

El accionante a través de su abogado, en la presente acción tutelar, alega como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se emitió el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Recinto Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, se niega a cumplir con dicha orden. Bajo ese antecedente, ante el incumplimiento del referido mandamiento, interpuso la acción de libertad el 10 de agosto de 2020, contra dicha autoridad, recurso que fue admitido por la Jueza –hoy demandada–, quien de forma negligente no señaló la audiencia dentro las veinticuatro horas, y de forma maliciosa e intempestiva suspendió la misma, bajo el argumento de que no se dejaron los recaudos para la notificación. Con referencia a la Secretaria y Oficial de Diligencias del referido Juzgado –hoy codemandadas– la primera, porque, no ordenó la notificación de todos los sujetos procesales para el desarrollo de la acción de libertad, y la segunda por no cumplir con la notificación a la autoridad demandada.

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional19 de julio de 20210236/2021-S1Fuente oficial