Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2022-CA Sucre, 18 de julio de 2022
Expediente: 48602-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 142/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luz Maya Rubí Peralta Huayhua demandando la inconstitucionalidad de los arts. 104, 113.I y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 18, 46, 115, 116, 117, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 5, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 151 a 157, la accionante, refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, a denuncia de Hermenegildo Nilton Tancara Llusco, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio durante la etapa de absolución de prueba testifical el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, determinó que sobre las pericias emitidas por el médico forense, solo podrían darse lectura a las partes más importantes; ante ello, su defensa técnica impugnó la mencionada disposición solicitando que se proceda con la lectura completa del citado informe pericial; no obstante, dicho Tribunal de Sentencia Penal sustentó su posición en el Reglamento de Audiencias Virtuales, indicando que la lectura íntegra de las pericias se las realizará al momento de valorar las pruebas; motivo por el cual, interpuso el recurso correspondiente que fue rechazado, ante ese hecho se procedió a la reserva de apelación bajo protesta de ser presentada en caso necesario; posteriormente el señalado Tribunal de Sentencia Penal continuó con igual actitud y decisión, respectó a la lectura de las demás pruebas periciales.
Además, sobre su defensa, el citado Tribunal de Sentencia Penal procedió a designar un defensor de oficio, el mismo que no estuvo presente en diferentes actos procesales, de los cuales se tiene sus registros de forma nominal; por lo que, nunca llegó a representarla de manera técnica ni legal, simplemente fue para satisfacer las pretensiones del reiterado Tribunal al extremo de intentar someterla a un procedimiento abreviado, pretendiendo anular a su defensa técnica para lograr mantener firme y subsistente el nombramiento del defensor público; asimismo, su defensa técnica fue amenazada por la parte denunciante (víctima) al culminar la audiencia oral; y, finalmente al encontrarse su abogado defensor delicado de salud, justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, mientras que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la conminó para que pueda proceder a contratar a otro profesional abogado, caso contrario sería asignado uno de oficio.
Por último, alegó la vulneración de derechos y garantías por parte del señalado Tribunal de Sentencia Penal, que procedió habilitar días y horas extraordinarias, sin que previamente se hubiera iniciado dicho juicio oral, público y contradictorio; posterior a ello, una vez instalada la audiencia oral a las 9:00 horas hasta las 12:30 horas, el aludido Tribunal de Sentencia Penal dispuso un receso de treinta minutos para el uso sanitario, alimentación y descanso, para luego proseguir de forma continua hasta las 21:45 horas, por lo que, se habría vulnerado sus derechos a la salud, a la recreación, a la familia y otros.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 22 de junio de 2022 (fs. 158), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte contraria para que se pronuncie en el plazo de tres días, recayendo en la persona de Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal Especializada en Delitos contra la Vida de El Alto del departamento La Paz, mediante escrito presentado el 29 de igual mes y año (fs. 166 a 167 vta.), manifestó que:
- a)Las modificaciones establecidas en la Ley 1173, sobre la lectura íntegra de los elementos probatorios fue debidamente modulada y limitada por su art. 113 que señala: "(Audiencia).- 'I. Las audiencias se realizaran bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculado al acto procesal'..." (sic [fs. 166 vta.]); además, la parte accionante mediante su defensa no opuso observación alguna, por lo que convalidó dicho acto procesal;
- b)Sobre el nombramiento del defensor de oficio, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento, cumplió con lo dispuesto por el art. 114 del CPP, siendo que no solo aseguró la continuidad del juicio oral, público y contradictorio y las medidas necesarias, sino que precauteló el desarrollo de la audiencia de forma inviolable a los derechos y garantías constitucionales de la accionante;
- c)Respecto al delicado estado de salud del abogado de confianza de la prenombrada, el indicado Tribunal de Sentencia Penal en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, consideró y valoró su justificativo de inasistencia a la misma; contra el cual, no se emitió ninguna disposición atentatoria a la libertad ni al trabajo del profesional de la defensa técnica; y,
- d)Las autoridades de indicado Tribunal de Sentencia Penal sólo cumplieron con las audiencias conforme al plazo establecido por ley y de forma continua en previsión a los arts. 115.II de la CPE y 113.II del CPP, con la habilitación de horas inhábiles.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 142/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La acción normativa procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser aplicada a la resolución del presente proceso dilucidado; lo cual, en el presente caso no sucedió, no se fundamentó a momento de interponer la misma, simplemente se limitó en señalar que el proceso penal aún no cuenta con sentencia;
- 2)Dentro del análisis de la causa actual solo se efectuó reclamos con relación a la lectura íntegra de las pericias, la habilitación de días y horas extraordinarias, la designación de defensor de oficio y el uso de medios tecnológicos; además que, en su petitorio manifestó que interpuso dicha acción normativa contra los arts. 104, 113.I y 334 del CPP, modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrarios a los arts. 18, 46, 115, 116, 117, 120 y 121 de la CPE; y, 3, 5, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH;
- 3)Es así que, respecto a la habilitación de días y horas extraordinarias, el juicio al ser oral, público y contradictorio conforme establece el Código de Procedimiento Penal, debe ser realizado sin interrupción hasta su conclusiones con la emisión de la sentencia, pudiendo el Juez, la Jueza o el Tribunal determinar recesos a solicitud de la defensa o partes; siendo que en el presente caso no se impidió en ningún momento el ingreso de alimentos líquidos ni sólidos, menos haber negado que las partes fueran al sanitario, por lo tanto no se vulneraron los derechos a la vida ni a la salud; asimismo, no existe vinculación con la decisión que deba adoptar dicho Tribunal en Sentencia;
- 4)El nombramiento de defensor de oficio, procederá en caso de no tener un abogado de confianza, como medida dispuesta al tenor del art. 104 del CPP; empero, la accionante alega que se hubiera actuado en desconocimiento de dicho precepto al persistir con el nombramiento, sin fundamentar de qué manera sería inconstitucional la mencionada norma que tiende a garantizar el derecho a la defensa técnica ante un abandono o renuncia; simplemente hizo alusiones que no corresponden a la verdad, siendo que por Auto de Apertura se advirtió a los acusados que su abogado de confianza debe estar presente y en caso de no contar con uno serían asistidos por el defensor de oficio, medida dispuesta al tenor del art. 338 del mismo adjetivo penal; también, se consideró la justificación del abogado de confianza que solicitó un plazo para preparar su defensa misma que se defirió, por lo cual, no es evidente que se vulneró derechos de la acusada -ahora accionante- con la convocatoria del defensor de oficio; de igual manera, reiteró que no existía relación alguna con el fallo que deba adoptar la referida Judicatura en sentencia;
- 5)Sobre el uso de medios tecnológicos, no se señaló norma contra la cual se dirige la acción normativa; no obstante, de haber solicitado la autorización de uso de dichos medios técnicos, a la cual no se dio lugar, porque los mismos podrán ser utilizados -conforme lo prevé el art. 356 del CPP- al momento de la clausura del debate y en juicio durante sus alegatos iniciales; ante la negativa, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio no se planteó recurso alguno que establece el Código de Procedimiento Penal; como también, en ningún momento se limitó el uso de la laptop que con relación a medios de comunicación se tiene; y,
- 6)Finalmente, expresó que no se vulneraron derechos de la accionante, siendo que únicamente se aplicó el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción de control normativo. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 104, 113.I y 334 del CPP, modificados por la Ley 1173, por ser presuntamente contrarios a los arts. 18, 46, 115, 116, 117, 120 y 121 de la CPE; y, 3, 5, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del CPCo, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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